REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 2 de febrero de 2012
201 ° y 152 °
EXP. N° 3112-2012 (Aa) S-10
PONENTE: DRA GLORIA PINHO
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GRISEL DEL CARMEN OROPEZA MORALES, Defensora Pública Nonagésima Cuarta Penal, en su carácter de defensora del ciudadano JULIO URRUETA LUIS MANUEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de noviembre de 2011, mediante la cual “DECLARA SIN LUGAR, Y POR ENDE NIEGA la solicitud efectuada por la Defensora Pública Nonagésima Cuarta Penal, en su condición de defensora del procesado JULIO URRUETA LUIS MANUEL, titular de la cédula de identidad V-20.802.091… de decaimiento de la medida privativa de libertad, que pesa sobre el referido procesado de conformidad con los artículos 13 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 3, 26, 55, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 447 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, y siendo asignada al Juez FRANZ CEBALLOS SORIA.
En fecha 23 de enero de 2012, se dicta auto mediante del cual se extrae:
“Quien suscribe DRA. GLORIA PINHO, Juez Titular integrante de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio del presente auto hago constar, que cumpliendo con la convocatoria que se me hiciera en fecha 12 de enero de 2012, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la rotación de los Jueces integrantes de las Salas, a partir del día de hoy, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa, la cual ingresó a este Despacho Judicial el día 7 de diciembre de 2011, y se admitió el 12 de enero de 2012, sin que ello constituya convalidación de cualquier error u omisión que pudiera advertirse en las actuaciones, en virtud de lo cual se ordena realizar cómputo por secretaria, desde el ingreso de las actuaciones hasta la presente fecha. Notifíquese a las partes. CUMPLASE”
En fecha 30 de enero del presente año, este Tribunal Colegiado, admitió el presente recurso de apelación.
-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 23 de noviembre de 2011, la profesional del derecho GRISEL DEL CARMEN OROPEZA MORALES, en su carácter de Defensora Pública Nonagésima Cuarta Penal del ciudadano JULIO URRUETA LUIS MANUEL, impugna la decisión proferida por el Juzgado a-quo, sobre la base de la siguiente fundamentación:
“(omisis) En este orden de ideas, en virtud de que el Ministerio Público no solicitó la prorroga (sic) correspondiente que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que mi defendido se encuentra detenido por un tiempo que supera lo establecido por la ley, y en virtud de que ha sido imposible la celebración del Juicio oral y publico (sic), por causas no imputables a mi defendido, a los fines de determinar la inocencia del mismo, es por lo que solicito a ese honorable Tribunal se sirva otorgar a JULIO URRUETA LUIS MANUEL, la inmediata libertad, en base a los principios constitucionales, así como los convenios y acuerdos internacionales suscritos por nuestra República, relativos a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8º (sic)del Código Orgánico Procesal Penal…”
…omisis…
Por las razones supra señaladas, la defensa considera que el honorable Tribunal que ha de conocer la presente apelación, admita la misma y declare con lugar la libertad sin restricciones al ciudadano JULIO URRUETA LUIS MANUEL, tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por RETARDO PROCESAL, atendiendo al precepto Constitucional contenidos (sic) en el artículo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando e consideración los Principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad consagrados en los artículos 8º y 9º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito al Juez de Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer de la presente contestación a la Negativa de Libertad POR RETARDO PROCESAL, que solicitara este despacho conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JULIO URRUETA LUIS MANUEL, admita el presente recurso y lo declare CON LUGAR y como consecuencia de ello acuerde la inmediata libertad, sin perjuicio de que se continué (sic) con el juicio oral y publico (sic)”.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 20 de diciembre de 2011, el profesional del derecho PATRIC DIAZ GELVIZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo Primero (141º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…omisis…
“…De la parcial transcripción que antecede se evidencia que la recurrente funda su medio de impugnación en especial estatuido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose al auto proferido por el Tribunal 7º de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la solicitud que hiciere del decaimiento de la medida cautelar preventiva de libertad, existiendo así en contra de su defendido un Retardo Procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem…”
…omisis…
“… Al respecto, cabe y es importante señalar que hasta los actuales momentos no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que motivaron en su momento la Medida de Privación de Libertad dictada contra el acusado de autos, visto que el Tribunal de Control consideró que todos y cada uno de los elementos, establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Ministerio Público, acordó la Medida Privativa de Libertad, en virtud que los hechos ocurridos en fecha 08 de mayo de 2007, evidentemente no se encuentran prescritos, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es partícipe en la comisión del hecho antes descrito.
En ese sentido, considera esta Representación que la protección a la víctima del delito son objetivos del proceso penal siendo que indudablemente EL Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases, por su parte, el poder judicial debe garantizar la vigencia de sus derechos, el respeto y protección durante el proceso como en este momento procesal lo esta haciendo efectivo el Honorable Tribunal 7º de Primera Instancia en Funciones (sic) del (sic) Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo esto de acuerdo lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y tal cual lo aclara en su acertada decisión evocando igualmente la Carta Magna en su artículo 55…toda vez que en el caso en particular no solo se refiere a una simple víctima sino a niños y adolescentes, protegidos Constitucionalmente de acuerdo al artículo 78.
…omisis…
Es por lo antes expuesto que solicito, muy respetuosamente, a esa Distinguida Corte de Apelaciones SEA DECLARADA SIN LUGAR la UNICA DENUNCIA, interpuesta por la Defensa Pública del ciudadano LUIS MANUEL JULIO URUETA (sic).
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los argumentos antes expuestos, el Ministerio Público, solicita a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que haya de conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. GRISEL DEL CARMEN OROPEZA MORALES, en su carácter de Defensora Pública Penal, del acusado: LUIS MANUEL JULIO URUETA (sic), Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº en fecha veintitrés (23) de noviembre del año en curso, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de noviembre de 2011, sea declarado INADMISIBLE o en su defecto SIN LUGAR, y a su vez que confirme dicha decisión
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal A-quo, en su decisión de fecha 15 de noviembre de 2011, expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“(omisis) Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensora Pública Nonagésima Cuarta (94º) en su condición de defensora del procesado JULIO URETA LUIS MANUEL, titular de la cedula, domiciliado en el Sector la Montañita, casa sin número, Zona 6 del Barrio José Félix Rivas, Petare, Municipio Sucre, hijo de madre Carmen Urueta (V), padre: Luis Julio (V) de decaimiento de la medida privativa de libertad , que pesa sobre el referido procesado, todo de conformidad con los artículos 13 y 244 del Código Procesal Penal, en armonía con los artículos 3, 26, 55, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…”
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Examinados los alegatos de la apelante se observa, que viene reclamando a favor de su defendido que se haga cesar la situación de privación de libertad por haber transcurrido el lapso de 2 años a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver requiere la Sala precisar previamente lo relativo a los fines de las medidas privativas de libertad durante el proceso, el cual consiste en asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo en interés de la víctima - a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal- y de la pretensión punitiva del Estado - quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se reputa indeseable,- deben pues adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares éstos que constituye un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.
Al generar la anterior situación un conflicto entre el Estado y el imputado, se consagran a favor de éste una serie de garantías judiciales que constituyen verdaderos límites al ejercicio del ius puniendi, pero los jueces penales y los jueces constitucionales al resolver una determinada situación en el que se aflija el estado de libertad del procesado penalmente, no pueden desconocer la finalidad del proceso, que conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”. Por ello ante una determinada situación procesal en la que el Juez observe que el proceso se está prolongando indebidamente como consecuencia de tácticas dilatorias abusivas que persiguen prolongación del tiempo de detención sin sentencia definitivamente firme, debe adoptar los mecanismos procesales para advertirlo al litigante o la parte que así actúe, en acatamiento a lo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual estará velando por la regularidad del proceso haciendo todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado de manera potencial o de manera efectiva.
Pero puede suceder, y en efecto así acontece, que el proceso se prolongue más allá del tiempo razonable previsto por el legislador por causas que no son imputables al imputado, ni a su defensor, pero que pueden serlo al sistema mismo de administración de justicia o al órgano jurisdiccional y el imputado se encuentre privado de su libertad ambulatoria, a la espera que se realice determinado acto procesal que permita el pronunciamiento de una sentencia definitiva sobre el delito que se le atribuye. Ante una situación de estas, no puede ceder la garantía del juzgamiento en libertad del imputado y que el mismo se mantenga detenido por tiempo indefinido y por ello el Código Orgánico Procesal Penal establece lapsos máximos de detención durante la fase de investigación que no puede exceder de 30 días más la prórroga a que se refiere el artículo 250, ejusdem y lapsos máximos de detención durante el proceso que no puede exceder de 2 años y de la prórroga excepcional prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3061, de fecha 4 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, con carácter vinculante estableció:
“En el caso sub iúdice, el abogado Hinmel González invocó la tutela constitucional a favor del ciudadano David José Bolívar, por cuanto el juez de juicio n° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo negó la solicitud de sustituir la medida de privación preventiva de la libertad por una menos gravosa, pese a que la misma se había prolongado durante un período superior a dos (2) años.
Por su parte, el a quo consideró que el juez había actuado dentro de su competencia al mantener la privación de libertad, por lo que declaró improcedente in limine litis el amparo interpuesto; sin embargo, ordenó decretar una medida cautelar sustitutiva, tras constatar que la detención excedía el límite máximo previsto en la ley procesal penal.
Visto lo anterior, esta Sala observa que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en el Título relativo a las medidas de coerción personal, lo siguiente:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (Subrayado añadido).
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
La disposición transcrita establece la duración máxima de las medidas de coerción personal, lo cual ha sido interpretado por esta Sala, aún antes de la reforma de la ley procesal penal del 14 de noviembre de 2001, en los siguientes términos:
“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo” (Sentencia n° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otras).
De acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, la parte que esté sometida a una privación judicial preventiva de la libertad puede, en principio, solicitar al juez que decrete su libertad, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; y en este sentido, esta Sala ha afirmado que:
“(...) al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado.
Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado (...) de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, como la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada” (Sentencia n° 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso: Carlos Javier Marcano González).
De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; de modo que “cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia n° 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal y como lo dispone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador, de acuerdo con una interpretación sistemática de la disposición in commento, tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes; todo ello, en aras de garantizar los principios que informan el proceso penal.
No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de la libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código. En estos casos, una vez cumplidos los dos (2) años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Los argumentos expuestos en los párrafos precedentes traen como consecuencia que si a través de la interposición de un amparo constitucional se pretende el decreto de una medida cautelar sustitutiva por la excesiva e ilegítima prolongación de la privación preventiva de la libertad, tal pretensión resulta inadmisible, toda vez que el medio ordinario para hacer cesar la presunta lesión es la solicitud que se realice ante el propio juez.
Ahora bien, esta Sala reconoce la posibilidad de que en un caso concreto, el juez niegue el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración; por lo tanto, es necesario determinar de qué medios procesales dispone quien considere lesionados sus derechos por el mantenimiento de la medida, visto que anteriormente se negó la admisibilidad del amparo constitucional.
Al respecto, se observa que en nuestro ordenamiento rige el principio de la doble instancia, de tal forma que la apelación constituye el recurso ordinario para someter el conocimiento de una controversia al juez superior; sin embargo, en determinados casos el legislador niega expresamente la posibilidad de ejercer el recurso in commento, con lo cual establece que el acto no sea susceptible de impugnación. En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (Subrayado añadido).
De acuerdo con la norma anterior, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna.
No obstante, la disposición in commento contempla el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal.
Visto lo anterior, se observa que en el caso sub exámine, el proceso que se tramita contra el hoy accionante se ha extendido, pero por causas que no le son imputable a su defensa. En este sentido, se constata que tal dilación se debe al ejercicio del recurso de apelación, en virtud del cual la Corte de Apelaciones anuló la sentencia condenatoria dictada el 16 de junio de 2000 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en consecuencia, el Tribunal Segundo de Juicio de ese Circuito Judicial Penal sentenció nuevamente el 14 de mayo de 2002, y este fallo fue anulado por el tribunal de alzada, tras la apelación interpuesta por la representación fiscal. De ello se desprende que no hubo mala fe por parte del defensor del quejoso, por cuanto si bien es cierto que fue él quien apeló la decisión del 16 de junio de 2000, con ello pretendió ejercer la defensa de los intereses del acusado.
Asimismo, se evidencia de autos que el presunto agraviado se encuentra detenido desde el 21 de septiembre de 1999, cuando ingresó en el centro de reclusión, debido al auto respectivo que se había emitido el 8 de abril de ese año. Por lo tanto, ante la negativa del juez n° 4 de juicio de sustituir la privación preventiva de libertad por una medida menos gravosa, el accionante podía ejercer el recurso de apelación, de acuerdo con lo expuesto ut supra, y en consecuencia, el amparo solicitado es inadmisible. Sin embargo, el criterio sentado en este fallo debe aplicarse con efectos ex nunc, puesto que lo contrario devendría en inseguridad jurídica.
La misma fue ratificada en fecha 13 de mayo del año 2004, en decisión numero 874, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual establece:
“… Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, esta Sala es competente para conocer de la misma, y así se declara.
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto observa:
A juicio del accionante, al permanecer detenido por una orden judicial preventiva que la ley adjetiva penal, en todos los casos, limita a un máximo de dos años, su detención se convierte en una privación ilegítima de libertad por extensión en el tiempo, ya que, desde el momento en que se les privó judicialmente de la libertad hasta la oportunidad del ejercicio de la pretensión constitucional han transcurrido dos (2) años, tres (3) meses y dos (2) días, sin que en el juicio que se les sigue se haya dictado sentencia definitiva.
En el presente caso, el accionante se encuentra detenido en virtud de una orden judicial no revocada, razón por la cual lo preceptuado en el artículo 44 constitucional se ha cumplido, por tanto tratándose de una decisión judicial -negativa de libertad- de donde dimanan las supuestas violaciones constitucionales denunciadas, en contra de ella no procede el hábeas corpus, sino la acción de amparo establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, respecto al punto objeto del amparo, reitera la Sala la doctrinas establecidas en sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada) donde sentó:
“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Pena”.(resaltado de este fallo).
En razón de lo anterior, comparte la Sala los argumentos que, para el momento de la sentencia -3 de junio de 2003- esgrimió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al considerar que efectivamente a los accionantes se le vulneraron sus derechos constitucionales al mantenérseles sometidos a medidas de coerción personal por un lapso que excede el límite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en el caso de autos, consta en las actas del expediente que la defensa de los accionantes solicitó al Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la libertad inmediata de éstos con base en lo preceptuado en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, en virtud de permanecer dos (2) años, tres (3) meses y dos (2) días detenidos, sin sentencia definitiva.; sin embargo, dicha solicitud fue negada por el referido Juzgado de Juicio, el 19 de marzo de 2003.
Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, las medidas de coerción personal impuestas a los imputados sobrepasaron el termino establecido en el tantas veces señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aunado a la circunstancia de la dilación indebida del proceso por causas no atribuibles a conducta alguna de éstos o de su defensa, hace que ésta cese automáticamente”.
En el caso de autos se solicita la libertad sin restricciones del ciudadano JULIO URRUETA LUIS MANUEL-, quien efectivamente se encuentra privado de su libertad por orden judicial desde hace más de dos años y no existe sentencia definitivamente firme en su contra por el delito por el cual se ha ordenado su juzgamiento público. El pedimento se hace con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
Considera la Sala necesario precisar la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en la siguiente forma:
1°.- La privación preventiva de libertad en ningún caso deberá exceder el plazo de dos años; para procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente estableció que es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme. Sentencia del 12 de septiembre de 2001:
La norma antes transcrita, establece, en su primera parte, que el juez a la hora de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad- debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del juez y establece que “en ningún caso” esa privación preventiva deberá exceder el plazo de dos años; esto en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
En razón de lo anterior, comparte esta Sala los argumentos esgrimidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, al considerar que, efectivamente, le fueron vulnerados al demandante sus derechos constitucionales al mantenérsele privado preventivamente de su libertad por un término que excede el límite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, sin que el retardo en la celebración del juicio oral y público hubiera sido atribuido -por parte del juzgado de la causa- a alguna conducta del imputado o de su defensa.
2.- Cuando la medida de coerción personal sobrepasa el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
Que el legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quien es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley. (Sentencia del 12 de septiembre de 2001)”.
Establece además el referido fallo:
“La norma constitucional comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso.
Las excepciones al juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259 eiusdem– preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1 constitucional; y así se declara.
El artículo 49.8, de la vigente Constitución, también denunciado como infringido, da el derecho a las personas a que se restablezca su situación jurídica lesionada, por retardo u omisión injustificados. En el caso bajo examen, podría existir un retardo en la emisión del fallo definitivo, pero el mismo no puede ser considerado injustificado, ya que la Sala no conoce los motivos de la nulidad de la sentencia condenatoria contra las accionantes, proferida por la Primera Instancia el 10 de abril de 2000, por lo que mal puede esta Sala restablecer una situación, en base a hechos que no conoce.
Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo.”
3.- El principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, para evitar que quede enervada la acción de la justicia, debiendo respetar tal providencia los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estableció que el lapso previsto en el artículo 244 es la garantía que el legislador le ofrece al imputado o acusado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia del 17 de Julio de 2002)”
Continúa el referido fallo:
“Observa la Sala que, efectivamente, al quejoso se le han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído que contiene el artículo 49, encabezamiento y cardinales 1, 2 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando permanece detenido preventivamente, desde el 8 de mayo de 1998, sin que se haya celebrado siquiera la audiencia oral ante el juzgado de control respectivo ni haya presentado acusación alguna el Ministerio Público. De modo que incurrió en error la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuando decidió que en ese caso “no se han violado derechos o garantías constitucionales”, pues la verdad que se deriva del contenido de las actas del expediente de amparo es que, aún pendiente de celebración la audiencia preliminar, resulta obvia la conclusión de que han sido groseramente irrespetados los lapsos procesales que estableció el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Por otra parte, estima esta Sala que el pronunciamiento que emitió por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida trae implícito un pronunciamiento sobre el fondo de la causa principal, ello en razón de que determinó que el estar sujeto a una medida preventiva privativa de libertad por un lapso muy superior a los dos años no es desproporcionado, dada la pena promedio aplicable al imputado, lo cual configura un inadmisible pronunciamiento adelantado de culpabilidad. Así se declara.
No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.
Por lo antes expuesto, esta Sala Constitucional declara con lugar la apelación que fue interpuesta, revoca la decisión que se dictó, el 22 de noviembre de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y ordena a la referida Corte de Apelaciones proveer inmediatamente al recibo de las actuaciones, respecto de la medida cautelar que pesa sobre el imputado, Miguel Ángel Graterol Mejías, con estricta observancia de lo dispone este fallo y el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a que, con la celeridad que demanda el presente caso, acuse o solicite el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo que dispone el artículo 507.3 (hoy 522.3) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”
4.- El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución y por ello, la violación del lapso previsto en el citado artículo 244 constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso cuando el órgano jurisdiccional ha incurrido en un retraso inexcusable y que en estos casos, a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los procesados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa. Sentencia 6 de Agosto de 2002 (Exp. 02 0611)”.
Establece la referida sentencia:
“El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que la medida de coerción personal “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”.
La Sala considera que la demanda de amparo resulta procedente porque fueron vulnerados los derechos a la libertad personal y al debido proceso de los demandantes Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, sobre la base de las consideraciones siguientes: el artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula particularmente las causas en reenvío, dispone que cuando el Tribunal Supremo de Justicia hubiere declarado con lugar el recurso de casación, y la causa se encontrare pendiente de decisión ante el tribunal de reenvío, se procederá a la fijación del acto de informes para el sexto día siguiente y se dictará la sentencia dentro de los diez días posteriores a su realización.
A juicio de esta Sala, la Sala Accidental de Reenvío ha incurrido en un retraso inexcusable porque no fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes a que se refiere la antes indicada norma procesal penal. El alegato que esgrimió la Sala Accidental Segunda, cuando señaló que la Sala Accidental Primera de Reenvío fue suprimida y las causas que provenían de la misma fueron remitidas a esa Sala Accidental Segunda el 24 de enero del año en curso, no es motivo suficiente que justifique el inmenso retraso que presenta el proceso contra los demandantes en amparo, ni puede ser invocado en perjuicio injusto de éstos, quienes, como ya se dijo, se encuentran sometidos a proceso penal, con privación de su libertad desde el 25 de octubre de 1995, lo cual significa que, al presente, han cumplido más de seis años y ocho meses de medida cautelar privativa de libertad, y denota una manifiesta lesión de la garantía que contiene el artículo 253 (hoy, modificado 244) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual asegura eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución; por lo cual, en definitiva, éste resultó igualmente lesionado. Así se declara.
A los fines de la conciliación de la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los demandantes con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual éstos se encuentran sometidos, esta Sala ordena a la legitimada pasiva que, inmediatamente a la notificación de la presente decisión, decrete medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, según lo que preceptúa el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”
5.- Toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podrá exceder de dos años, pero igualmente se establece la posibilidad que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúe para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen. Que en situación de violación de estos lapsos procede el amparo constitucional situación que se restablece mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva. (Sentencia del 20 de Agosto de 2002)
Indica además:
“La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró con lugar la demanda de amparo pues consideró que, efectivamente, habían sido vulnerados los derechos constitucionales del ciudadano Erwin Javier Rodríguez porque permaneció detenido por dicho Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, desde el 5 de octubre de 1994, en la Cárcel Nacional de Maracaibo, sin que en su contra pese condena alguna.
El Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional, disponía:
“Artículo 253. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable,
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.”
De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podía exceder –en el derogado Código Orgánico Procesal Penal- de dos años. En el código penal adjetivo vigente, el artículo 244 establece la posibilidad de que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al juez de control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúe para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen.
Observa la Sala que, de las actas que conforman el expediente, se desprende que la última actuación de la que se tiene conocimiento en las actas procesales de la causa contra el quejoso en amparo, que llevaba el suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas), que fue estampada en el Libro de Entrada y Salida del referido tribunal, es la remisión del expediente, por medio de oficio n° 3535, del 15 de julio de 1996, al Juzgado del Distrito Miranda de la misma Circunscripción Judicial, a lo que se agrega el desconocimiento del lugar donde actualmente se encuentra el citado legajo. De allí que lo procedente sea la declaración con lugar de la pretensión de amparo que incoó la Defensora Pública Séptima del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, abogada Eva Barrios Saavedra, a favor del ciudadano Erwin Javier Rodríguez. Así se declara.
Por tanto, esta Sala Constitucional confirma la decisión que dictó, en primera instancia, la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que declaró con lugar el amparo que se intentó, que acordó medidas cautelares sustitutivas de la de privación preventiva de libertad y que remitió copia certificada de la mencionada decisión a la representación del Ministerio Público para que, en ejercicio de sus atribuciones, ordene lo conducente para la resolución de la causa principal”.
Del examen de la Doctrina interpretativa de la Sala Constitucional, esta Sala concluye:
1° El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la vigencia eficaz del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia 6 de Agosto de 2002, Exp. 02 0611)
2° El lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme. (Sentencia del 17 de Julio de 2002)
3.- El principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, para evitar que quede enervada la acción de la justicia, debiendo respetar tal providencia los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia del 17 de Julio de 2002)
4.- Toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podrá exceder de dos años, pero igualmente se establece la posibilidad que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúe para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen. (Sentencia del 20 de Agosto de 2002).
5.- El órgano jurisdiccional debe indagar a quien es imputable el retardo procesal que prolonga el tiempo de detención, y si constata que el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley. (Sentencia del 12 de septiembre de 2001)
6.- La violación del lapso previsto en el citado artículo 244 constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso cuando el órgano jurisdiccional ha incurrido en un retraso inexcusable (Sentencia 6 de Agosto de 2002 Exp. 02 0611)
7.- Cuando se determine la violación del lapso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la situación se restablece mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa. (Sentencia 6 de Agosto de 2002 (Exp. 02 0611).
Sobre la base de lo anterior procede la Sala a examinar la situación procesal del caso de autos con vista al expediente original contentivo de la causa que se sigue contra el ciudadano JULIO URRUETA LUIS MANUEL y observa:
1°.- RESPECTO AL DESARROLLO DE LA FASE DE INVESTIGACIÓN:
PIEZA I
El día 21 de febrero de 2008, el acusado de autos es detenido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana siendo entregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación el Llanito, por cuanto el mencionado ciudadano aparece en la causa instruida por ese organismo, donde perdió la vida el ciudadano LOPEZ FRANKLIN ANDRES.
El 22 de febrero de 2008, se le decreta Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. (folio 38 de la primera pieza).
2°.- RESPECTO AL DESARROLLO DE LA FASE INTERMEDIA:
Al folio 74, corre inserto acto conclusivo (acusación), de fecha 19 de marzo de 2008, presentado por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente.
El 22 de abril de 2008, Se llevó a cabo la audiencia preliminar en la cual se dictan los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JULIO URRUETA LUIS MANUEL, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal… QUINTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Juzgado en fecha 22 de febrero de 2008… SEXTO: Se acuerda el pase a juicio oral y público…” Observa la Sala que en esa misma fecha se público la decisión dictada por el Juzgado a-quo. (folio 100 al 107).
En fecha 5 de mayo de 2008, remite el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de ser distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, siendo distribuido al Juzgado Séptimo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
3°.- RESPECTO AL DESARROLLO DE LA FASE DE JUZGAMIENTO ESTANDO LA CAUSA BAJO LA RESPONSABILIDAD DEL JUEZ SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO:
En fecha 07/05/2008, se dictó auto acordando fijar sorteo de Escabinos para el día Martes 13 de Mayo de 2008, librándose las respectivas boletas de notificación. (SOLO ESTA LA RESULTA DE LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN A LA DEFENSORA PRIVADA). (folio 115).
En fecha 19/05/2008, se dictó auto de abocamiento en la presente causa. (folio 119).
En fecha 19/05/2008, se dictó auto en el que se fijo acto de sorteo de escabinos, para el 21-05-2008. (folio 120).
En fecha 21/05/2008, se dictó auto en el cual se acordó fijar nuevamente sorteo de escabinos, para el 11-06-2008, por incomparecencia de las partes. (folio 124).
En fecha 11/06/2008, se dictó auto en el cual se acordó fijar nuevamente sorteo de escabinos, para el 18-06-2008, por incomparecencia de las partes librándose las respectivas boletas de notificación. (folio 130).
En fecha 18/06/2008, se dictó auto en el cual se acordó fijar nuevamente sorteo de escabinos, para el 30-07-2008, por incomparecencia de las partes. (NO ESTA EL AUTO DONDE SE FIJO NUEVO SORTEO DE ESCABINOS). (folio 154).
En fecha 30/07/2008, se dictó auto en el cual se acordó fijar nuevamente sorteo de escabinos, para el 06-08-2008, por incomparecencia de las partes, se libraron la boletas de notificación correspondientes. (folio 181).
En fecha 06/08/2008, se dictó auto en el cual se acordó solicitar el traslado del acusado de autos a los fines de manifestar su voluntad de ser juzgado por un tribunal unipersonal o mixto, para el 14/08/2008. (folio 184).
En fecha 19/09/2008, se dictó auto en el cual se solicitó nuevamente el traslado del acusado, a fin de que manifestación su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, para el 25/09/2008, por falta de traslado. (folio 190).
En fecha 25/09/2008, se dictó auto, solicitando el traslado del acusado a la sede de este Juzgado, a fin de que manifieste su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, para el 09/10/2008, por falta de traslado. (folio 195).
En fecha 09/10/2008, se dictó auto en cual el acusado de autos manifestó su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal. (folio 200).
En fecha 04/11/2008, se realizó apertura del juicio oral y público en la presente causa, fijándose para el día 18/11/2008, su continuación. (folio 208).
Cursa al folio 210 de la pieza I, Acta de Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual se aprecia la omisión de la firma por parte del Juez Dr. Florencio E. Silano G.
En fecha 18/11/2008, se dictó auto en el cual se acordó diferir el acto del juicio oral y público para el 20/11/2008, por no haber sido librada la boleta de traslado del acusado de autos. (folio 224).
En fecha 20/11/2008, se dictó auto en el cual se interrumpe el acto del juicio oral y público y se fija su apertura para el 29/01/2009, en la que se aprecia la omisión de la firma por parte del Juez Dr. Florencio E. Silano G. (folio 240).
Consta del folio 241 al 254 de la pieza I, boletas de notificación, boletas de citación y oficio número 879-2008, en la cual se aprecia la omisión de la firma por parte del Juez Dr. Florencio E. Silano G.
PIEZA II
En fecha 29/01/2009, se dictó auto en el cual se acordó diferir el acto del juicio oral y público para el 12/03/2009, por incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público. (folio 17).
En Fecha 12/03/2009, se dictó auto en el cual se acordó diferir el acto del juicio oral y público para el 16/03/2009, por incomparecencia de la Defensa Privada. (folio 25).
En fecha 16/03/2009, se dictó en el cual se acordó diferir el acto de juicio oral y público para el 18/05/2009, por incomparecencia del acusado de autos. (folio 34)
En fecha 18/05/2009, se dictó auto en el cual se acordó diferir el acto del juicio oral y público por rotación anual de jueces. (folio 49).
En fecha 08/07/2009, se dictó auto de abocamiento en la presente causa y se acordó fijar el acto del juicio oral y público para el día 04/08/2009, en la cual se observa que el auto de abocamiento carece la firma de la Secretaria Abg Judith Trillo (folio 55 de la pieza II)
En fecha 04/08/2009, se dictó auto en el cual se acordó diferir el acto del juicio oral y público para el 18/08/2009, por incomparecencia del acusado de autos. (folio 56).
En fecha 25/09/2009, se dictó auto en el cual se acordó fijar nuevamente la apertura del juicio oral y público para el 19/10/2009, por circular emanada de presidencia. (folio 101).
En fecha 19/10/2009, se dictó auto en el cual se acordó diferir el acto de juicio oral y público para el 22/10/2009, por incomparecencia del acusado de autos, en la cual se observa que dicho auto carece de la firma de la Secretaria Abg. Judith Trillo (folio 137)
En fecha 22/10/2009, se dictó auto en el cual se acordó diferir el acto de juicio oral y público para el 27/10/2009, por incomparecencia del acusado de autos. (folio 140).
En fecha 27/10/2009, se dictó auto en el cual se acordó diferir el acto de juicio oral y público para el 10/11/2009, por la incomparecencia de la Defensora Privada y de los Órganos de Prueba. (folio 147).
En fecha 10/11/2009, se dicto auto en el cual se acordó diferir el acto del juicio oral y público para el 01/12/2009, por incomparecencia del acusado de autos. (folio 162).
En fecha 18 de noviembre de 2009 el ciudadano LUIS MANUEL JULIO URRUETA, revoca la defensor privada que le venia asistiendo y solicita la designación de un defensor público (folio 183).
El 23 de noviembre de 2009, comparece por ante el Tribunal Séptimo de Juicio la abogada ANABELL CARVALLO, designada por la Coordinación de Defensores Públicos a fin de que asista al ciudadano antes mencionado aceptando el cargo. (folio 184).
En fecha 01/12/2009, se dicto auto en el cual se acordó diferir el acto del juicio oral y público para el 26/01/2010, por incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público. (folio 192).
En fecha 11 de enero de 2010, se aboca al conocimiento de la causa la Juez KARLA MORALES MORA, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a fin de cubrir la vacante absoluta de ese Tribunal. (folio 213).
PIEZA III
En fecha 26/01/2010, se dictó auto en el cual se acordó diferir el acto del juicio oral y público para el 18/02/2010, por incomparecencia del acusado de autos. (folio 8).
En fecha 18/02/2010, se dictó auto en el cual se acordó diferir el acto del juicio oral y público para el 09/032010, por incomparecencia del acusado de autos. (folio 46).
En fecha 09/03/2010, se dictó auto en el cual se acordó diferir el acto de juicio oral y público para el 30/03/2010, por incomparecencia de la Defensa Pública sin embargo se aprecia que igual forma dejan constancia de la comparecencia de la defensa publica. (folio 52).
En fecha 06/04/10, se dictó auto, mediante el cual se difiere el Acto del juicio oral y público para el 27 de Abril del presente año, en virtud de que el día 30 de marzo del presente año, fue decretado por el ejecutivo nacional día no laborable. (folio 70).
En fecha 27/04/2010, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el acto del Juicio Oral y público para el 18/05/10, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado. (folio 86).
En fecha 18/05/10, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el acto del Juicio oral y público para el 07/06/10, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado ni compareció el Fiscal del Ministerio Público. (folio 93).
En fecha 07/06/10, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el acto del Juicio oral y público para el 28/06/10, por cuanto no se hizo el traslado del acusado. (folio 97).
En fecha 29/06/10 se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el acto del Juicio oral y público para el 20/07/10, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado. (folio 101).
En fecha 20/07/10, se realizó apertura del juicio oral y público en la presente causa quedando su continuación para el día 27/07/2011, indicando que debían comparecer a los órganos de prueba. (folio 109)
En fecha 27/07/10, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el acto de la continuación del Juicio oral y público para el 03/08/10, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado. (folio 119).
En fecha 3/08/2010, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la celebración del juicio oral y público para el día 23/09/2010, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos.
En fecha 16/8/2010, se dictó auto mediante el cual se acodó refijar el acto del Juicio oral y público para el 7/9/2010, por no haber vacaciones judiciales. (folio 134).
En fecha 07/09/10 se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el acto de Juicio oral y público para el 30/09/10, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado. (folio 149).
En fecha 30/09/10, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el acto del Juicio oral y público para el 22/10/10, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado. (folio 152).
En fecha 04/11/10, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el acto del Juicio oral y público para el 23/11/10, por cuanto el tribunal se encontraba realizando inventario. (folio 159).
En fecha 23/11/2010 se dictó auto de abocamiento en la presente causa. (folio 163)
Cursa entre el folio 167 y 169 oficio nº 2010-561 sin foliatura, y la misma presenta omisión de la firma de la Juez Dra Fabiola Vezga Medina, igualmente cursa desde el folio 170 al 173 boletas de citación carentes de firma correspondientes a la Juez Dra Fabiola Vezga Medina, así mismo consta entre el folio 174 y 175 , cinco folios útiles correspondientes a un Acta de Debate oral y Público de fecha 23 de Noviembre de 2010, sin foliatura, igualmente con omisión de firma tanto de la Juez Dra Fabiola Vezga Medina como de la Secretaria Abg. Erika Garcia Gonzalez
En fecha 23/11/10, se realizó la apertura del Juicio oral y público quedando aplazada la continuación para el día 17/01/2011. (sin foliatura).
En fecha 17/01/11, se realizó la continuación del Juicio oral y público quedando aplazada la continuación para el día 24/01/2011. (folio 191).
En fecha 24/01/11, se realizó la acta de debate del Juicio oral y público quedando aplazada la continuación para el día 27/01/2011, por falta de órganos de prueba, acta en la que se observa omisión de firma por parte de la Juez Dra. Fabiola Vezga Medina.(folio 199).
En fecha 27/01/11, se realizó la acta de debate del Juicio oral y público quedando aplazada la continuación para el día 31/01/2011, por falta de órganos de prueba (falta firma Fiscal).
Cursa desde el folio 219 al 222 (sic) de la pieza III error grave de foliatura al igual que la omisión de la firma de la Juez Dra. Fabiola Vezga Medina
En fecha 31/01/11, se realizó la acta de debate del Juicio oral y público quedando aplazada la continuación para el día 01/02/2011, por falta de órganos de prueba, en la cual dicha acta carece de la firma de la Secretaria Abg. Neida Rodríguez (folio 218 pieza III) (sic).
En fecha 01/02/11, se realizó la acta de debate del Juicio oral y público quedando aplazada la continuación para el día 02/02/2011, por falta de órganos de prueba, en la cual se observa omisión de la firma de la Juez Dra. Fabiola Vezga Medina. (folio 220 falta firma Fiscal).
En fecha 02/2/11, se dictó acta de debate del Juicio oral y público quedando aplazada la continuación para el día 10/2/2011, por falta de órganos de prueba. (folio 230).
En fecha 10/2/2011 se aboca al conocimiento de la causa la Juez ANNA LISA CIRROTTOLA, en virtud que a la Juez Karla Morales le fue expedido reposo médico. (folio 244).
En fecha 10/02/11, se dictó auto mediante el cual se acordó interrumpir el acto del Juicio oral y público para el 04/03/11, por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público. (folio 245).
PIEZA IV
En fecha 04/03/11, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el acto del Juicio oral y público para el 29/03/11, por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, falta de traslado e incomparecencia de la Defensa Pública. ( SE DEJO CONSTANCIA DE LA COMPARECENCIA DEL FISCAL Y LA FALTA DE TRASLADO) . (folio 5).
En fecha 29/03/11, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el acto del Juicio oral y público para el 11/04/11, por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público. (folio 9).
En fecha 12/04/11, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el acto del Juicio oral y público para el 12/05/11, por cuanto el tribunal se encontraba realizando inventario el día 11 de abril de 2011. (folio 14).
Consta al folio 19 de la pieza 4, recaudo de boleta de notificación, en la cual se observa omisión de firma por parte de la Juez Dra Anna Lisa Cirrottola Novieli.
En fecha 12/05/11, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el acto del Juicio oral y público para el 02/06/11, por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público. (folio 20).
En fecha 02/06/11, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el acto del Juicio oral y público para el 07/06/11, por continuaciones de juicio en el Tribunal. (folio 26).
En fecha 07/06/11, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el acto del juicio oral y público para el 30/06/11, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado. (folio 32).
En fecha 30/06/11, se realizó la apertura del Juicio oral y público quedando aplazada la continuación para el día 15/07/2011. (folio 52).
En fecha 15/07/11, se realizó la acta de debate del Juicio oral y público quedando aplazada la continuación para el día 18/07/2011, por falta de traslado. (folio 66).
En fecha 18/07/11, se realizó la acta de debate del Juicio oral y público quedando aplazada la continuación para el día 19/07/2011, por falta de traslado. (folio 71).
En fecha 19/07/11, se realizó la acta de debate del Juicio oral y público quedando aplazada la continuación para el día 20/07/2011, por falta de traslado. (folio 76).
En fecha 20/07/11, se realizó la acta de debate del Juicio oral y público quedando aplazada la continuación para el día 18/08/2011, por falta de traslado. (folio 82).
En fecha 16/09/11, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el acto del Juicio oral y público para el 20/10/2011, por interrupción del Juicio oral y público por el receso judicial. (folio 91).
En fecha 21/10/11, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el acto del Juicio oral y público para el 11/11/11, por falta de traslado, constata este Órgano Superior, un tachón a bolígrafo el cual abarca desde “en su nombre” hasta “Oral y Público” (folio 106), situación ésta irregular, que debe ser advertida por cuanto las actas que conforman el expediente no pueden ser alteradas, ni llevar implícitas tachaduras o enmendaduras.
Al folio 110 corre inserta acta de diferimiento de fecha 20 de noviembre de 2011, fijando la audiencia del juicio oral y público para el día 8 de noviembre de 2011.
En fecha 14/11/11, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el acto del Juicio oral y público para el 22/11/11, en virtud de que el día 11/11/2011 no hubo despacho ni secretaría. (folio 115).
En fecha 15 de noviembre se dicta auto en virtud de la solicitud efectuada por la Defensora Pública Nonagésima Cuarta Penal, en la cual dicta el siguiente pronunciamiento: “SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensora Pública Nonagésima Cuarta en su condición de defensora del procesado LUIO URUETA (sic) LUIS MANUEL, titular de la cédula de identidad V-20.802.091, domiciliado en el Sector la Montañita, casa sin número, zona 6 del Barrio José Félix Rivas, Petare Municipio Sucre…, de decaimiento de la medida privativa de libertad, que pesa sobre el referido procesado, todo de conformidad con los artículos 13 y 244 del Código Procesal Penal, en armonía con los artículos 3, 26, 55, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En fecha 22/11/2011, se realizó la acta de debate del Juicio oral y público quedando aplazada la continuación para el día 06/12/2011. (folio 131).
En fecha 06/12/2011, se realizó la acta de debate del Juicio oral y público quedando aplazada la continuación para el día 15/12/2011. (folio 143).
En fecha 15/12/2011, se realizó la acta de diferimiento del Juicio oral y público quedando aplazada la continuación para el día 22/12/2011, por incomparecencia del acusado de autos. (folio 147).
En fecha 09/01/2012, se dictó auto en el cual se acordó diferir el acto del juicio oral y público que se encontraba fijado para el día 22/12/2011 en virtud de la rotación anual de jueces., quedando fijada para el día 30 de enero de 2012. (folio 149).
Examinado el desarrollo del proceso seguido al agraviado de autos, esta Sala ha constatado:
1°.- El ciudadano JULIO URRUETA LUIS MANUEL, fue detenido en fecha 21 DE FEBRERO DE 2008, por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2°.- Durante la fase de investigación e intermedia la causa del ciudadano JULIO URRUETA LUIS MANUEL, se desarrolló dentro de un plazo razonable.
3°.- Durante la fase de juzgamiento desde el ingreso de la causa en fecha 5 de mayo de 2008, al Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio hasta el día 30 de julio de 2008, la causa refleja retardo en la constitución del Tribunal mixto, por problemas relacionados con la notificación de los que habían sido sorteados, teniéndose que realizar siete sorteos extraordinarios.
4°.- Observa este Órgano Colegiado que durante el desarrollo del debate, debió suspenderse en diversas oportunidades, motivado a la incomparecencia de los órganos de prueba, situación no atribuible al órgano jurisdiccional.
5°.- Que en cuanto al traslado del acusado, el mismo se hizo nugatorio en diversas oportunidades, situación no imputable al órgano jurisdiccional.
No obstante lo anterior, resulta importante concluir con la sentencia N° 626 de fecha 13 de abril de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece de forma clara lo relativo al análisis que debe realizar el órgano jurisdiccional a los fines de examinar el decaimiento de la medida a saber:
“(omisis) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….”.
De lo precedentemente examinado considera este Órgano Colegiado que la razón no asiste la recurrente por cuanto no se constató de las actas retardo imputable al órgano jurisdiccional, pues el tiempo transcurrido a los fines de la obtención de una sentencia en el proceso seguido al ciudadano LUIS MANUEL JULIO URRUETA, es motivado a la complejidad propia del proceso y a lo nugatorio que ha resultado para el Juzgado la comparecencia del acusado por falta de traslado al Órgano Jurisdiccional. Y ASI SE DECIDE.
OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA
De las actuaciones constata la Sala que existen errores en la foliatura así como falta de firmas de la JUEZA, SECRETARIA y FISCAL razón por la cual se le exhorta a la Jueza que en lo sucesivo deberá tener en cuenta la revisión de las actuaciones que conforman las causas y evitar dichas omisiones que pudieran acarrear la nulidad de mas mismas. Asimismo se ordene inutilizar los espacios donde se constate la omisión de las firmas mencionadas, por último se ordena realizar la debida corrección a la foliatura de todas las piezas que conforman la presente causa.
-V-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GRISEL DEL CARMEN OROPEZA MORALES, Defensora Pública Nonagésima Cuarta Penal, en su carácter de defensora del ciudadano JULIO URRUETA LUIS MANUEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de noviembre de 2011, mediante la cual “DECLARA SIN LUGAR, Y POR ENDE NIEGA la solicitud efectuada por la Defensora Pública Nonagésima Cuarta Penal, en su condición de defensora del procesado JULIO URRUETA LUIS MANUEL, titular de la cédula de identidad … de decaimiento de la medida privativa de libertad, que pesa sobre el referido procesado de conformidad con los artículos 13 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 3, 26, 55, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 447 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. SONIA ANGARITA
EL JUEZ
DR. RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
GP/SA/RDGC/CMS/dasj*.-
Exp. No. 3112-2012 (Aa) S-10.-