REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 07 de Febrero de 2012.
201º y 152º
CAUSA Nº 10Aa-3114-12
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano SIMÓN MARTÍNEZ, Defensor Público Cuadragésimo Tercero (43°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano NELVY WIRLEY QUEVEDO SALAZAR, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de octubre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
El Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, emplazó a la ciudadana SILVIA HONIGMAN MÁRQUEZ Fiscal Centésima Trigésima Novena (139°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas quien dio contestación al recurso y posteriormente transcurrido el lapso de ley remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este
Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo, se dio cuenta y en fecha 16 de enero de 2012 se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 25 de enero de 2012 se admitió el recurso de apelación por no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El ciudadano SIMÓN MARTÍNEZ, Defensor Público Cuadragésimo Tercero (43°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano NELVY WIRLEY QUEVEDO SALAZAR, al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:
“… (omissis)
HECHOS Y ANTECEDENTES
En fecha: 17/9/2009; se realizó la Audiencia de Presentación de imputados, se decretó la privativa por el Juzgado 38° de Control…en fecha: 30/11/2009; se fijo la audiencia preliminar para el día 12/11/2009; quedo diferida la audiencia preliminar por la incomparecencia del Ministerio Público y la Victima; 14/12/2009; diferida la audiencia preliminar por incomparecencia del Ministerio Público y la Victima; 27/01/2010; en esta fecha se realiza la audiencia preliminar, se mantuvo la privativa y se ordeno el pase a juicio. En fecha; 21/05/2010; se llevó a efecto el sorteo ordinario de escabinos; 11/06/2010; no se realizó el sorteo de escabinos en virtud que no comparecieron ningunas de las personas seleccionadas; 29/06/2010; diferido el acto de sorteo de escabinos, 09/07, 2010 (Sic) se realizo el sorteo de Escabinos, 02/08/2010; vista la incomparecencia de las personas seleccionada )Sic) para actuar como escabinos por incomparecencia de estos se precedio (Sic) a fijar el Juicio Oral y Público Unipersonal; 16/09/2010; se defirió (Sic) el juicio oral y público por cuanto no hubo despacho; o7/10/2010, difirió hasta tanto no se haga efectiva la rotación de los jueces: 22/11/2010; diferida la apertura por incomparecencia de la fiscalía y falta de traslado del acusado NELVY WIRLWY QUEVEDO SALAZAR; 24/02/2011; difiere el acto de juicio oral por incomparecencia del Fiscal y de los acusados; 15/03/2011 Diferido el juicio oral y público por la incomparecencia de los acusados y del fiscal; 07/04/2011, diferido el juicio oral y público por cuanto la incomparecencia de la defensa y de la víctima; 05/052011; diferido el juicio oral y público por la incomparecencia de los acusado (Sic) y victima; 26/05/2011, diferido el juicio oral y público por la incomparecencia del fiscal y los acusados; 14/06/2011; diferido el Juicio oral y público por incomparecencia del fiscal y la defensa público; 06/07/2011, diferido el acto Debate Oral, debido a que la vice Presidencia de la República decretó día no laborable (04 de julio de 2011); 25/07/2011; diferido debate oral y público por incomparecencia del fiscal; 11/08/2011; diferido debate oral y público por incomparecencia del fiscal y los defensores Privados, 03/07/2011; diferido debate oral y público por incomparecencia del fiscal; 20/10/2011; diferido debate oral y público por incomparecencia del fiscal y los acusados Y 10/11/2011; diferido debate oral y público por incomparecencia de la fiscalía y revocatoria de defensor privado.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
(Omissis)
…llama poderosamente la atención, a la defensa de la decisión del Juzgado, en el sentido de que el retardo procesal se debe actividades propias de las partes, cosa que es totalmente incierta ya que hasta este momento procesal no se ha logrado realizar el juicio oral y público no por culpa de las partes, sino que en el presente caso ha existido varios diferimientos, no siendo los mismos atribuibles a la Defensa, sino por incomparecencia de la fiscalía y la falta de traslado de los acusados y no porque estos no quisieran venir hasta la sede del Órgano Jurisdiccional, sino que en la mayoría de los casos no llegaba la Boleta de traslado a tiempo, no tenían el transporte para venir. Y es justamente en este último caso que el encargado de hacer cumplir el traslado hasta la sede del tribunal es precisamente ese órgano jurisdiccional, y contando este con todos los mecanismos establecidos en la ley para hacer valer que ese traslado se materialice, por lo que jamás y nunca puede decir el Juzgado que el retardo es por las partes, y mucho menos por los acusados, ya que estos no tiene (Sic) la culpa de que no los trasladen hasta la sede de los tribunales. Y en cuanto a que el diferimiento es por la Victimas (Sic), aquí también tiene el Estado, a través de esos Órganos jurisdiccionales propios hacer comparecer las víctimas para la realización de los actos.
IV
DEL DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 244 establece entre otros supuestos que:
(Omissis)
La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito y en segundo lugar de forma general y concluyente, al término de dos años.
Es claro el precitado artículo al limitar el tiempo durante el cual puede mantenerse toda medida de coerción personal; siendo procedente el cese de la medida una vez transcurrido el plazo de dos años, así como también es mas claro aún cuando no señala ninguna otra circunstancia para que opere el cese de la medida de coerción personal una vez transcurrido el lapso mencionado, es decir, el de DOS (2) AÑOS, amén que en el presente caso mi defendido NELVY WIRLEY QUEVEDO SALAZAR tiene un total de Detención de DOS (02) AÑOS lapso este durante los cuales ha permanecido mi representado recluido en los diversos penales.
De modo que, el límite de la duración de la privación preventiva, debe desarrollarse respetando la condición humana y bajo el imperio de la correspondencia, es así como el principio de la proporcionalidad, ha de ser el punto cardinal a considerar por parte de los funcionarios llamados a realizar el juicio racional del conflicto de intereses que se pueden suscitar en cuanto a la libertad individual (artículo 44 numeral 1, artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y el debido proceso que concurre en toda relación jurídico procesal y el cual sólo se hace su armonía bajo el amparo del ideal de justicia.
Tenemos entonces que el pronunciamiento emanado por el tribunal de juicio como fundamento para negar la solicitud de libertad por decaimiento de la medida decretad contra mi defendido, conforme a artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se limita, a hacer mención que el retardo procesal no es atribuible a este Órgano Jurisdiccional, no obstante y en cuanto al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada dice y no hace el debido análisis del caso. en el presente caso se trata, de que se ha superado el lapso previsto en la ley para que una persona permanezca detenida, ello es dos años, si en ese lapso no se ha emitido una sentencia definitiva, la persona sometida a proceso, tiene derecho de solicitar su libertad, porque la medida de coerción decae de manera automática.
Se observa de la decisión emitida por el tribunal de la causa, que hace mención a que el retardo procesal no es atribuible al Órgano Jurisdiccional, sino a las partes, es decir a la falta de traslado del acusado. Pero todos sabemos que los traslados no se dan porque los internos no quieran venir, sino por diversos motivos que no son atribuibles en muchos casos a los detenidos, ya que los internos no son culpables de que no exista transporte, al igual que otros motivos para que opere el traslado de estos hasta la sede del tribunal, ya que es el propio Estado el que tiene que garantizar una justicia expedita, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26.
(omissis)
PETITORIO
…solicito…el presente RECURSO DE APELACION, que lo declare CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido NELVY WIRLEY QUEVEDO SALAZAR, su inmediata LIBERTAD y ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana SILVIA HONIGMAN MÁRQUEZ Fiscal Centésima Trigésima Novena (139°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas al momento de dar contestación al recurso de apelación entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(Omissis)
…observamos, contrario a lo alegado por el recurrente quien argumenta que el Tribunal a quo, solo se limitó a hacer mención del retardo procesal que no era atribuible a ese Órgano Jurisdiccional, y sobre el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no hizo el debido análisis del caso, resultando todo lo contrario ya que como se citará a continuación, el Juez como director del proceso no solo realizó el respectivo juicio de valor, sino que efectivamente analizó y apreció todo el iter procesal…
(Omissis)
En consecuencia por las razones antes mencionadas, a criterio de esta Representante Fiscal el Tribunal recurrido fundamentó la decisión de negar el decaimiento de la medida de coerción decretada al ciudadano NELVI WIRLEY QUEVEDO SALAZAR, razón por la que solicito que sea declarado Sin Lugar el alegato presentado por la defensa en el recurso de apelación.
(Omissis)”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión adoptada por el ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO, Juez Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de octubre de 2011, es del tenor siguiente:
“…(Omissis)
En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión del delito de de (Sic) SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, donde resulta aplicable el principio de necesidad y proporcionalidad de las medidas de coerción personal, como lo es la privativa de libertad, que guarda relación con el referido hecho punible que se atribuye al acusado con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, aunado a la admisión total por parte del Juez de Control en la Audiencia Preliminar de la acusación presentada por la Vindicta Pública por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, orientándose dicha medida a los fines de la realización del proceso y cumplimiento de las exigencias de la justicia y aún cuando la restricción de la libertad tiene carácter excepcional las exigencias de la búsqueda de la verdad y la posible frustración de las resultas del proceso pueden justificar la medida de privación de libertad y su mantenimiento.
En efecto el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de…Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra… los ciudadanos…NELVI WIRLEY QUEVEDO SALAZAR y JEAN CARLOS SIMANCAS GÓMEZ, conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y parágrafo primero y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, estimó que existían fundados elementos para considerar que el acusado era autor en la comisión de los referidos hechos punibles, estimando de esta manera que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 250 de (Sic) Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo antes mencionado es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
(omissis)
Por cuanto que a pesar de haber transcurrido mas de dos años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de un delito grave y la libertad del acusado sin limitación constituiría una infracción al artículo 55 en su encabezamiento, de la república (Sic) Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida con la sanción probable por el delito atribuido del acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” omitiendo la finalidad de la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que en un Estado constitucional democrático debe haber siempre un equilibrio en los derechos siempre que haya restricción deben aplicarse los principios de proporcionalidad idoneidad y necesidad.
(omissis)
Asi pues, que la dilación presentada dentro del proceso y que ha hecho superar el lapso de dos años puede ser atribuida en varias oportunidades al imputado e inclusive en algunas a la defensa, por lo que este tribunal acoge el criterio del caso Riata Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004, la cual se ha pronunciado reiteradamente, señalando que la medida de coerción personal decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las cusas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. Incluso estos precedentes jurisprudenciales determinan que “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55.
Dicho criterio es asumido por este Tribunal de Juicio, y en el se refleja el paralelismo existente entre el respeto a los derechos y garantías que debe protegerse a todo sujeto activo o pasivo del hecho delictivo, debiendo observarse así esas circunstancias que puedan afectar el resguardo a los derechos del imputado o victima en cada caso.
Se observa que, en el presente asunto existen incomparecencias del acusado y a tal efecto tenemos que en fechas 24/02/2001, 15/03/2011, 26/05/2011, 20/10/2011, y la defensa en fechas 07/04/2011, 14/06/11, 11/08/11 y 03/10/11, no compareciendo a las respectivas Audiencias Orales y Públicas fijadas por el Tribunal de Juicio Control (Sic) competente, de lo que se puede tomar como tácticas dilatorias por parte del acusado, dejando transcurrir el lapso de dos años para solicitar el decaimiento de la medida que pesa su persona.
Bajo estas circunstancias estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es, declarar sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta contra del acusado NELVI WIRLEY QUEVEDO SALAZAR. Este Juzgador estima, que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho crimina. Y así se decide.
DISPOSITIVA
…este Tribunal Vigésimo Tercero…de Juicio…NIEGA el DECAIMIENTO de la Medida de Coerción Personal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Defensor Público Cuadragésimo Tercero (43°) Penal DR. SIMON MARTINEZ a favor de su defendido acusado NELVY WIRLEY QUEVEDO SALAZAR, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y parágrafo primero y el artículo 252 numeral 2, todos de la Ley Adjetiva Penal…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye objeto de impugnación la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de octubre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano NELVY WIRLEY QUEVEDO SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Para resolver se observa:
Denuncia el recurrente lo siguiente:
Que se materializó el retardo procesal establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre su representado ciudadano NELVY WIRLEY QUEVEDO SALAZAR, por cuanto tiene un tiempo de detención de dos años, sin que se haya dictado sentencia definitiva.
Que el pronunciamiento emanado del Juzgado A-quo como fundamento para negar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal decretada contra el ciudadano NELVY WIRLEY QUEVEDO SALAZAR, solo se limita a hacer mención que el retardo no es atribuible al órgano jurisdiccional sino a las partes, alega además el recurrente que los traslados de los internos no se dan no porque no quieran asistir al tribunal, sino por diversos motivos, como la falta de transporte y es el propio Estado quien debe garantizar una justicia expedita.
Que no es cierto que el retardo procesal se deba a actividades propias de las partes pues hasta el momento de la interposición del recurso no se ha realizado el juicio oral y público no por culpa de las partes, sino porque han existido varios diferimientos, no siendo atribuibles a la defensa, sino por incomparecencia de la Fiscalía y la falta de traslado de los acusados, dado que en la mayoría de los casos no llegaba la boleta de traslado.
Finalmente, el recurrente solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y se acuerde la libertad del ciudadano NELVY WIRLEY QUEVEDO SALAZAR.
Por su parte, la representante del Ministerio Público en la contestación al recurso de apelación interpuesto solicitó sea declarado sin lugar toda vez que en la decisión recurrida el Juez A-quo fundamentó los motivos del retardo procesal generado en el presente proceso para negar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano NELVY WIRLEY QUEVEDO SALAZAR.
Pasa esta alzada a resolver la presente impugnación, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, entre ellas en sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001, ha sostenido que para la realización de los actos procesales los órganos de administración de justicia tienen la imperiosa necesidad de cumplir cabalmente con los lapsos previamente establecidos por el legislador, pues los retardos procesales injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trate de procesos penales donde exista algún tipo de medida de coerción personal. De igual manera, la Sala Constitucional en dicha sentencia reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de las atribuciones del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
En efecto, en la citada sentencia estableció lo siguiente:
“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (ahora, 244. Nota de la Sala) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los acusados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.” (Resaltado y negritas de esta Alzada)
Al respecto, este órgano colegiado de la revisión y análisis pormenorizado de las actas procesales pudo constatar que durante el desarrollo del proceso seguido al ciudadano NELVY WIRLEY QUEVEDO SALAZAR, ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, existen múltiples situaciones que afectan el normal desenvolvimiento del mismo, es decir, se constató lo siguiente:
El 17 de septiembre de 2009, se efectuó la audiencia de presentación del imputado en la que el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos NELVY WIRLEY QUEVEDO SALAZAR y JEAN CARLOS SIMANCAS GÓMEZ por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
El 30 de octubre de 2009, el Ministerio Público presentó ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal escrito de acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos NELVY WIRLEY QUEVEDO SALAZAR y JEAN CARLOS SIMANCAS GÓMEZ por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal fijó para el 27 de noviembre de 2009 la audiencia preliminar, la cual no se realizó por incomparecencia del Ministerio Público y la Víctima, siendo diferida para el 14 de diciembre de 2009.
Por auto del 14 de diciembre de 2009, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difirió la audiencia preliminar para el día 13 de enero de 2010 en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público y la Víctima, no efectuándose en esa fecha debido a la incomparecencia del Ministerio Público y la Víctima, siendo diferida para el 27 de enero de 2010.
El 27 de enero de 2010, se realizó la audiencia preliminar el la cual entre otros pronunciamientos se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos NELVY WIRLEY QUEVEDO SALAZAR y JEAN CARLOS SIMANCAS GÓMEZ por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenó la apertura a juicio oral y público.
El 17 de mayo de 2010, se reciben en el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos las actuaciones contentivas del proceso seguido a los ciudadanos NELVY WIRLEY QUEVEDO SALAZAR y JEAN CARLOS SIMANCAS GÓMEZ por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, procediendo a realizar los actos concernientes a la constitución del tribunal mixto y luego de varias convocatorias por auto del 02 de agosto de 2010 asume el control jurisdiccional del conformidad con lo establecido en el artículo 164 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y fijó para el 16 de septiembre de 2010 la celebración del juicio oral y público, no efectuándose en esa oportunidad por cuanto no hubo despacho en el tribunal, por lo que fue diferido para el 07 de octubre de 2010.
El 07 de octubre de 2010, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó diferir el juicio oral y público fijado para esa fecha, hasta tanto se haga efectiva la rotación de los Jueces de Primera Instancia fijándolo para el 22 de noviembre de 2010, no efectuándose en esa oportunidad debido a la incomparecencia del Ministerio Público y del acusado NELVY WIRLEY QUEVEDO SALAZAR, siendo diferido para el 24 de febrero de 2011, no realizándose tampoco en esa fecha toda vez que no comparecieron los acusados NELVY WIRLEY QUEVEDO SALAZAR y JEAN CARLOS SIMANCAS GÓMEZ, y el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas LEONARDO BOLÍVAR, siendo diferida para el 15 de marzo de 2011.
Por auto del 15 de marzo de 2011, fue diferida la audiencia de juicio oral y público fijada para esa fecha, por cuanto no comparecieron los acusados NELVY WIRLEY QUEVEDO SALAZAR y JEAN CARLOS SIMANCAS GÓMEZ, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas LEONARDO BOLÍVAR y la víctima ciudadana MARIN MIRKYS, por lo que se fijó para el 07 de abril de 2011, no realizándose en esa oportunidad por incomparecencia de los defensores públicos Cuadragésimo Tercero y Quincuagésimo Cuarto Penal del Área Metropolitana de Caracas quienes actúan en su condición de defensores de los acusados NELVY WIRLEY QUEVEDO SALAZAR y JEAN CARLOS SIMANCAS GÓMEZ, y la víctima, siendo diferida para el 05 de mayo de 2011.
El 05 de mayo de 2011 no se efectuó la audiencia fijada para esa fecha en virtud de la incomparecencia de los acusados los acusados NELVY WIRLEY QUEVEDO SALAZAR y JEAN CARLOS SIMANCAS GÓMEZ, y la víctima, siendo diferida para el 26 de ese mismo mes y año, oportunidad en la que no se realizó por cuanto no comparecieron el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas LEONARDO BOLÍVAR, la víctima y los acusados NELVY WIRLEY QUEVEDO SALAZAR y JEAN CARLOS SIMANCAS GÓMEZ, por lo que se difirió para el 14 de junio de 2011.
El 14 de junio de 2011, no se realizó la audiencia pautada para esa fecha por la incomparecencia del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas LEONARDO BOLÍVAR, la Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas y la víctima, siendo diferida para el 04 de julio de 2011, no realizándose en esa fecha por cuanto el Ejecutivo Nacional decretó día no laborable, por lo que por auto del 06 de julio de 2011 se fijó el 25 de ese mismo mes y año para efectuar la audiencia correspondiente, oportunidad en la que no se realizó debido a la incomparecencia del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas LEONARDO BOLÍVAR, en esa misma fecha, el acusado JEAN CARLOS SIMANCAS GÓMEZ, revocó a la defensa pública y nombró como defensores a los abogados ELENA BARRETO LI y DANIEL BLUNDO NICOTRA, de igual manera se fijó el 11 de agosto de 2011, para realizar la audiencia de juicio oral y público.
El 11 de agosto de 2011, no se realizó la audiencia pautada para esa fecha por cuanto no comparecieron los abogados ELENA BARRETO LI y DANIEL BLUNDO NICOTRA, defensores del acusado JEAN CARLOS SIMANCAS GÓMEZ, y el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas LEONARDO BOLÍVAR, fijándose el 03 de octubre de 2011 para realizar la audiencia, no efectuándose en dicha oportunidad debido a la incomparecencia del representante del Ministerio Público, por lo que se fijó el día 20 de octubre de 2011 para llevar a cabo la audiencia del juicio oral y público, no efectuándose en esa ocasión por incomparecencia del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas LEONARDO BOLÍVAR, los acusados NELVY WIRLEY QUEVEDO SALAZAR y JEAN CARLOS SIMANCAS GÓMEZ, siendo diferida para el 10 de noviembre de 2011.
El 24 de octubre de 2011, el ciudadano SIMÓN MARTÍNEZ, Defensor Público Cuadragésimo Tercero (43°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano NELVY WIRLEY QUEVEDO SALAZAR, solicitó al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue declarada sin lugar el 31 de ese mismo mes y año y que es objeto del recurso de apelación que hoy conoce esta Alzada.
De lo anteriormente expuesto se observa que:
El Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, estableció en el artículo 244 el de la proporcionalidad, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas de Coerción Personal, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”
De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podrá exceder de dos años. Establece igualmente el referido artículo la posibilidad de que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al juez de control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúe para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen.
Ello en razón de procurar la celeridad en el desarrollo del proceso y evitar las dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. A la par dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de estar sometidos de manera indefinida a medidas de coerción personal sin que, contra ellos, pese sentencia definitiva.
Por tanto, la restricción del derecho a la libertad, como medidas de excepción al juzgamiento en libertad, requieren del órgano jurisdiccional la diligente vigilancia durante el curso del proceso de la duración de tales medidas, a fin de prevenir que las mismas se mantengan más allá del límite temporal establecido en la ley.
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito menor.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (3) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de las medidas de coerción personal, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
Dentro de este contexto, efectivamente el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece una limitante temporal a las medidas de coerción personal decretadas dentro del proceso penal, este límite es de dos (2) años, por lo que transcurrido dicho límite la misma debe decaer automáticamente y para arribar a tal resolución deberá el juez apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del acusado o imputado en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
Así pues, como lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el decaimiento de la medida de coerción personal no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado según sea el caso o su defensa, o bien se haya solicitado la prórroga, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo. (Sentencia de fecha 17 de julio de 2006, Ponente Magistrado Doctor Francisco Carrasquero).
En este orden de ideas, ha verificado esta Alzada que en fecha 17 de septiembre de 2009, el ciudadano NELVY WIRLEY QUEVEDO SALAZAR, fue presentado ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal oportunidad en la que le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, posteriormente el 30 de octubre de 2009, el Ministerio Público presenta escrito de acusación contra los ciudadanos NELVY WIRLEY QUEVEDO SALAZAR y JEAN CARLOS SIMANCAS GÓMEZ, por la comisión del delito de secuestro previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
En virtud de ello, constató la alzada que la instancia en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por auto del 30 de octubre de 2009, procedió a fijar la audiencia preliminar para el 27 de noviembre de ese mismo año, no realizándose la misma por incomparecencia de la Representación del Ministerio Público y la víctima, siendo diferida para el 14 de diciembre de 2009, no realizándose en esa oportunidad por incomparecencia de la Representación del Ministerio Público y la víctima por lo que fue diferida para el 13 de enero de 2010, fecha en la que tampoco se realizó la audiencia preliminar debido a la incomparecencia del Ministerio Público y la víctima, fijándose para el 27 de enero de 2010.
El 27 de enero de 2010 se efectuó el acto de la audiencia preliminar, en el cual entre otros pronunciamientos se admitió la acusación fiscal presentada contra los ciudadanos NELVY WIRLEY QUEVEDO SALAZAR y JEAN CARLOS SIMANCAS GÓMEZ por la comisión del delito de secuestro previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ordeno la apertura a juicio.
El 17 de mayo de 2010 se reciben en el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos el expediente contentivo de la causa seguida a los ciudadanos NELVY WIRLEY QUEVEDO SALAZAR y JEAN CARLOS SIMANCAS GÓMEZ.
Luego de haberse realizado varias convocatorias sin que pudiera lograrse la constitución del tribunal mixto, en fecha 02 de agosto de 2010 el Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal asume el control jurisdiccional y se constituye como tribunal unipersonal fijando la celebración del juicio oral y público para el día 16 de septiembre de 2010, no realizándose en esa oportunidad debido a que no hubo despacho en el tribunal, por lo que se difirió para el 07 de octubre de 2010, no efectuándose en dicha ocasión toda vez que el Juzgado A-quo acordó diferir el acto hasta tanto se hiciera efectiva la rotación de los jueces de primera instancia, siendo fijado para el 22 de noviembre de 2010.
El 22 de noviembre de 2010 fue diferido para el 17 de diciembre de ese mismo año la celebración del acto de juicio oral y público, debido a la incomparecencia de la Representante del Ministerio Público y el acusado NELVY WIRLEY QUEVEDO SALAZAR, no efectuándose en esa fecha por incomparecencia del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas por lo que se fijó como nueva oportunidad el día 24 de febrero de 2011.
El 24 de febrero de 2011, no se realizó la audiencia de juicio oral y público debido a la incomparecencia del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y de los acusados de autos ciudadanos NELVY WIRLEY QUEVEDO SALAZAR y JEAN CARLOS SIMANCAS GÓMEZ, por lo que se fijó como nueva oportunidad el día 15 de marzo de 2011, no efectuándose en esa fecha motivado a la incomparecencia de los acusados ciudadanos NELVY WIRLEY QUEVEDO SALAZAR y JEAN CARLOS SIMANCAS GÓMEZ, la víctima y el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por lo que fue diferida para el 07 de abril de 2011, oportunidad en la que tampoco se realiza la audiencia por incomparecencia de los Defensores Públicos Cuadragésimo Tercero (43°) y Quincuagésimo Cuarto (54°) Penal del Área Metropolitana de Caracas y de la víctima, difiriéndose para el 05 de mayo de 2011.
El 05 de mayo de 2011 se difiere la celebración del juicio oral y público para el 26 de ese mismo mes y año debido a la incomparecencia de los acusados ciudadanos NELVY WIRLEY QUEVEDO SALAZAR y JEAN CARLOS SIMANCAS GÓMEZ y la víctima; oportunidad en la que no se realizó el juicio oral y público por cuanto no comparecieron los acusados ciudadanos NELVY WIRLEY QUEVEDO SALAZAR y JEAN CARLOS SIMANCAS GÓMEZ, la víctima y el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por lo que fue diferida para el 14 de junio de 2011.
El 14 de junio de 2011, no se llevó a acabo la audiencia de juicio oral y público por cuanto no comparecieron el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la Defensora Pública Cuadragésima Tercera (43°) Penal del Área Metropolitana de Caracas y la victima, por lo que fue diferida para el 04 de julio de 2011, no efectuándose en esa fecha por haber sido decretado por el Ejecutivo Nacional día no laborable, por lo que se difirió para el 25 de julio de 2011.
El 25 de julio de 2011, no se efectúo la audiencia de juicio oral y público por incomparecencia del ciudadano LEONARDO BOLÍVAR Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de igual manera, en esa fecha el acusado JEAN CARLOS SIMANCAS GÓMEZ, revoca a la defensa pública y nombra como sus defensores a los abogados ELENA BARRETO LI y DANIEL BLUNDO NICOTRA por lo que fue diferida para el 11 de agosto de 2011, no realizándose en esa fecha debido a la incomparecencia del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y los abogados ELENA BARRETO LI y DANIEL BLUNDO NICOTRA, defensores del acusado JEAN CARLOS SIMANCAS GÓMEZ por lo que fue diferida para el 03 de octubre de 2011, oportunidad en la que no se realizó por la incomparecencia del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, difiriéndose para el 20 de ese mismo mes y año.
El 20 de octubre de 2011 no se realizó la audiencia de juicio oral y público por cuanto no comparecieron los acusados NELVY WIRLEY QUEVEDO SALAZAR y JEAN CARLOS SIMANCAS GÓMEZ y el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por lo que fue diferida para el 10 de noviembre de 2011.
El 24 de octubre de 2011 el ciudadano SIMÓN MARTÍNEZ Defensor Público Cuadragésimo Tercero Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del acusado NELVY WIRLEY QUEVEDO SALAZAR, solicitó el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el referido ciudadano, siendo negado dicho decaimiento por decisión del 31 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que hoy es objeto del conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, constató este órgano colegiado que a pesar de las múltiples convocatorias para la celebración del juicio oral y público, hasta el momento del pronunciamiento en este fallo no se ha realizado el mismo, por lo que de una simple operación matemática, nos resulta al día de hoy, efectivamente han transcurrido mas de dos años desde que le fue decretada la medida de coerción personal, concluyéndose que en efecto se ha superado el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene que ver con la duración de las medidas de coerción personal, esto es, el tiempo de duración y no con la revisión de los presupuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre si han variado o no lo motivos que dieron origen a su decreto.
También ha constatado la Sala, previo análisis de las actuaciones originales, que luego del ingreso de las actuaciones al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal se efectúan las correspondientes convocatorias para la celebración de la audiencia de juicio oral y público, no materializándose la misma toda vez que en el presente proceso han surgido una serie de incidencias que afectan el normal desarrollo del mismo y que esta Alzada dejó plasmados en párrafos precedentes. Siendo ellos los constantes diferimientos por incomparecencia de los imputados y la defensa. Y en algunas ocasiones el Ministerio Público.
Ahora bien, la norma inserta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Principio de la Proporcionalidad de las medidas de coerción personal, establece que si la misma excede el límite de dos años de impuesta sin que se haya celebrado juicio, decae automáticamente, salvo que se haya solicitado la prórroga o que la dilación sea imputable al acusado o su defensa, o bien debido a la complejidad del caso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en sus artículos 2, 26 y 257, que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que para alcanzar tal justicia, todos sus habitantes tienen derecho de acceso, que la respuesta a tal petición debe ser imparcial, idónea, responsable, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, constituyéndose el proceso como el instrumento fundamental para la actuación de la justicia.
Tales postulados deben estar armonizados con los principios procesales y no pueden traducirse en la inacción de las partes, es decir, si se ha obtenido una respuesta con la cual no se está de acuerdo, lógicamente, la defensa, el Ministerio Público y la víctima, tiene derecho a que tal decisión sea revisada por una Corte de Apelaciones, bien para que se confirme o se revoque, e incluso a través de los medios idóneos impugnar la decisión de la Corte en caso que no la compartan una de las partes.
Ciertamente la medida de coerción personal impuesta al ciudadano NELVY WIRLEY QUEVEDO SALAZAR, ha excedido el lapso que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo constató este órgano colegiado que se evidencia de las actas procesales que la no realización de la audiencia de juicio oral y público no es imputable al órgano jurisdiccional, sino al ejercicio legítimo del derecho a la defensa derivado en las diversas incidencias que han sido descritas en este fallo y por la otra en atención a las múltiples incomparecencias del ciudadano NELVY WIRLEY QUEVEDO SALAZAR, según consta de las actas que conforman el expediente original, asimismo, por las reiteradas incomparecencias de quienes han ejercido su defensa, así como del acusado JEAN CARLOS SIMANCAS GÓMEZ y de quienes han ejercido su defensa por lo que no constata esta Alzada la violación de la citada norma adjetiva penal.
En este contexto, es de destacar que efectivamente la medida de coerción personal impuesta contra un ciudadano decae previo análisis que haga el juez de la causa de la dilación procesal una vez que hayan transcurrido más de dos años desde la fecha de su imposición, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga a que se refiere el citado artículo 244 del texto adjetivo penal, caso en el cual, de haberse concedido una prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, deberá esperarse que culmine la misma para que opere el decaimiento, siempre que no se origine por el defensor.
De igual manera, es de señalar que el sólo transcurso del tiempo no es razón suficiente para que opere el decaimiento a que hace referencia el tantas veces señalado artículo 244; toda vez que en un proceso pueden existir dilaciones propias del asunto y pretender que por el sólo transcurso del tiempo en casos complejos opere el decaimiento de la medida de coerción personal se convertiría en un mecanismo para propiciar la impunidad, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del máximo Tribunal en sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, por otra parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza un proceso sin dilaciones indebidas, considerando la Sala Constitucional por interpretación en contrario que en los procesos pueden existir dilaciones debidas dada la complejidad del caso sin que sean atribuibles a las partes dicha dilación procesal.
Al respecto, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a las dilaciones indebidas señaló lo siguiente:
“…la expresión ‘sin dilaciones indebidas’ (artículo 26) (...) debe ser entendida como el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, por lo tanto, la falta de cumplimiento del órgano jurisdiccional de los lapsos procesales es una condición necesaria más no suficiente para declarar que hubo dilación indebida o retardo judicial.
Ahora bien, la determinación de ese plazo razonable no es posible hacerla a través de una regla concreta, pues cada caso reviste peculiaridades que lo distinguen de otros. Para determinar dicho plazo debe atenderse a una serie de criterios que el derecho comparado y esta Sala en anteriores oportunidades han señalado de manera enunciativa. En efecto, el Tribunal Constitucional Español, acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia nº 5/1985, del 23 de enero estableció lo siguiente:
‘La complejidad del litigio, la conducta de los litigantes y de las autoridades y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para las partes son, ciertamente, criterios desde los que debe llenarse de contenido el concepto del ‘plazo razonable’. Otros criterios son las pautas y márgenes ordinarios en los tipos de proceso de que se trata, o en otros términos en estándar medio admisible, para proscribir dilaciones más allá de él.’ (Jorge Carreras del Rincón. Comentarios a la doctrina procesal civil del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. El artículo 24 de la Constitución Española. Los derechos fundamentales del justiciable, Madrid, Marcial Pons, 2002, p. 588).
De lo anterior concluye este órgano colegiado que no se evidencia una dilación indebida en el presente proceso que pueda ser atribuida al Juez de la causa, sino a las características propias de las circunstancias que rodean el presente proceso tal como quedó reflejado en párrafos precedentes, vale decir, al ejercicio legítimo del derecho a la defensa derivado en las diversas incidencias que han sido descritas en este fallo y por la otra en atención a las múltiples incomparecencias del ciudadano NELVY WIRLEY QUEVEDO SALAZAR las veces que ha sido solicitado su traslado, según consta de las actas que conforman el expediente original, asimismo, por las reiteradas incomparecencias de quienes han ejercido su defensa, debiendo destacarse que el juez A-quo al momento de emitir su fallo el cual además esta debidamente fundamentado tomó en consideración con un alto grado de objetividad, factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, la pluralidad de agraviados o inculpados, el ejercicio legítimo del derecho a la defensa, la conducta personal del justiciable y su defensor a fin de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a todo lo antes expuesto, esta Sala estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano SIMÓN MARTÍNEZ, Defensor Público Cuadragésimo Tercero (43°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano NELVY WIRLEY QUEVEDO SALAZAR, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de octubre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en consecuencia, confirma la citada decisión. Y ASI SE DECIDE.
Por último, no puede este órgano colegiado dejar pasar por alto los constantes diferimientos para la celebración de la audiencia de juicio oral y público por las razones expresados en este fallo, de allí que el juez como director del proceso con la facultad coercitiva que le da el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra en la obligación de emplear todos los poderes jurisdiccionales que le han sido otorgados para garantizar tanto los derechos y garantías de las partes, así como la correcta y oportuna administración de justicia, razón por la cual el Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal debe emplear la máxima diligencia para que la misma en el presente caso se celebre dentro del plazo establecido, a fin de evitar dilaciones indebidas en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano SIMÓN MARTÍNEZ, Defensor Público Cuadragésimo Tercero (43°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano NELVY WIRLEY QUEVEDO SALAZAR, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de octubre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en consecuencia, queda confirmada la citada decisión.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ. DRA. SONIA ANGARITA
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
RDGC/JTV/SA/CMS.-
Causa N° 10Aa-3114-12.-