REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 28 de febrero de 2012
201 ° y 153°
EXPEDIENTE NRO. 3132-2012 (Aa) S-10.
PONENTE: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho EDGAR ROBERTO GOMES MORA, Defensor Privado del ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, contra del auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2011, por la Juez Trigésima Quinta (35º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto sancionado en el artículo 462 último aparte, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal.
El Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, y siendo asignada a la Juez JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
En fecha 16 de febrero del presente año, este Órgano Colegiado dictó auto por el cual declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho EDGAR ROBERTO GOMES MORA, Defensor Privado del ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 13 de enero de 2012, el profesional del derecho EDGAR ROBERTO GOMES MORA, Defensor Privado, en su carácter de defensor del ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, impugna el auto proferido por el Juzgado a-quo, sobre la base de la siguiente fundamentación:
“… (…omisis…)
CAPÍTULO II
DEL AUTO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN
“…Es este mismo orden de ideas, se recurre dicha decisión en virtud de que el Ministerio Público no especificó y menos aún explico, a través del pliego acusatorio en su “Capítulo VI” denominado “Solicitud de Medidas Cautelares”, las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ,que necesariamente deben existir para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva , sino que se limitó a solicitarla invocando supuestas presunciones razonables y la norma establecida en los artículos 251 y 256 numerales 3 y 4 ejusdem, por lo que mal pudo este órgano jurisdiccional decretarla, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar la razón por la que se debe imponer, para asegurar las resulta (sic) del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación y quien conoce si el imputado se sustraerá al proceso o no, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS QUE MOTIVAN EL RECURSO DE APELACION
Esta defensa no logra extraer las circunstancias taxativamente enunciadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales imperativamente debe establecer este Juzgado como fundamento de la providencia judicial, que ordena imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no es suficiente, que se pretenda entender que debido a la admisión del pliego acusatorio procede automáticamente una medida de coerción personal, alegando un supuesto Peligro de Fuga, por el contrario, se debe razonar cada uno de los supuestos del artículo 250 ibídem, por cuanto mi representado se encontraba en libertad sin restricciones, que en todo momento a lo largo del presente proceso se ha presentado a cada llamado de la Representación Fiscal, de los órganos de investigaciones penales, y del juzgado; que igualmente ha colaborado con la investigación aportando toda la documentación e informaciones requeridas, por cuanto es inocente de los hechos que se le imputan, y (sic) que adicionalmente en fecha 02 de diciembre de 2010, este Juzgado previa solicitud conjunta de bienes inmuebles propiedad de mi representado, tal y como consta en la Pieza III folios desde el 188 al 211, ambos inclusive, con lo cual se evidencia que la reparación del daño causado a las victimas ante una eventual resulta en el presente proceso se encuentra garantizada, de conformidad con el artículo 23 ibídem, ya que el delito señalado recae exclusivamente sobre bienes patrimoniales.
Por otra parte, si bien es cierto este Juzgado al momento de imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en el auto fechado 14 de diciembre de 2.011, se limito a solo citar la doctrina y jurisprudencias, ya que se evidencia que no existe (sic) elementos de convicción para dictar la misma, por cuanto el Ministerio Público solo apoyó su solicitud en el hecho que mi representado en una persona con “favorables condiciones económicas” con lo cual pretenden confundir al órgano jurisdiccional al dar por sentado un supuesto peligro de fuga o de un supuesto acto de obstaculizar la investigación penal, la cual vale la pena acotar que dicha investigación culmino con un acto conclusivo de acusación en fecha 22 de noviembre de 2.001 (Pieza VIII, Folios 97 al 211 ambos inclusive) por lo tanto, es imposible que mi representado pueda realizar actos o acciones que logren entorpecer el curso de una investigación ya concluida.
CAPITULO IV
PETITUM
En virtud de todos los planteamientos antes señalados en el presente recurso, esta Defensa solicita:
i) Sea admitido y tramitado conforme a derecho el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto acordado por ese Tribunal dictado en fecha 14 de diciembre de 2.011,mediante el cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
ii) Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.
iii) Se acuerde nuevamente a mi representado (imputado) ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, la libertad sin restricciones…”.
II
DE LA CONTESTACION DE LA
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 25 de enero de 2012, el profesional del derecho DANIEL D’ANDREA GOLINDANO, en su condición de Fiscal Septuagésimo Primero (71º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“… (…omisis…)
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Al examinar el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR ROBERTO GOMES MORA, en su carácter de defensor privado del ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, es posible evidenciar con meridiana claridad que el mismo es absolutamente infundado y que se basa en argumentaciones falsas. Habida cuenta que la Defensa cimienta su impugnación básicamente en lo siguiente: PRIMERO. La presunta inexistencia de los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible imputado, de acuerdo con lo dispuesto en el Numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Todas esta afirmaciones ciudadanos Magistrados, respetuosamente a criterio de esta Representación Fiscal, son sumamente inconsistentes y refutables.
En este orden de ideas, quien suscribe rechaza y contradice los argumentos realizados por el ciudadanos defensor en cuanto a la denuncia del Auto mediante el cual el Tribunal Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14/12/2011, impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado. En tal sentido, esta representación del Ministerio Público pasa a esgrimir sus alegaciones punto por punto, en cuanto a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa técnica, lo cual hago de la siguiente manera:
PRIMER MOTIVO:
…omisis…
Se puede apreciar claramente del contenido de las actas que conforman el expediente de la presente causa, así como del extenso escrito acusatorio, que existen numerosos y plurales elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, lo cual a (sic) llevado a esta representación Fiscal a ejercer en nombre del estado, la acción penal en contra del referido imputado a través de la correspondiente acusación Fiscal, por existir fundamentos serios para solicitar su enjuiciamiento público.
Por tal motivo, este Representante Fiscal le atribuyó al imputado de autos la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código penal.
…omisis…
SEGUNDO MOTIVO: Ausencia de peligro de fuga del imputado, de acuerdo con lo dispuesto en el Numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal como lo acogió el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta representación Fiscal considera, como se ha venido reiterando a lo largo de este escrito, que sí están dados los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Cautelar de Libertad, que en efecto se impuso al ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, y entre dichos supuestos está la PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA.
…omisis…
CONCLUSIONES:
En resumen, y para concluir, puede observarse de manera diáfana que no le asiste la razón al abogado EDGAR ROBERTO GOMES MORA, en su condición de defensor privado del imputado ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI. (sic) por lo tanto, estima esta representación del Ministerio Público, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, confirmar la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que fueren impuestas al referido imputado; con el entendido que una decisión contraria a la que aquí se solicita el Ministerio Público pondría en riesgo las resultas del proceso, esto es, la obtención de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, fin primordial del Estado Venezolano que todos los operadores de justicia estamos comprometidos a construir
CAPITULO IV
PETITORIO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, el suscrito Fiscal Septuagésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formalmente solicita a la Alzada que conozca del Recurso de Apelación objeto de la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la siguiente manera:
PRIMERO: Declare inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ROBERTO GOMES MORA, en su carácter de defensor del ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, por ser extemporáneo.
SEGUNDO: Declare SIN LUGAR (en el supuesto que sea admitido) el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ROBERTO GOMES MORA, en su carácter de defensor del ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, por las razones que se han expresado en el presente escrito.
TERCERO: Se CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se mantengan las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD que fueron impuestas al imputado ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI…”.
III
DE LA CONTESTACION
DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA
En fecha 06 de febrero de 2012, los profesionales del derecho DANIEL IGLESIAS, LUIS ARMANDO GARCIA SANJUAN y JOSE ANTONIO BONVICINI RUA, en su condición de representantes de la Victima -Querellante, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“(omisis)
PUNTO UNICO
LOS CUENTOS INCOMPLETOS, NO SON RECURSOS DE APELACIÓN
El Titulo anterior, no es un sarcasmo, ni pretender ser una ironía, tampoco es un título de poca seriedad es un Escrito dirigido a una Superioridad que conocerá estos planteamientos. Sin duda alguna es un Titulo acertado frente al Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa del Acusado, en razón que el Juzgado en Funciones de Control, a solicitud del Fiscal, dictara Medidas Cautelares Sustitutivas, mismas que pretende el acusado burlar, con cuanta artimaña jurídica y con una suerte poco común, desde que fueron dictadas en fecha 14 de Diciembre de 2011, hasta la fecha luego de la convocatoria para la celebración de dos (02) Audiencias Preliminares, el Acusado, Alegremente (sic) ha faltado a dichas citas, materializándose una contumacia e irreverencia a la Justicia.
El Recurso de Apelación presentado por el Acusado, pretende narrar un relato incompleto, QUE VIOLA LA LEY, AL NO INDICAR EN QUE CAUSAL DEL ARTÍCULO 447 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SE PRETENDE BASAR O SUSTENTAR, POR LO CUAL CARECE DE FUNDAMENTO JURIDICO ALGUNO, SIENDO EL MISMO IMPROCEDENTE POR VIOLAR EL PRINCIPIO ELEMENTAL DEL SISTEMA DE RECURSOS DESARROLLADO EN LA NORMA ADJETIVA PENAL YQUE SE TRADUCE EN QUE LAS DECISIONES JUDICIALES SERÁ UNICA Y EXCLUYENTEMENTE RECURRIBLES POR LOS MEDIOS Y EN LOS SUPUESTOS EXPRESAMENTE ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, INSTITUTO PROCESLA QUE SE HA DENOMINADO CON EL NOMBRE DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, POR LO QUE REITERAMOS QUE EL RECURSO PLANTEADO POR ELA CUSADO EN NINGUNO DE SUS FOLIOS Y LINEAS INDICA CAUSAL ALGUNA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 447 EJUSDEM.
…omisis…
PETITORIO
Por todo lo anterior, solicitamos muy respetuosamente, se DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO POR EL ACUSADO, POR INCUMPLIR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 432, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 437, LETRA C, DEL CODIGO ORGANICOS (sic) PROCESAL PENAL, Y EN EL SUPUESTO NEGADO DE ELLO, EN EL CASO QUE SE MATERIALICE UN INUTIL CONOCIMIENTO DEL RECURSO, EL MISMO POR LAS RAZONES CLARAMENTE INVOCADAS, SEA DECLARADO SIN LUGAR…”.-
-IV-
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal A-quo, en la decisión recurrida de fecha 14 de diciembre de 2011, expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“(…omisis…) PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por los Representantes de la Fiscalía Quincuagésima Octava (58º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. Drs. ERICA PAREDES BRAVO y DANIEL D’ANDREA GOLINDANO, en contra del imputado ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, titular de la cédula de identidad Nº. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3º y 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones periódicas ante la sede de este Palacio de Justicia Oficina de Presentación de Imputados, cada Quince (15) días y la Prohibición de salida del País, en contra del imputado ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, titular de la cédula de identidad Nº V.-.TERCERO: Se ordena librar oficio al Servicio de Administración de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), así como las correspondientes boletas de notificación a las partes de la presente resolución …”
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Defensa Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 y 448 ambos de la Norma Adjetiva Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2011, por el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, quien acordó con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que formulo el 22 de noviembre de 2011, e impuso la Medida de Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina destinada a tal fin en la sede del Palacio de Justicia y la Prohibición de Salida del País, al ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, como medida asegurativa del proceso.
Ahora bien, la Defensa alude que la Jueza de la recurrida impuso al imputado ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, la medida cautelar sustitutiva de libertad, obviando que, el Ministerio Público no especificó, ni explicó a través del pliego acusatorio, las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que necesariamente deben existir para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva, ya que sólo se limitó a solicitarla invocando supuestas presunciones razonables, conforme a lo dispuesto en los artículos 251 y 256 numerales 3 y 4 ejusdem, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretarla.
Que el Fiscal del Ministerio Público, es quien debe explicar la razón por la que se debe imponer la Medida de coerción personal, para asegurar las resultas del proceso, por ser el órgano encargado de dirigir la investigación y quién conoce si el imputado se sustraerá al proceso o no, y como consecuencia el Tribunal podrá determinar si se justifica o procede el requerimiento fiscal.
Que, la defensa no logra establecer las circunstancias taxativamente enunciadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento de la providencia judicial, por cuanto no es suficiente entender que debido a la admisión de la acusación procede automáticamente una medida de coerción personal, alegando un supuesto peligro de fuga.
Que, se debe razonar cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado se encontraba en libertad y sin restricciones, presentándose a cada llamado que le realizó la Representante del Ministerio Público, colaborando además con la investigación aportando toda la documentación e informaciones requeridas, aunado a que el Tribunal el 02 de diciembre de 2010 decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un conjunto de bienes inmuebles propiedad de su representado, con lo cual se evidencia que la reparación del daño causado a las víctimas ante una eventual resulta en el presente proceso se encuentra garantizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma arguye la recurrente, que la Jueza de la recurrida, sólo se limitó a citar doctrina y jurisprudencias, ya que se evidencia que no existen elementos de convicción para dictar la misma, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, sólo apoyó su solicitud en el hecho que su representado es una persona con “favorables condiciones económicas”, con lo cual pretenden confundir al órgano jurisdiccional a dar por sentado el supuesto peligro de fuga o de un supuesto acto de obstaculizar la investigación penal, la cual culminó con la presentación del acto conclusivo de acusación presentado el 22 de noviembre de 2011, acotando que es imposible que su defendido pueda realizar actos o acciones que logren entorpecer el curso de la investigación ya concluida.-
Pretende el recurrente, que el recurso de apelación sea declarado con lugar y se acuerde nuevamente a favor de su representado ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, la libertad sin restricciones.
Ahora bien, observa esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones que el presente recurso de apelación, tiene fundamento en la decisión dictada por el Tribunal A quo, mediante la cual impuso la medida cautelar sustitutiva, en contra del ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, cuando se realiza una revisión del caso de marras, se observa que el Juez de la recurrida, en fecha 14 de diciembre 2011, dictó decisión mediante la cual, acordó: “Se declara CON LUGAR, la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por los Representantes de la Fiscalía Quincuagésima Octava (58º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Drs. ERICA PAREDES BRAVO y DANIEL D’ANDREA GOLINDANO, en contra del imputado ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.847.260. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3º y 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones periódicas ante la sede de este Palacio de Justicia Oficina de Presentación de Imputados, cada Quince (15) días y la Prohibición de salida del País, en contra del imputado ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI,…”.
En ese sentido, se observa que la solicitud de la medida de coerción personal por parte de los profesionales del Derecho ERICA PAREDES BRAVO y DANIEL D’ANDREA GOLINDANO actuando en su condición de Fiscal Quincuagésima Octava (58º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscal Septuagésimo Primero (71°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra del ciudadano ORESTES ALFREDO SCHIAVO LAVIARI, fue resuelta por el Tribunal de Control, fundamentando el decreto de la medida cautelar sustitutiva, en los siguientes términos:
“… Visto el escrito interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Quincuagésima Octava (58°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena… en fecha 22 de noviembre de 2011, mediante la cual solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad (sic), al imputado ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI… al cual se adhirieron los representantes de la víctima querellante…
(…omissis…)
En relación a las medidas cautelares contenidas el (sic) Código Orgánico Procesal Penal… a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Ahora bien siendo que el Ministerio Público ha acreditado que se encuentra latente el Peligro de Fuga del ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI… ello en atención a las facilidades “medios económicos” que posee el imputado para abandonar el país, así como la pena que podría llegarse a imponer al mismo los (sic) cual podría superar los cinco (05) años de prisión, límite este que excede el límite (sic) de la pena contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para que resulte improcedente la imposición de una medida privativa judicial preventiva de libertad, la cual deja comprendida la posibilidad de la aplicación de medidas cautelares, aunado al presunto daño patrimonial causado, el cual es considerablemente elevado y donde la reparación comprende uno de los objetivos fundamentales del presente proceso, en virtud de todo lo antes expuesto es por lo que se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”.-
Así las cosas, del fallo transcrito up supra, se evidencia que están llenos los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, por cuanto se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 99 ejusdem.
Igualmente se observa, que existían fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ORESTES ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, es presuntamente participe o responsable del hecho que le imputa la Oficina Fiscal, por tanto, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que es lo que constituye el FUMUS BONI IURIS, los cuales si fueron señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud y por la Jueza A-quo en su decisión, contrario a lo que pretende hacer ver el recurrente.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, considera éste Tribunal Colegiado, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de lo imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, y en ese sentido, estimó la Jueza A quo, que existía una presunción razonable de peligro de fuga, fundamentada en las facilidades que posee el acusado para abandonar el país (medios económicos), así como en la pena que podría llegar a imponérsele la cual podría superar los cinco (05) años de prisión, aunado al presunto daño patrimonial causado, el cual es considerablemente elevado y en donde la reparación constituye uno de los objetivos fundamentales del presente proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 eiusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”.
La referida disposición legal, se encuentra dirigida a trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
En el caso de autos, evidencian estos Juzgadores, que está dado el supuesto anteriormente señalado, por cuanto el delito imputado al ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, es el de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 99 ejusdem.
Asimismo, con relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la imposición de una medida de coerción personal en contra del imputado, entre los cuales se encuentra, el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 99 ejusdem, conlleva una penalidad que oscila entre dos (2) y seis (6) años de prisión, con obligación expresa del legislador de aumentarla no sólo por las circunstancias que la agravan, sino por la continuidad, por lo cual tenemos, que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran magnitud, así como existencia de la presunción de peligro de fuga en atención a la gravedad del daño causado y a las facilidades con las que cuenta el acusado para permanecer oculto y abandonar definitivamente el país, sin embargo los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos razonablemente por una medida cautelar menos gravosa, tal y como lo solicito y fundamentó el Fiscal del Ministerio Público en su petición, la cual fue declarada con lugar por la Juez de Control, debidamente motivada.
Por ende concluye este Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, que en el presente caso resultaba forzoso aplicar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, por considerar que la misma es suficiente para asegurar la finalidad del proceso, lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1998, del 22 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, según la cual expresó:
“La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso penal…”.
Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, resulta forzoso para esta Alzada considerar que la razón no le asiste a la defensa.
En tal sentido, frente a la denuncia de falta de motivación, no asiste la razón al recurrente, por cuanto se observa del fallo impugnado, que el mismo fue debidamente fundamentado y motivado en los términos del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requerimientos esenciales para decretar una medida de coerción personal, ya que la juez de la recurrida, expresó las razones que sustentaron su convicción para dictar la decisión impugnada, al considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 256 numerales 3 y 4 ejusdem.
En atención a lo precedentemente señalado, conlleva a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el ABG. EDGAR ROBERTO GOMES MORA, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2011, mediante la cual impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, al ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, consistentes en la obligación de presentarse cada quince (15) días y la Prohibición de Salida del País. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el ABG. EDGAR ROBERTO GOMES MORA, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2011, mediante la cual impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, al ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, consistentes en la obligación de presentarse cada quince (15) días y la Prohibición de Salida del País, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto sancionado en el artículo 462 último aparte, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal.-
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO
LA JUEZ
DRA. SONIA ANGARITA
LA JUEZ-PONENTE
DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
RDGC/SA/JT/CMS/dasj*.-
Exp. No. 3132-2012 (Aa) S-10