REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 06 de Febrero de 2012.
201° y 152°

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa-3120-12

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano DERVIS JOSE LOPEZ ESCALONA, el cual fundamenta conforme al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Diciembre de 2011, por el ciudadano Juez Décimo Noveno (19°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a los establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1, todos del Código Penal, respectivamente.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO: DERVIS JOSE LOPEZ ESCALONA.

DEFENSA PÚBLICA: Abogado GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: ENDERSON JOHNAIKER HIDALGO FAGUNDEZ.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada GABRIELA GÓMEZ SEQUEA, Fiscal Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Remitido el presente cuadernos de Incidencias, a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha Veinticinco (25) de Enero de 2012, a la Jueza SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se observa de las actuaciones que la representante Fiscal, fue emplazada en fecha 16 de Enero de 2012, (cursa al folio 28 del presente Cuaderno de Incidencias, la boleta de emplazamiento debidamente recibida por la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas); quien presentó el correspondiente escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa de autos.

En Fecha 30 de Enero de 2012, se admitió el recurso de apelación planteado por la Abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como, se solicitó al Juzgado A quo las actuaciones originales de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esta Alzada necesitaba tenerlas a la vista.

En fecha 01 de Febrero del presente año, se recibió en este Tribunal Colegiado la causa original provenientes del Juzgado A quo, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 01 al 06 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por la Abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano DERVIS JOSE LOPEZ ESCALONA, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Diciembre de 2011, por el ciudadano Juez Décimo Noveno (19°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; el cual fundamenta en los siguientes términos:
“…CAPITULO I

DE LOS HECHOS


En fecha once (11) de diciembre del año en curso, se llevó a cabo por ante el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, el acto de la audiencia para oír al imputado, en el Ministerio Público precalifico como de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, artículo 218 ejusdem.

La Defensa en el referido acto solicitó se le acordase al mencionado ciudadano la libertad sin restricciones, en razón a la insuficiencia de elementos que comprometiesen la responsabilidad penal de mi representado en el caso do marras.

Por otra parte, la insuficiencia de elementos cursante en actas que comprometan a mi defendido en los hechos donde acaeciese la lamentable muerte de Enderson Hidalgo, en circunstancias totalmente confusas, en razón a la inconsistencia de la declaración de la ciudadana Ana Florinda, abuela del hoy occiso, quien refiere que se encontraba para abrir la puerta de su casa, cuando escucho unos disparos y observo a su nieto que caía pregúntale que le había ocurrido manifestándole este supuestamente que Dervis le había disparado. Posteriormente esta misma ciudadana comparece al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a declarar, no siendo conteste con lo referido en la primera oportunidad por ante la Policía de Caracas, ya que ramas refirió que su nieto le había dicho antes de morir que Dervis le había propinado un disparo.

Por otra parte, no entiende la Defensa el porque tan segura se encuentra la fiscalía en aseverar que mi defendido fue la persona que dio muerte a Enderson Hidalgo, toda vez que el nombre de Dervis es muy común y no es el único llamado de esa manera; por otra parte no se encuentra mi defendido identificado o señalado con apodo alguno y no cursa en actas que a través de apodo sea señalado como autor material de la lamentable muerte de Enderson Hidalgo.


Igualmente cursa en autos declaración del hermano del hoy occiso quien señala a mi defendido como responsable de la muerte de su hermano, señalamiento este que hace sin asidero alguno toda vez que de autos se desprende que no presencio el momento en que su hermano le dispararon con arma da fuego, únicamente basa su declaración en lo expuesto por la abuela quien refiere lo que le dijo aparentemente su nieto antes de morir, sin especificarle cualquier otra característica o circunstancia que individualizara a mi defendido como autor material del ilícito de marras.}

Por otra parte, a pesar de referir los funcionarios policiales que a mi defendido le fue localizado en su poder un arma de fuego, y que con ella disparo a la comisión policial, de ello no cursa declaración de personas, de testigos que de manera clara, precisan puedan corroborar la actuación de los funcionarios policiales, por lo que en este caso es aplicable la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el cual refiere que los funcionarios policiales no pueden ser testigos de sus propios procedimientos.

CAPITULO II

DEL DERECHO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente…

De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para el decreto la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal. Específicamente en su numeral 2, para así considerar responsable penalmente al ciudadano DERVIS JOSÉ LÓPEZ ESCALONA, en la supuesta comisión del hecho punible precalificado en el acto de la audiencia para oír al imputado por la representación fiscal como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, articulo 218 ejusdem.


CAPITULO II

LA DECISIÓN DEL JUZGADO A-QUO


Una vez oída las partes, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó decretar contra mi representado la medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Decreta contra mi representado la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad en referencia, esto así la Defensa hace las siguientes consideraciones:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente…

De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del articulo 250 de la ley adjetiva penal para considerar responsable penalmente al ciudadano DERVIS JOSÉ LÓPEZ ESCALONA, en la supuesta comisión del hecho punible precalificado en el acto de la audiencia para oír al imputado por la representación fiscal como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, articulo 218 ejusdem, siendo acogida por el juzgado a quo.

Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, el tribunal de control toma como presupuesto para fundar su decisión judicial, entre otras, las declaraciones de los ciudadanos Ana Florinda abuela del hoy occiso y hermano del mismo, ambos parientes de la persona lamentablemente fallecida, evidenciándose que de astas se desprende la ilógica narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo aparentemente acaecieron los hechos, evidenciándose graves y serias contradicciones que por demás debieron permitir al juez de control dudar de las circunstancias de modo, tiene, y lugar de cómo realmente ocurrieron los mismos por lo que debe prevalecer la máxima en cuanto a que LA DUDA FAVORECE AL REO, ello por cuanto no es entendible que la abuela del hoy occiso no sea unísona en sus declaraciones en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo realmente ocurrieron los hechos.

Por otra parte pódeme observar, la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en los henos acaecidos en fecha dos (2) de diciembre del año en curso, como por ejemplo el protocolo de autopsia, que realmente determine la causa de la muerte, así como la localización de evidencias de interés criminalístico que determinen y que entrelazadas permitan al juez crear convicción de elementos que comprometan responsabilidad penal contra el defendido, elementos estos de suma importan a fin de poder decretar medida privativa de libertad contra mi defendido y sobre los cuales el ministerio público precalifico como de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, articulo 218 ejusdem. siendo acogida estas precalificaciones por el juzgado ad quo, decretando con ello la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, precalificaciones esta no demostrada en autos toda vez que al atribuírsele los delitos da marras, no explico el tribunal el porque el homicidio es calificado y cuales fueron los supuestos que le dan el convencimiento al juez del porque existen los fundados elementos de convicción que lo involucran en la comisión de le ilícitos penales en referencia.


CAPÍTULO III

PETITORIO


En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juez Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha once (11) de Diciembre del presente año, mediante la cual acodó decretar a mi defendido la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, articulo 218 ejusdem.
Solicito que el presente recurso de apelación sea…DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad plena a mi defendido ciudadano DERVIS JOSE LOPEZ ESCALONA, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 artículo 250 de la ley adjetiva penal…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados del recurrente).

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


De los folios 29 al 34 del mismo Cuaderno de Incidencias, riela el escrito de contestación interpuesto por la Abogada GABRIELA GÓMEZ SEQUEA, Fiscal Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien contesta a la apelación planteada en los siguientes términos:

“…ARGUMENTOS DE HECHO Y DERECHO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Ciertamente nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, regula y protege, derechos inherentes a la persona humana, derechos estos protegidos inclusos por tratados y convenios internacionales, que igualmente son leyes de obligatorio cumplimiento dentro del territorio venezolano, siempre y cuando hayan sido suscritos por nuestro país; y en efecto se encuentra establecido en el artículo 2 de Nuestra Carta Magna, lo siguiente…

Lo que arroja como colorario que, es un derecho indiscutible que tiene todo ciudadano a hacer valer el derecho a exigir al Estado Venezolano, a través de sus órganos competentes el resguardo y garantía de tales derechos, con preeminencia de unos derechos sobre otros, el derecho a la vida, la salud, la libertad, etc.; y los entes llamados a salvaguardar los mismos, tienen esa obligatoriedad constitucional y legal de hacer lo propio para proteger el bien jurídico vulnerado en algún momento. Siendo una "de estas Instituciones por excelencia, las de hacer cumplir tales postulados, por el Ministerio Público.

Además de regular Nuestra Carta Magna, el derecho a la vida, a la salud, igualmente garantiza los principios al "debido proceso y derecho a la defensa", al señalar en su artículo 49, Numeral 1…

Centrándonos en el caso en concreto, esta Representante de la Vindicta Pública pasa a responder el Recurso interpuesto, de la siguiente manera:

Observa esta Representación Fiscal, que la Defensa, aduce que la decisión tomada por el Juzgador del Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control, carece de fundamentación, vulnerando con ellos los contenidos de los artículos 44 numeral 1 y 49 Constitucional y 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente debe señalar esta Representación Fiscal, que la Defensora solicita, que a su defendido el ciudadano LÓPEZ ESCALONA DERVIS JOSÉ, se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo ello razonado en el hecho…

Ahora bien es de hacer notar por esta vindicta pública que de ser cierta esta fundamentación, estaríamos en presencia sin duda alguna de una violación flagrante al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, entendiendo el primero de estos como "Como un derecho individual de carácter fundamental integrado por un conjunto de derechos y garantías constitucionales procesales mínimas, el cual encuentra sus bases en la garantía que tiene toda persona por parte del Estado, de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos como lo son: Derecho a la Defensa y a la no indefensión, derecha a un Interprete: derecho a la asistencia Letrada, derecho a ser informado de la acusación o de los cargos que se le imputan: derecho a un proceso publico, derecho a un proceso con todas las garantías: derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; derecho a igualdad de normas procesales; derecho a un Juez natural e imparcial, entre otros…y en cuanto al segundo ósea la obligación que tiene el estado de garantizar la tutela Efectiva de los Derechos fundaménteles del Justiciable como lo son el Acceso a los Órganos de Administración de Justicia; el Derecho de Obtener una decisión Motivada, razonada, justa, congruente, y que la misma no sea jurídicamente errónea; el derecho de Doble Instancia es decir derecho de recurrir al fallo, y el derecho de ejecutar tal decisión.

En tal sentido, observa del estudio de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión emanada del Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en ningún momento se le violentaron Principios y Garantías Constitucionales a su patrocinado LÓPEZ ESCALONA DERVIS JOSÉ, debe resaltar esta Representación Fiscal que la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado de autos constituye una coerción cuya característica es de excepción por lo que su fijación debe reunir una serie de condiciones para su otorgamiento ya que afecta un estado que principalmente privilegia la máxima Ley de la República como es la libertad de las personas. En efecto, si en la causa se cumple las condiciones para que la situación excepcional proceda, en este caso acordar la referida Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dicha circunstancia tiene su fundamento y base en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes y Tratados o Convenios Internacionales suscritos por la República.

En efecto, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 44 numeral 1o precisa…Por igual modo el Artículo 09 del Código Orgánico Procesal Penal, establece…Por su parte el Artículo 243 eiusdem consagra…

Ahora bien, las aludidas excepciones son las que derivan de los Artículos 250, 251 y 252 del indicado Código Orgánico Procesal Penal. Tales circunstancias devienen de elementos que deben constar abiertamente en las actas que componen la presente Causa, las cuales tiene que ser precisadas mediante un análisis de las mismas a la hora de dictar la Decisión que corresponda. De manera tal que esta Vindicta Pública una vez revisado el criterio establecido por el Juzgado de Control, para decretar la medida de coerción impuesta al ut-mencionado imputado las mismas están ajustadas a nuestra norma adjetiva. Aunado a lo anteriormente expuesto debe señalar quien aquí suscribe que la presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los Tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, y que dichas medidas acordadas, las cuales sean tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano, como lo es en este caso en concretó, si se hace todo ello en observancia de las normas adjetivas, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales.
Vale acotar por parte, de esta Fiscalía que la misma observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 406, numeral 1o, 277 y 218 numeral 1o, todos del Código Penal, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penales que es del tenor siguiente…con ello es evidente que la Medida dictada no es de ninguna manera desproporcionada, ya que los delitos que se imputan de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia es un delito, tutelado por el Ordenamiento Jurídico, como ya lo asentó el Tribunal de Control y además transgrede los derechos del sujeto pasivo de la acción desplegada por el sujeto activo del delito, en conclusión estamos ante un delito que afecta uno de lo bienes mas preciados por el ser humano como lo es la vida, así como colocar a la colectividad en un estado de indefensión total ante la comisión de los mencionados delitos.

Por modo que, tanto el estatus de libertad y el Principio de Presunción de Inocencia son de un contenido primordial en un proceso, sin embargo no pueden constituir un muro de contención para que en investigaciones como la que nos ocupa se pueda asegurar v garantizar el cumplimiento deber derecho del Estado de investigar los hechos que desdeñan la convivencia social y que ponen en peligro la paz y la seguridad jurídica y social de la Nación, por lo que el servicio de administración de justicia debe estar plenamente asegurado mediante procedimientos que garanticen la eficacia de una investigación para que se obtenga un juicio oral y público donde de manera indubitable se establezca la verdad material de los hechos investigados por el Ministerio Público, por lo tanto el establecimiento de dichas medidas cautelares no pueden constituirse mediante interpretaciones erróneas como figuras de denegación de los principios y garantías constitucionales de libertad y presunción de inocencia, sino planteamientos de aseguramiento de dicho proceso justo y garantía de juicio y lo que es muy esencial la realización de la justicia, planteamientos legales y constitucionales que van de la mano con los criterios de certeza y seguridad jurídica mediante una tutela judicial efectiva que es la garantía de la sociedad, lo contrario es privilegiar criterios de impunidad, lo cual busca remediar el Legislador mediante el establecimiento de las excepciones legales para que se puedan dictar medidas privativas de libertad en el curso de un proceso.

En tal sentido debemos establecer que el derecho constitucional a la libertad personal constituye un derecho fundamental que interesa al orden público, y si este se violase perjudicaría al bien común motivado en la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz de los postulas que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia; en este mismo sentido y visto lo ut-supra mencionado esta Representación Fiscal debe igualmente velar por el fiel cumplimiento del espíritu y razón de la norma suscrita por el legislador, en cuanto a las excepciones al juzgamiento en libertad nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución. En tal sentido, debemos destacar que el aseguramiento de las finalidades del proceso es el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.

(Omissis)

Aunado a la presunción legal de fuga, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 parágrafo primero, en virtud de que la pena establecida en este tipo de delito, supera considerablemente el límite máximo que es de diez años.

(Omissis)

De igual manera se puede constatar que el Juzgador de Instancia MOTIVO y FUNDAMENTO el porque consideraba que están llenos los extremos para hacer decretar una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano LÓPEZ ESCALONA DERVIS JOSÉ.

Ahora bien, a humilde criterio de esta Representación Fiscal, es establecer que la decisión de la recurrida en cuando a decretar La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, se encuentra totalmente ajustada a derecho.

PETITORIO

En tal sentido, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que ha de conocer el presente asunto, que resuelva conforme a Derecho, sobre la DECLARATORIA SIN LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN planteado por la Abogada GLADYMAR PRADERES, en su condición de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del imputado LÓPEZ ESCALONA DERVIS JOSÉ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 406, numeral 1°, 277 y 218 numeral 1°, todos del Código Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Diciembre de 2011, en base a los argumentos ya esgrimidos…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados de la Representante del Ministerio Público).


IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


A los folios 14 al 25, del Cuaderno de Incidencias, riela el auto fundado de la decisión dictada en fecha 11 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual se extrae su fundamento:

“…Observa este tribunal que el ciudadano LOPEZ ESCALONA DERVIS JOSE, fue aprehendido de manera flagrante en la comisión del hecho Punible precalificado por el Ministerio Público como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 277 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 todos del Código Penal, que en el procedimiento se encontraba presentes el ciudadano SALAZAR FAGUNDEZ ANDERSON JOSE, quien manifestó…

Así tenemos:

1.- ACTA POLICIAL, del 10-12-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA MUNICIPAL DE CARACAS, donde entre otras cosas dejaron constancia de…

2.- ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano SALAZAR FAGUNDEZ ANDERSON JOSE.

3.- ACTA DE ENTREVISTA tomada a la ciudadana FLORINDA ALVARADO DE FAGUNDEZ.

4.- CERTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION a nombre de hoy occiso.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.

6.- TRANSCRIPCION DE NOVEDADES suscrita por funcionarios de la subdelegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

7.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por funcionarios de la subdelegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

8.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por funcionarios de la subdelegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El Profesor Orlando Monagas Rodríguez, en su Ponencia “Detención Preventiva y Presunción de Inocencia”, con motivo de las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal UCAB, expresó:

(Omissis)

Alberto Arteaga Sánchez expresa en su libro titulado La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, lo siguiente:

(Omissis)

En cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez , el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado e Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de Casal, se basan en “ hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción. El fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión”…

En relación al periculum in mora, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o de la obstaculización de la justicia, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

En consonancia con lo anterior, es menester señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando:

(Omissis)

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado LOPEZ ESCALONA DERVIS JOSE por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 277 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 todos del Código Penal, por encontrarse plenamente llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima este tribunal en aras de garantizar el Principio de Igualdad entre las partes y el derecho que tienen los imputados previstos en los artículos 125 numeral 5to y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 280 y 281 del Texto Adjetivo Penal, el Ministerio Público procurara hacer constar los elementos de exculpación que por intermedio de la defensa le soliciten los imputados debiendo dejar asentada su opinión en contrario por escrito cuando algunas de las diligencias las considere impertinentes o innecesarias a los efectos ulteriores determinados en el artículo 281 Ejusdem.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado LOPEZ ESCALONA DERVIS JOSE por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 277 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 todos del Código Penal, por encontrarse plenamente llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima este tribunal en aras de garantizar el Principio de Igualdad entre las partes y el derecho que tienen los imputados previstos en los artículos 125 numeral 5to y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 280 y 281 del Texto Adjetivo Penal, el Ministerio Público procurara hacer constar los elementos de exculpación que por intermedio de la defensa le soliciten los imputados debiendo dejar asentada su opinión en contrario por escrito cuando algunas de las diligencias las considere impertinentes o innecesarias a los efectos ulteriores determinados en el artículo 281 Ejusdem…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados del Juez A quo).


V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Esta Sala para decidir, previamente observa lo siguiente:
Cursa a los folios 3 y 4 del expediente original, Acta Policial de fecha 10 de Diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Receptoría de Procedimientos Policiales, Grupo Beta, del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, Distrito Capital, de la cual se extrae lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del día de hoy…momentos en que nos desplazábamos por el sector la Sequía, de la parroquia Antemano, un ciudadano denunciante quien nos abordó, quien queda identificado como: SALAZAR FAGUNDEZ ANDERSON JOSE…señalando a un sujeto de tez blanca, el cual vestía un shord color blanco con rayas de color negro, y una franela de color blanco, que estaba parado empezando las escaleras que están pintadas con varios colores, en el sector referido, indicando que ese sujeto era un azote del barrio la Sequía. En Antimano, y le había dado muerte con disparo de un arma de fuego, a su hermano hoy occiso de nombre Enderson Johnaiker Hidalgo Fagundez, de 18 años de edad, el día 01-12-2011, en horas de la noche, en presencia de su abuela Florinda, indicando que la ciudadana conocida como la abuela poseía en su poder la denuncia respectiva ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caricuao por lo que este procedió al mismo tiempo a realizarle la llamada telefónica la abuela para que se presentara con la denuncia…seguidamente avistamos a un sujeto con las características antes mencionadas, procedimos a darle la voz de alto al ciudadano señalado…quien al observar la comisión policial tomo una actitud evasiva, queriendo salir del lugar agilizando el paso, el señalado saco un arma de fuego de entre sus vestimentas y efectuó un disparo en contra de la comisión policial, por lo que hicimos un seguimiento introduciéndose este en una vivienda de madera sin número visible…la vivienda se encontraba inhóspita para el momento, quedando aledaña al sector, viéndose sin salida, procedimos a indicarle que arrojara el arma al suelo, acatando las instrucciones dadas por la comisión policial, lo abordamos logrando dominar sin causarle lesión aparente al ciudadano y recuperando el oficial…el arma de fuego que queda con las siguientes características: UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, .38 SPECIAL, DE COLOR PLATEADO, DONDE SE PUEDE LEER EN UNO DE SUS LADOS AMADEO ROSSI S.A, SAO LEOPOLDO R.S, CON EMPUÑADURA DE MADERA SE LEE ROSSI, SE LEE EN EL TAMBOR 3698, PROVISTA CON DOS CONCHAS Y UNA BALA SIN PERCUTIR, por lo que le indicamos que se le efectuaría una revisión minuciosa a su vestimenta...no encontrando otra sustancia u objeto de interés criminalístico, así mismo el ciudadano señalado y detenido posteriormente queda identificado como: LOPEZ ESCALONA DERVIS JOSÉ…viste un shord color blanco con rayas de color negro, y una franela de color blanco con rayas de colores y zapatos negros con rojo, EL CIUDADANO DETENIDO NO POSEE PORTE DE ARMA DE FUEGO, al lugar se presentó una ciudadana quien quedó identificada como: Florinda Alvarado De Fagundez…señalando igualmente al detenido como el que le diera muerte al nieto Enderson Johnaiker Hidalgo Fagundez, hoy occiso, mostrando una denuncia interpuesta en la Sub. Delegación de Caricuao con el número I-793.899.- DE FECHA 02.12.2011, POR EL DELITO CONTRA LAS PERSONAS (Homicidio), el cual se anexa…”


Ante tales hechos, el ciudadano DERVIS JOSE LOPEZ ESCALONA, fue presentado en fecha 11 de Diciembre de 2011, por el Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juez Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en el acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado (titulada por el Juzgador como Audiencia de Calificación de Flagrancia), una vez escuchados los alegatos de las partes, acordó la prosecución de la investigación por medio de la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo ese tribunal la precalificación de los hechos solicitada por el Representante del Ministerio Público, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1, todos del Código Penal, respectivamente; y en consecuencia acordó en contra del aludido imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, en relación con el artículo 252 numeral 2, todos de la Ley Adjetiva Penal.

Con ocasión de los pronunciamientos mencionados en el párrafo anterior, por la Juez Undécima (11°) en Función de Control, es que la Abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano DERVIS JOSE LOPEZ ESCALONA, ejerció recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 de la Ley Penal Adjetiva, toda vez que a su criterio no se encuentran acreditados en autos, suficientes elementos de convicción de los cuales se desprenda la participación de su defendido en los hechos que se le atribuyeron en la audiencia oral, realizando una serie de consideraciones dirigidas en contra del acta policial y actas de entrevistas cursantes en el expediente, en las cuales a su juicio se desprenden evidentes contradicciones.

Así las cosas, luego de un exhaustivo análisis y de la revisión de las actuaciones originales que conforman el presente caso, esta Sala estima que de la decisión de Primera Instancia se extrae, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Cumpliendo de este modo el Juez de Instancia, con lo ordenado por el artículo 246 eiusdem.

Es de importancia señalar, que de la norma antes señalada, se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe examinar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.

Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, a saber:

“La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”.


En el proceso sub examine, esta Alzada pudo evidenciar que el Juez A quo al momento de decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, consideró lo siguiente:

En primer lugar, estableció la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es la comisión de los delitos de de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1, todos del Código Penal, respectivamente, dejando constancia que la aprehensión del ciudadano DERVIS JOSE LOPEZ ESCALONA, fue practicada por funcionarios adscritos al Departamento de Receptoría de Procedimientos Policiales, Grupo Beta, del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud del señalamiento de la ciudadana ANA FLORINDA ALVARADO DE FAGUNDEZ y el ciudadano ANDERSON JOSÉ SALAZAR FAGUNDEZ, quienes les indicaron a los referidos funcionarios actuantes que dicho ciudadano, en fecha 02 de Diciembre de 2011, le habían ocasionado la muerte al ciudadano ENDERSON JOHNAIKER HIDALGO FAGUNDEZ, mostrando a tal efecto la denuncia interpuesta en la referida fecha, ante la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En segundo lugar, se acreditó la concurrencia los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Al respecto, es menester señalar que el caso de marras, a juicio de este Tribunal Colegiado, el Acta Policial de fecha 10 de Diciembre de 2011, cursante a los folios 3 y 4 del expediente original, mediante la cual los funcionarios adscritos al Departamento de Receptoría de Procedimientos Policiales, Grupo Beta, del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, Distrito Capital, dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, así como, las actas de entrevistas de los ciudadanos ANA FLORINDA ALVARADO DE FAGUNDEZ y el ciudadano ANDERSON JOSÉ SALAZAR FAGUNDEZ, y demás actas procesales, se comportan como suficientes elementos de convicción, en esta etapa inicial del proceso, lo cual acredita la existencia del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal.

En tal sentido, es evidente, que los elementos de convicción antes referidos y tomados en consideración por el Juez de la Primera Instancia, fueron estimados correctamente a los fines de decretar en contra del imputado de autos, la medida de coerción personal, ya que existen fundadas sospechas de su participación en la comisión del delito que se le imputó en la audiencia de presentación del imputado; al respecto, debe advertirse a la recurrente que en el supuesto caso de que en las actas pudieran existir contradicciones, ello no permite en esta fase primigenia del proceso realizar apreciaciones de carácter subjetivo que le son propias a la etapa del debate en un eventual juicio, en caso de que el Ministerio Público presente acusación, motivo por el cual es necesario advertir que no le compete a esta Instancia Superior valorar dichos elementos.

Es de acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito ha sido autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles.

A los fines de fundamentar lo antes señalado nos permitimos referir sentencia No. 527 emitida por Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, Expediente número 08-1559, de fecha 12-05-2009, mediante la cual entre otras cosas expone:

“Por otra parte, la Sala señala a la parte quejosa que en la fase del juicio oral y público, tendrán la posibilidad de alegar lo que considere pertinente para la defensa de sus derechos, pues esta constituye la fase más garantista del proceso penal, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración; no pudiendo pretender la parte una motivación minuciosa y extensa sobre asuntos que son propios del desarrollo posterior del proceso, más propiamente en el referido juicio oral y público…”

Al respecto, debe entenderse que es el Juez de Juicio quien está llamado a realizar el razonamiento Lógico al valorar las pruebas en la producción de la sentencia, lo que conlleva una debida motivación después de analizar y valorar los elementos de pruebas que han sido producidos en el Debate Oral, que a diferencia de los elementos de convicción que son llevados a la audiencia de presentación de imputados, son elementos de convicción que simplemente deben ser analizados y apreciados por el Juez de Control, a fin de determinar la presunta participación o no del imputado en la comisión del hecho punible que se le imputa, lo cual incluso significa que pueden ser parte de los elementos de pruebas una vez culminada la actividad investigativa por parte del Ministerio Publico.

Es relevante destacar, como bien es sabido, que la audiencia de presentación de aprehendido o audiencia por flagrancia, es efectuada ante la primera autoridad competente (Juez de Control) que ha de escuchar las razones que esgrime el titular de la acción penal en prima facie, a consecuencia del ejercicio del ius puniendi, como órgano Estatal facultado para perseguir el delito y hacer materializar el castigo de las conductas que se vinculen a las normas preestablecidas en el ordenamiento jurídico que desde luego trasgredan el orden público y la paz social; una vez presentado el individuo, el Juez, en ejercicio de la jurisdicción, deberá resolver necesariamente, si la aprehensión del imputado puede enmarcarse en las circunstancias que prevé el artículo 248 del texto adjetivo penal (Flagrancia); la aplicación del procedimiento a seguir, abreviado u ordinario, y, sí procede o no una medida de coerción personal en contra del imputado.

Lo que significa, que el Juez de Control, será quien dicte resolución judicial, atendiendo a los principios, derechos, y garantías constitucionales, que le asisten especialmente al imputado, y demás partes del proceso.

Como toda resolución judicial motivada, se observa que el juez de control con apego al principio de inmediatez, el cual concibe al juez sapiente como conocedor del derecho, tras escuchar los argumentos tanto del titular de la acción penal (Fiscal del Ministerio Público), como de las demás partes, Defensa, víctima e inclusive imputado si así lo considera; al emitir pronunciamiento respectivo acerca de las alegaciones expuestas en la audiencia, debe tomar como aspecto referencial las circunstancias de tiempo, modo, lugar y la entidad del delito, la data de la comisión del hecho punible, la pena que pudiera imponerse como castigo al presunto autor o participe del delito, el daño causado, el peligro de fuga u obstaculización, así como, los elementos de carácter incriminatorios, y, cualquier otro elemento calificativo que a bien la contraparte sobre la cual obra o recaiga duda razonable sobre la posible autoría o participación en prima facie del delito, afirme la presunción de inocencia.

Desde luego, hay que recalcar que el juez de control en esa resolución judicial, sólo hace una evaluación o análisis de manera somera, es decir, entre otras cosas, estima elementos de convicción, pero contando con la visión y posición de las partes que intervienen durante el desarrollo de la audiencia, pudiendo ser impugnada si la(s) parte(s) lo estima(n) desfavorable.

Con lo antes referido esta Alzada, advierte a la recurrente sobre la diferencia de la valoración que realizan los jueces en las distintas fases del proceso, siendo que las atribuciones que les ha conferido el legislador para pronunciarse sobre los asuntos propios en sus fases (preparatoria - juicio) son distintas o disímiles. Por esa razón no debe confundirse los elementos de convicción que se estiman en audiencia de presentación con los medios de probatorios que se valoran en juicio, ya que los primeros armonizados con la precalificación típica soportan el fomus bonis iuris, la procedencia o no de medidas de coerción personal.

Por último, acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, observa esta Sala Colegiada, que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido que se encuentra lleno de igual forma el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumirse que el ciudadano DERVIS JOSE LOPEZ ESCALONA, podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, por tratarse de un ilícito de naturaleza grave que atañe al bien jurídico, más protegido, como lo es el derecho a la vida, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, y el daño social causado, toda vez que se trata de un delito cuya pena excede en su limite máximo de 10 años, por lo que se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de mencionar, el hecho cierto, según se desprende del acta policial que el ut supra mencionado imputado, pretendió evadirse momentos en que la comisión policial le diera la voz de alto, quedando aprehendido por la efectiva labor policial desplegada en ese sentido. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

En este sentido, considera esta Sala colegiada, que en virtud de no haberse cometido vicio alguno por parte de la Juez de Instancia que pudiera sugerir la revocatoria de la medida de coerción decretada, como erróneamente lo ha planteado la recurrente y habiéndose explicado claramente los motivos que permiten encontrar sin vicios la decisión apelada, es por lo que, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano DERVIS JOSE LOPEZ ESCALONA, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 2 y 3, en relación con el artículo 251 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1, todos del Código Penal, respectivamente.

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que la decisión recurrida fue dictada por el Juez A quo, en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano DERVIS JOSE LOPEZ ESCALONA, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Diciembre de 2011, por el ciudadano Juez Décimo Noveno (19°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a los establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1, todos del Código Penal, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano DERVIS JOSE LOPEZ ESCALONA, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Diciembre de 2011, por el ciudadano Juez Décimo Noveno (19°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a los establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1, todos del Código Penal, respectivamente..
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO


LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE


DRA. SONIA ANGARITA DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
(PONENTE)


LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

RDGC/SA/JTV/CMS/jec.-
Exp. 10Aa-3120-12