REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 10
Caracas, 02 de Febrero de 2012.
201° y 152°
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3123-12
Corresponde conocer a esta Sala las presentes actuaciones, en virtud de Inhibición presentada por la ciudadana DRA. KARLA TORRES LARA, en su carácter de Jueza Décima Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el numero 13°E-2182-11, seguida en contra de los ciudadanos: ARNALDO ALONSO MONTILLA TORRES y QUERALES GUILLEN EDUARDO ENRIQUE, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente. Todo ello, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisión o no de las pruebas ofrecidas por la Jueza inhibida y así sustentar la decisión de fondo de la presente incidencia, y luego de efectuar la revisión de las actuaciones a fin de verificar la necesidad y pertinencia de las referidas pruebas; esta Sala observa lo siguiente:
Del escrito de inhibición que la ciudadana Jueza señala entre otras cosas:
“… por lo que considero que vista la sentencia anteriormente descrita, y al realizarse juicio oral y público, así como la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, pudiera estar comprometida mi imparcialidad a los fines de emitir cualquier pronunciamiento puesto que ya he emitido opinión en la causa… con fundamento en dichos artículos y por cuanto los hechos suscitados pudieran influir en mi imparcialidad y a los fines de garantizar una sana administración de justicia, procedo a inhibirme de conocer de la presente causa…”
En tal sentido, se evidencia que la Jueza inhibida hace ofrecimiento de las siguiente Pruebas Documentales:
“… de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ejusdem, para lo cual promuevo como pruebas, copias certificadas, del acta de juicio oral y público, realizada en fecha 27 de septiembre de 2011, de la sentencia por admisión de los hechos publicada en fecha 30 de septiembre de 2011, así como del oficio Nro. 4391, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal de fecha 15 de diciembre de 2011, por lo que solicito sea declarada con lugar la presente inhibición…”
Al respecto, consideran quienes aquí deciden que las pruebas ofrecidas son totalmente pertinentes, por cuanto la inhibida pretende probar en esta Sala de la Corte de Apelaciones, el hecho de haber emitido opinión en la causa seguida al ciudadano ARNALDO ALONSO MONTILLA TORRES y QUERALES GUILLEN EDUARDO ENRIQUE, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente. Todo ello, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, signada con el numero 13°E-2182-11, nomenclatura del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es decir, demostrar que su imparcialidad puede verse afectada en caso de seguir conociendo del referido asunto.
Así las cosas, esta Sala Diez de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, consideran procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE las pruebas ofrecidas por la ciudadana DRA. KARLA TORRES LARA, en su carácter de Jueza Décima Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que la mismas cursan en autos a los folios 03 al 17 ambos inclusive del presente cuaderno de inhibición. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. SONIA ANGARITA DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-3123-12
GP/SA/RDGC/CMS/jec.-