REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 07 de febrero de 2012.
201° y 152°
Causa N°: 10Aa3123-12
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
Compete a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición de fecha 30 de Enero de 2012, recibida en esta Sala en fecha 31 del mismo mes y año, presentada por la Dra. KARLA TORRES LARA, en su carácter de Juez Décima Tercera (13°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la Causa Nº 13E-2182-11 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos: ARNALDO ALONSO MONTILLA TORRES y QUERALES GUILLEN EDUARDO ENRIQUE, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente. Todo ello, con fundamento en el artículo 87 y 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal; ahora, esta Sala a los fines de decidir previamente se observa:
En Acta cursante a los folios 01 y 02 del presente cuaderno de fecha 30 de Enero de 2012, la Dra. KARLA TORRES LARA, en su carácter de Juez Décima Tercera (13°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expresó entre otras cosas lo siguiente:
“…ACTA DE INHIBICIÓN
“…Yo, KARLA TORRES LARA, en mi condición de Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ME INHIBO de conocer el expediente N° 13E-2182-11, seguido en contra de los ciudadanos ARNALDO ALONSO MONTILLA TORRES y QUERALES GUILLEN EDUARDO ENRIQUE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que en fecha 30 de septiembre de 2011 quien aquí suscribe, publicó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, ocupando mi persona el cargo de Juez Vigésima Quinta (25°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que considero que vista la sentencia anteriormente descrita, y al realizarse juicio oral y público, así como la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, pudiera estar comprometida mi imparcialidad a los fines de emitir cualquier pronunciamiento puesto que ya he emitido opinión en la causa, y a tales efectos señalo lo siguiente:
Artículo 86 numeral 7o "Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez" (subrayado nuestro)
Artículo. 87. "Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del Asunto sin esperar a que se les recuse…”
Como puede observarse de lo antes transcrito, los fundamentos que se encuentren incursos de alguna manera de las causales previstas en el artículo 86 del código orgánico procesal Penal, deben inhibirse sin esperar que se le recuse, en tal sentido me inhibo de conocer de las presentes actuaciones.
Con fundamento en dichos artículos y por cuanto los hechos suscitados pudieran influir en mi imparcialidad y a los fines de garantizar una sana administración de justicia, procedo a inhibirme de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ejusdem, para lo cual promuevo como pruebas, copias certificadas, del acta de juicio oral y público, realizada en fecha 27 de septiembre de 2011, de la sentencia por admisión de los hechos publicada en fecha 30 de septiembre de 2011, así como del oficio Nro. 4391, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal de fecha 15 de diciembre de 2011, por lo que solicito sea declarada con lugar la presente inhibición…”
Así mismo, cursa a los folios 3 al 15, del presente cuaderno de incidencias, copia certificada del Acta de Juicio Oral y Publico de fecha 27 de Septiembre de 2011, realizado a los ciudadanos: ARNALDO ALONSO MONTILLA TORRES y QUERALES GUILLEN EDUARDO ENRIQUE, por el delito de ROBO AGRAVADO, en la Causa Nº 13E-2182-11, (nomenclatura del juzgado de la causas); en la oportunidad que la ciudadana Juez KARLA TORRES LARA, se desempeñaba como Juez Vigésima Quinta (25°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde se observa que la referida Juez condenó a los ciudadanos imputados por medio del procedimiento especial de Admisión de hechos de conformidad a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, como autores y culpables del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente.
De igual manera, riela al folio 17 del mismo cuaderno de inhibición, copia certificada del oficio Nro. 4391 de fecha 15 de Diciembre del 2012, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual informa que la ciudadana Jueza KARLA TORRES LARA, será rotada y actuara en lo sucesivo como Jueza Décima Tercera (13°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal que esta conociendo de la ejecución de la pena impuesta a los ciudadanos: ARNALDO ALONSO MONTILLA TORRES y QUERALES GUILLEN EDUARDO ENRIQUE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto y revisado el presente cuaderno de incidencias, esta Alzada observa, que de las pruebas documentales insertas en la inhibición planteada por la Dra. KARLA TORRES LARA, en su carácter de Jueza Décima Tercera (13°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, evidencian que efectivamente la ciudadana Juez Inhibida condenó a los ciudadanos imputados ARNALDO ALONSO MONTILLA TORRES y QUERALES GUILLEN EDUARDO ENRIQUE, mediante el procedimiento Especial de Admisión de Hechos de conformidad a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, como autores y culpables del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, en fecha 27 de Septiembre de 2011, cuando se desempeñaba como Juez Vigésima Quinta (25°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia generó el conocimiento de la presente causa. En efecto, de lo anterior se logra apreciar que efectivamente hubo una opinión emitida por la Dra. KARLA TORRES LARA, en ejercicio de sus atribuciones legales sobre un asunto sometido a su conocimiento cuando se desempeñaba como Juez de la causa ante el Juzgado de Juicio ya antes mencionado. Ahora bien, es necesario hacer las siguientes consideraciones al respecto.
En tal sentido, la imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas la existencia de una circunstancia que comprometa su criterio judicial. El legislador venezolano en nuestro Código Orgánico Procesal Penal ha impuesto regulaciones tendentes al mantenimiento en todas las fases del proceso, de la imparcialidad del Juez. Así, es necesario señalar, que la necesaria imparcialidad requerida al juez natural, esta prevista en el mandato constitucional inserto en el Numeral 3º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa…
“…por un tribunal competente, independiente e imparcial”…,
Lo cual guarda una cónsona relación con el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, inclusive, fue nominado por el legislador como “Inhibición obligatoria”, obligatoriedad ésta que se desprende del texto de la norma, el cual, sin ambages, le instruye a…
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior [las llamadas “Causales de inhibición y recusación”, entre ellas, la referida a los “…motivos graves que afecte su imparcialidad”] deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse” (resaltado de la Sala).
Es decir, dentro de los derechos constitutivos a la noción al debido proceso, el juez abocado al conocimiento de una causa cuenta también con la garantía que protege su derecho-deber a no seguir atendiendo un procedimiento cuando de manera personal estime, que su condición de juez imparcial se encuentra afectada.
La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva” permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual el Juez, atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el Legislador en las normas que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.
Sobre este Particular, cabe destacar que el doctrinario Arístides Rengel Romberg, define a la inhibición como “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Asimismo, resulta necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre su posición en relación a la imparcialidad del juez, y ratificando decisión N° 2138 del 7 de agosto 2003, (caso: Luís Andres Alibrandi Terán) en donde estableció lo siguiente:
“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (sic) (Sentencia N° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: (José Benigno Rojas Lovera y otra)”.-
Así pues, se evidencia claramente que la inhibición tiene por finalidad garantizar a las partes que el Juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.
En este sentido la Juez inhibida, alega como causal de la misma el Artículo 86 numeral 7° donde señala: “ toda vez que en fecha 30 de septiembre de 2011 quien aquí suscribe, publicó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, ocupando mi persona el cargo de Juez Vigésima Quinta (25°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que considero que vista la sentencia anteriormente descrita, y al realizarse juicio oral y público, así como la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, pudiera estar comprometida mi imparcialidad a los fines de emitir cualquier pronunciamiento puesto que ya he emitido opinión en la causa, y a tales efectos señalo lo siguiente:
Artículo 86 numeral 7o "Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez" (subrayado nuestro)…”
En virtud de la referida disposición legal así como de la decisión parcialmente transcrita, se observa que la ciudadana Juez inhibida alega como motivo que influiría en su capacidad subjetiva el hecho de: "…haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”, por lo que, considera esta Sala que la manifestación expresa adoptada por un funcionario Judicial, cuya función es la de administrar justicia, le confiere en principio credibilidad sobre la prevalente capacidad subjetiva del Juez, que ha de emerger siempre diáfana en el asunto que se ventila, aunado a ello, estima esta Corte de Apelaciones que los jueces al inhibirse, necesariamente están obligados no sólo a probar el motivo que afecte su imparcialidad, sino que efectivamente este motivo afecta ciertamente su capacidad subjetiva para decidir.
Al respecto, se permite esta Alzada citar en el presente caso, lo explanado en “Las Respuestas del Supremo sobre la Constitución de 1999”, de Govea y Bernardoni, señala además doctrina de la Sala Constitucional fallo No. 77 de 9-03-2000. Caso: José Alberto Quevedo, que al tenor refiere:
“…En este orden de ideas, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que "contra la inhibición planteada no procederá recurso alguno".
(Omissis)
En este sentido, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el criterio de la inhibición presunta, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto: …no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas. (Exp. AA30-P-2001-0578). (Negritas y subrayado de esta Sala).
En igual sentido, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“…El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad sólo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso…”. (Año 2003. Pág(s) 567 y 567). (Negritas y subrayado de la Sala).
Así las cosas, consideran quienes aquí resuelven, que los argumentos expuestos por la ciudadana juez inhibida, no constituyen una causal de inhibición, basada en hechos concretos y evidentes, lo cual le permitiría afirmar que el ánimo del operador de justicia, se vea perturbado por el asunto sometido a su conocimiento, es decir que el hecho acontecido en la sede del Juzgado de Ejecución, toda vez que se observa que la decisión al fondo de la controversia que tomo en fecha 27 de Septiembre de 2011, donde resultaron condenados los ciudadanos: imputados ARNALDO ALONSO MONTILLA TORRES y QUERALES GUILLEN EDUARDO ENRIQUE, cuando ejercía funciones de Juez de Juicio, no se contrapone con las funciones que debe ejercer la ciudadana Juez en la actualidad como Juez de Ejecución de sentencias, toda vez que su capacidad no debe verse comprometida con el hecho de verificar sí penado o penados cumplen o no con los requisitos de las distintas formulas al cumplimiento de la pena que establece la Ley; sus pronunciamientos no son referidos a la culpabilidad o análisis de los hechos en relación con el derecho. Sus decisiones son de carácter si se quiere de índoles administrativas, ya que todo dependerá de lo que establezca la norma, en relación al cumplimiento de requisitos por parte de los penados. Por lo que considera esta sala colegiada que no se ve afectada su capacidad subjetiva ni su ánimo, para seguir conociendo de la presente causa.
Debe recordarse que el deber fundamental de todo juez es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción, por lo que, los hechos que la origine, deben permitir establecer al órgano decisor, que efectivamente existen elementos que permitan concluir en la afectación de la imparcialidad del inhibido, por cuanto, de declararse con lugar, inhibiciones infundadas o por presunciones subjetivas, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento de un debido proceso. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada sea declarada con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas, como reseñó la sentencia anteriormente analizada.
En este orden de ideas, tal instituto no puede ni debe ser interpretado por los distintos operadores del sistema de justicia, como un mecanismo generador de desprendimiento de las causas, sin que exista efectivamente una manifestación de parcialidad por parte del Juzgador, que colida con la función de impartir justicia, por cuanto dicha práctica desvirtuaría el fin y esencia de la institución de la inhibición.
El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en relación con el ordinal 7º del artículo 86 Ejusdem, establecen los supuestos de la inhibición obligatoria, según la cual, los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 86 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse de conocer del asunto, sin esperar a que se les recuse; asimismo, el ordinal 7º del artículo 86 ibidem, prevé que por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella deberá inhibirse.
En el caso que nos ocupa, se aprecia que si bien es cierto la Dra. KARLA TORRES LARA, dictó sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos ARNALDO ALONSO MONTILLA TORRES y QUERALES GUILLEN EDUARDO ENRIQUE, cuando ejercía el cargo de Juez de Juicio, no es menos cierto que la competencia del juez de ejecución para conocer todos y cada uno de los asuntos sometidos a su conocimiento y control es independiente y concurrente respecto al posible conocimiento que haya tenido en las diversas fases o decisiones que haya tomado en cualquier causa con anterioridad. Señala la doctrina que: “…las decisiones ejecutorias están escindidas racionalmente de las cuestiones de hecho y de derecho del introito, toda vez que estas últimas están referidas a la existencia o no de delito y a la participación en éste del imputado, en tanto que las primeras se refieren a situaciones producidas ex post Pena, o sea cuando ya las últimas fueron agotadas y consumidas totalmente, no pudiendo haber, por tanto, contaminación al respecto. Todo esto quiere decir, que el juez de ejecución no puede inhibirse por el hecho de que se haya desempeñando anteriormente como juez de juicio o de control en el mismo proceso o en otro relacionado con el imputado cuyo cumplimiento de penas e incidencias relacionadas deba controlar y decidir…” (Manual de Derecho Procesal Penal. Erick Pérez).
Considerando que al Juez de Ejecución le corresponde entre sus funciones determinar con certeza la procedencia o no de una fórmula alterna de cumplimiento de pena y la ejecución de una sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, considera este Órgano Colegiado, en atención a la presunción de verdad que opera sobre los dichos de los juzgadores, y que en este caso permiten evidenciar que no existe de un motivo que afecta su imparcialidad. Por ello, habida consideración de que la imparcialidad y objetividad debe ser el norte, de las personas que tienen a su cargo la labor de Juzgar, y dado que en tan difícil y delicada tarea, pueden presentarse numerosas situaciones de hecho que comporten un alto riesgo de parcialidad, que de no ser debidamente controlado, pudiera desembocar en un grave perjuicio, para la administración de justicia;
Finalmente, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la inhibición presentada por la Dra. KARLA TORRES LARA, Juez Décima Tercera (13º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer de la causa Nº 13E-2182-11 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos: ARNALDO ALONSO MONTILLA TORRES y QUERALES GUILLEN EDUARDO ENRIQUE, en virtud de lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. KARLA TORRES LARA, Juez Décima Tercera (13º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer de la causa Nº 13E-2182-11 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos: ARNALDO ALONSO MONTILLA TORRES y QUERALES GUILLEN EDUARDO ENRIQUE,, en virtud de la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al Juzgado A quo.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. SONIA ANGARITA DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
RDGC/SA/JTV/CMS/jec.-
Exp. 10Aa-3123-12