REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 27 de Febrero de 2012.
201º y 153°



AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA Nº 10Aa 3140-12
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO




Corresponde a esta Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana BETZAIDA YUSED INAGA PERNIA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 121.141, en su condición de defensora del ciudadano GILBERTO PEÑALOZA PRATO, con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Negó la solicitud de la Formula Alternativa de Cumplimiento Pena en la modalidad de Régimen Abierto al ciudadano GILBERTO PEÑALOZA PRATO quien funge como penado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de los hechos).








Ahora bien, para decidir esta Sala observa:




PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:


“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”





SEGUNDO: Que la recurrente posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo, por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la presente incidencia que la misma actúa como Defensora del referido ciudadano. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, tal y como se evidencia del cómputo que riela al folio (32) de las presentes actuaciones y siendo que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.





Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana BETZAIDA YUSED INAGA PERNIA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 121.141, en su condición de defensora del ciudadano GILBERTO PEÑALOZA PRATO, con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Negó la solicitud de la Formula Alternativa de Cumplimiento Pena en la modalidad de Régimen Abierto al ciudadano GILBERTO PEÑALOZA PRATO quien funge como penado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de los hechos). Y ASÍ SE DECIDE.





Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana BETZAIDA YUSED INAGA PERNIA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 121.141, en su condición de defensora del ciudadano GILBERTO PEÑALOZA PRATO, con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Negó la solicitud de la Formula Alternativa de Cumplimiento Pena en la modalidad de Régimen Abierto al ciudadano GILBERTO PEÑALOZA PRATO quien funge como penado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de los hechos).




Regístrese, notifíquese y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)

RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. JACQUELINE TARAZONA VELÀSQUEZ. DRA. SONIA ANGARITA


LA SECRETARIA



CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ


RDGC/JTV/SA/CMS/leo.-
Causa N° 10Aa 3140-12