REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 08 de Febrero de 2012.
201º y 152º

CAUSA Nº 10Aa-3024-11
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana KARINA PATRICIA SINNING CONTRERAS, Defensora Pública Octogésima Sexta (86°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano HENRY ROLANDO MARTINEZ RIVERO, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal.

El Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, emplazó a la ciudadana ADRIANA SIFONTES MARTÍNEZ Fiscal Centésima Trigésima Octava (138°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas quien dio contestación al recurso y posteriormente transcurrido el lapso de ley remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este
Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo, se dio cuenta y en fecha 05 de agosto 2011 se designó ponente a la Juez ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.

El 08 de agosto de 2011 se remitieron las actuaciones que conforman el cuaderno de incidencia al Juzgado de la causa a los fines de que diera cumplimiento al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas nuevamente en esta Sala luego de subsanadas las observaciones el 20 de septiembre de 2011.

El 21 de septiembre de 2011 se devuelven nuevamente las actuaciones al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los fines de que subsanara error en el cómputo efectuado, siendo recibido el presente cuaderno de incidencia en esta Sala el 28 de septiembre de 2011.

El 29 de septiembre de 2011, se remiten nuevamente las actuaciones al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los fines de que practicara nuevo cómputo, siendo recibido el presente cuaderno de incidencia en esta Sala el 25 de octubre de 2011.

En fecha 31 de octubre de 2011 se admitió el recurso de apelación por no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de las comunicaciones Números 055, 057 y 058 de fechas 11 de enero de 2012, emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y recibidas por los ciudadanos GLORIA PINHO, RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO y SONIA ANGARITA, respectivamente mediante las cuales fueron notificados que a partir del 16 de enero de 2012 la nueva ubicación administrativa de los prenombrados Jueces Superiores sería en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual en esa fecha quedó constituida la Sala de la siguiente manera: Dra. GLORIA PINHO, Juez Presidente, Dr. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO y Dra. SONIA ANGARITA Jueces Integrantes, Abogada CLAUDIA MADARIAGA, Secretaria y JOSE MIGUEL DELGADO Alguacil, abocándose al conocimiento de la presente incidencia, siendo el ciudadano RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien suscribe el presente fallo en su condición de Ponente; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La ciudadana KARINA PATRICIA SINNING CONTRERAS, Defensora Pública Octogésima Sexta (86°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano HENRY ROLANDO MARTINEZ RIVERO, al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:

“… (omissis)

…la recurrida NIEGA la Solicitud incoada por la Defensa en cuanto a que proceda a Decretar el decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre mi defendido HENRY ROLANDO MARTÍNEZ RIVERO y en consecuencia le otorgue la inmediata Libertad, por estar sometido a una Medida Judicial Preventiva de Libertad por un tiempo superior al lapso de los DOS (02) AÑOS que exige la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que a la fecha se haya celebrado el Juicio Oral y Público, y esta señala que el retardo procesal es imputable a mi defendido ya que no se ha hecho efectivo el traslado del mismo acotando que el referido se encuentra privado de su libertad y es el Ministerio de Interior y Justicia quien tiene a su cargo la Custodia de éste y en todo caso es al Director del Penal a quien se le pueden atribuir las causas por las veces en que no ha sido trasladado a la sede del Despacho Judicial mi defendido, pues en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente: SOLO EN LOS CASOS EN QUE CURSE EN LAS ACTUACIONES LA NEGATIVA DEL INTERNO DE SALIR DEL PENAL EN EL QUE ESTE RECLUIDO PARA ACUDIR AL TRASLADO DEL TRIBUNAL. ES QUE SE LE PUEDE ATRIBUIR AL ACUSADO LAS CAUSAS DE LOS DIFERIMIENTOS PARA LA CELEBRACIÓN DE LOS ACTOS Y CONSECUENCIALMENTE EL RETARDO PROCESAL. LO CUAL NO OCURRIÓ EN EL CASO EN ESTUDIO

(omissis)

…el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los motivos para solicitar el mantenimiento de la medida por parte de la Vindicta Pública deben basarse en la existencia de causas graves y que las mismas deben de estar debidamente motivadas, tal disposición la cual debe de ser interpretada de manera restrictiva en acatamiento al articulo 247 ejusdem.

(omissis)

En colorario a lo anteriormente expuesto, la representante del Ministerio Publico utilizó como fundamento a su petición Tres puntos que a continuación pasaré a desvirtuar:
1°.- que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de Privación Preventiva de Libertad, al respecto de este punto nuestra Sala Constitucional ha sostenido de forma reiterada y pacífica el siguiente criterio:

‘...el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el articulo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa solo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma...’ (Subrayado y negrillas mías) Sentencia de fecha 22 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

2°.- el juicio ha sido diferido en diversas oportunidades por cuanto por no hacerse efectivo el traslado del imputado, con respecto a este punto no se el puede atribuir dicho motivo a mí defendido ya que de su voluntad no depende dicho traslado para que se pueda está aferrar para sostener tal alegato, además de ellos existe mas de 2 oportunidades que difiere por la incomparecencia del Ministerio Público y los últimos 2 diferimientos por no hacerse el traslado efectivo se debió por una crisis carcelaria que se ha presentado en el país, y por ultimo el centro donde se encontraba recluido fue tomado en contingencia militar siendo trasladado a un centro carcelario con un grado de distancia considerable del Juzgado Natural que tiene su proceso y todo esto no puede ser atribuible al acusado siendo estas circunstancia ajenas a la voluntad de mi defendido.

3°.- dilaciones presentadas por solicitud de la defensa, es este punto el que resulta más álgido por cuanto la recurrida en interpretación a este argumento sin fundamento donde asienta para dictar su decisión tomando como hecho cierto que la defensa ha realizado diferentes solicitud esto el cabal cumplimiento de (Sic) del derecho fundamental consagrado en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso y la presentación de solicitudes han sido solo para el fin primordial que se realice el juicio oral y publico de mi defendido sin dilaciones algunas y en ningún momento han interrumpido el mismo siendo ello una inobservancia o errónea aplicación de una norma de carácter constitucional, como es el derecho a la defensa que tiene el acusado y en este sentido, tampoco podría atribuirse al acusado ningún diferimiento solicitado o provocado por su defensor y al respecto paso de seguidas a fundamentar este punto de la siguiente manera:

En Decisión de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia se estableció criterio mediante el cual se aclara tal situación fáctica, por cuanto de la misma se desprende que lo alegado más no probado por el Ministerio Público en el Segundo punto carece totalmente de fundamento jurídico, así como lo alegado en el punto Tercero el cual fue sustentado por la recurrida al tomar su decisión, sin mas preámbulo la Sentencia en comento establece:

(omissis)

Sentencia, esta de carácter vinculante, no solo por ser emanada del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si no por cuanto las mismas son interpretación de normas, requisitos que deben de llenarse a los efectos del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En otro orden de ideas, es en el contexto de la búsqueda de una justicia sin dilaciones, que nuestros legisladores han adoptado un esquema de limitación en el tiempo, para procurar que los procedimientos llevados en la esfera practica- jurídica exista una prontitud en cuanto a obtener respuesta oportuna por parte de los órganos encargados de impartir justicia todo ello en pro de satisfacer la celeridad procesal.

En este mismo sentido el ejercicio del ius puniendi corresponde, pues, en nuestra legislación, a la institución conformada por del Ministerio Público, el cual debe de desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia del cual gozan los justiciables, ello implica que este debe de probar con auténticos actos de prueba no solo la comisión de un hecho punible, sino la autoría o la participación del acusado en la comisión de este hecho atípico. Esto se traduce en que en este tipo de accionar la responsabilidad penal es individualísima.

IV
CAPITULO PRECISIONES FINALES

Aunado al hecho que antecede, mi patrocinado el cual por demás se encuentra amparado al cobijo del Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al imponérsele un año mas, luego de haber cumplido este dos años privado de su libertad significaría una clara imposición de lo que la doctrina ha denominado como Pena Anticipada, hecho el cual se traduce en una violación flagrante de derechos y garantías Constitucionales

Lo que sí se evidencia a todos luces de las actas que conforman el expediente es que el ciudadano HENRY ROLANDO MARTÍNEZ RIVERO, ha permanecido detenido durante más de DOS (02) AÑOS, sin que hasta la fecha se haya podido determinar aún, mediante los procedimientos contemplados en la ley, la culpabilidad o la inocencia del mismo por lo que solicito, EXISTIENDO UN EVIDENTE RETARDO PROCESAL QUE MI DEFENDIDO NO HA OCASIONADO NI MENOS AUN LA DEFENSA,

(omissis)

Cabe señalar que la Representación del Ministerio Público no ha solicitado la prórroga a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

…el ciudadano LUIS ALBERTO MORA LANDAETA, fue aprehendido en fecha 27 de agosto de 2008, hasta el día de hoy 13-07-011 ha transcurrido un tiempo de DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, evidenciándose que el mismo se encuentra privado de su libertad personal de manera arbitraria en virtud de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 27 de Agosto de 2008, bajo la cual ha estado sometido de manera ininterrumpida, observándose la existencia de retardo procesal por cuanto aun no se ha dictado SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME contra mi defendido.

En concreto, esta defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en relación con la situación jurídica en la cual se encuentran mis patrocinados, ya que si hacemos un análisis exegético de la norma contemplada en el artículo 244 del citado Código, podemos entender que el presupuesto legal indicado es aplicable a la situación jurídica planteada por la defensa, debido a que es el propio Legislador el que indica la irrebatible necesidad de que EN NINGÚN CASO -expresión de la que emerge claramente su voluntad, independientemente de las causas, razones y presupuestos legales que la motivaron- PODRÁ EXCEDER DE DOS (2) AÑOS.

…esta defensa pública solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y, en consecuencia se DECRETE EL DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada contra el ciudadano HENRY ROLANDO MARTÍNEZ RIVERO, de conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana ADRIANA SIFONTES MARTÍNEZ Fiscal Centésima Trigésima Octava (138°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas al momento de dar contestación al recurso de apelación entre otras cosas expresó lo siguiente:

“(Omissis)

…en fecha veintisiete de agosto del año 2008, el Tribunal Decimoquinto…de Control…dicto decisión mediante la cual decreto Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano HENRY ROLANDO MARTINEZ RIVERO, por encontrarse incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Miguel Angel Camacho Castellanos quien falleciera a consecuencia de Shock séptico, falla múltiples orgánicas debido a heridas por arma de fuego a abdomen.
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente signado con el número 29J-596-10, se observa las distintas oportunidades fijadas por el Órgano Jurisdiccional a los fines de celebrar el debate oral y público, pudiéndose apreciar que desde la Audiencia de Presentación de imputado hasta la presente, se han realizado un sinfín de actuaciones procesales tendientes al establecimiento de la responsabilidad o no del hoy acusado, pudiéndose apreciar que en fecha 18 de septiembre de 2008, la Defensa Pública n° 103, interpuso en nombre del ciudadano HENRY ROLANDO MARTINEZ RIVERO, recurso de apelación por la medida privativa dictada en contra del hoy acusado.-

Así mismo, se desprende que en fecha 25 de septiembre de 2008, fue acusado el ciudadano HENRY ROLANDO MARTINEZ RIVERO por la comisión del ilícito penal previsto en el artículo 406 ordinal 1° Homicidio Calificado en la ejecución de un robo en concordancia con el artículo 83 encabezamiento ejusdem, por lo que el Juzgado conocedor de la causa Vigésimo Quinto de Control fijo la Audiencia Preliminar para el día 26 de septiembre del año 2008. Sin embargo en fecha nueve (09) de octubre de 2008, la defensa solicitó el diferimiento de la Audiencia, por lo que fue fijada nuevamente para el día treinta (30) de octubre de 2008.-

La audiencia preliminar fue celebrada en fecha veinte (20) de enero de 2009, donde se decreto entre otras cosas la admisión de la acusación y sus pruebas, el pase a juicio y mantenimiento de la Medida de Coerción personal contra el ciudadano HENRY ROLANDO MARTINEZ RIVERO.-

En fecha tres (03) de febrero de 2009, la causa fue recibida por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizándose todos los actos concernientes a sorteo de escabinos, depuración y sorteo extraordinario, dejando constancia el Órgano Jurisdiccional que en fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, la Directora General de Custodia y Rehabilitación del Recluso ‘Internado Judicial Capital Rodeo I, informa que los internos mantienen situación de secuestro de los visitantes, por lo que el traslado de los mismos al órgano jurisdiccional no se han hecho posible, dada la aptitud asumida por los mismos.

Posteriormente en fecha veintiocho de abril (28) de 2009, la Directora General de Custodia y Rehabilitación del Recluso ‘Internado Judicial Capital Rodeo I, informa que aun continua la acción adoptada por los internos, por lo que el traslado de los mismos no se ha podido realizar.

En fecha catorce (14) de julio de 2009, la Defensa Pública n° 86° KARINA PATRICIA SINNING CONTRERAS, interpone recurso de Revisión ante el Juzgado 8ª de Primera Instancia en Funciones de Juicio, solicitud que fue negada.-

En fecha trece (13) de enero de 2010 se dio Apertura al Juicio Oral y Público, sin embargo en fecha nueve (09) de febrero de 2010, se decreto la Nulidad Absoluta ordenándose la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de no haberse notificada la víctima.

El ocho (08) de marzo de 2010, conoce de la presente causa el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de control, el cual deja constancia el día 12 de agosto de 2010, el que debido a la crisis carcelaria se fija la audiencia preliminar para el 31 de agosto de 2010.

La causa en comento, en fecha tres (03) de septiembre de 2010, fue remitida al Tribunal Itinerante Undécimo (11°) de Primera Instancia en función de control, el cual deja constancia que en fecha catorce (14) de septiembre de 2010, encontrándose constituido el Tribunal en teatro Vicente Emilio Sojo, sede del estacionamiento del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, el imputado no compareció a la audiencia, evidenciándose con esto, la actitud de rebeldía del hoy acusado a someterse al proceso penal, ya que aún cando el Estado ha provisto de mecanismo que contribuyan a la celeridad procesal evitando el retardo indebido, este se negó al llamado efectuado para la audiencia correspondiente.

Finalmente el día cuatro (04) de octubre de 2010, se realizó la Audiencia Preliminar, ordenándose entre otras cosas el pase a juicio y el mantenimiento de la medida privativa de libertad contra el ciudadano HENRY ROLANDO MARTINEZ RIVERO, ya identificado.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, ha proveído todas las actuaciones necesarias a los fines de la apertura del debate como son los sorteo ordinario y extraordinario de escabinos, depuración, solicitud de la defensa las cuales se han respondido en su oportunidad, siendo diferida la apertura por falta de traslado los días 07.12.10; 01-03-2011; 25-05-2011; 20-06-2011 y 25-07-2011.-

Todo este tiempo ha conllevado a que el presente asunto seguido al ciudadano HENRY ROLANDO MARTINEZ RIVERO, ya identificado, se hayan practicado un cumulo de diligencias procesales que en ningún momento han paralizado o retardado el proceso en perjuicio del recurrente; más bien se ha cumplido con cada uno de los actos que al efecto contempla el Código Orgánico Procesal Penal en cada solicitud realizada por las partes; mal podría la Defensa pretender que el presente juicio seguido al ciudadano HENRY ROLANDO MARTINEZ RIVERO ha estado paralizado, causándole con ello un perjuicio irreparable, violentando su derecho a la libertad.-

En cuanto al derecho a la libertad argüido por la Defensa Técnica, quien suscribe considera que si bien es cierto nuestra carta magna contempla el derecho a ser juzgado en libertad, la misma normativa establece las excepciones a ello, a los fines de asegurar la presencia del imputado durante el proceso penal, en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Razones verificadas no solo por el Juzgado Vigésimo Quinto y Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ambos inclusive, sino también por ante los Juzgados Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y recientemente el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, los cuales cada uno en sus respectivas ocasiones han verificado que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida judicial de coerción personal impuesta al ciudadano HENRY ROLANDO MARTINEZ RIVERO, atendiendo a la magnitud del daño causado que afecta gravemente el derecho mas sagrado de los seres humanos como lo es la vida.-

Arguye la defensa que su representado en las ocasiones que no ha comparecido, no es atribuible al mismo, pues ése se encuentra privado de libertad, por lo que corresponde al Estado verificar el traslado hacia el Órgano Jurisdiccional; si bien es cierto el referido ciudadano se encuentra privado de libertad, no es menos cierto, siendo un hecho además publico notorio que la población carcelaria como medida de presión para el logro de un sinfín de beneficios se han negado a ser trasladados hacia los distintos juzgados, tal como han dejado constancias los Juzgados en la presente causa, aún ante el Tribunal Itinerante constituido en el Rodeo I, el hoy acusado se negó a comparecer a la Audiencia Preliminar fijada, por lo que no puede atribuírsele al Estado Venezolano, que por el simple hecho de haber transcurrido mas de dos (02) años sin que se haya celebrado el juicio se conceda la libertad sin restricciones sin antes haber realizado como en efecto lo hizo el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, una revisión exhaustiva de las circunstancias que rodean el hecho a los fines de verificar si los elementos por los cuales fue dictado la Medida Privativa de Libertad han variado o no.

Es criterio reiterado de Nuestro máximo Tribunal de Justicia, que el transcurso de los dos (02) años no puede favorecer a aquellos acusados por solo el devenir del tiempo, ya que existen dilaciones propias de la complejidad del asunto, quien a criterio de quien suscribe, tal circunstancia se verifico en la presente causa ya que ha estado en etapas de preliminares y ante la corte en diferentes ocasiones, tal como lo seña la Sentencia de la Sala Constitucional la cual tiene carácter vinculante n° 626, del 13 de abril de 2007:

(omissis)

De igual modo la sentencia N° 102 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A11-80 de fecha 18/ 03/ 2011 establece que la medida de coerción personal debe ser equitativa a la magnitud del daño causado y aunque prevé que no debe pasar de dos años, también establece que no supere al termino menor de la pena que prevé el respectivo delito, en el presente caso la pena que contempla el delito acusado es en su termino menor de quince (15) años, a saber:

(omissis)

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal ha establecido que el término de la medida de coerción personal debe analizarse en conjunto con otras circunstancias o elementos que hayan sido sometidos al Tribunal competente, tal como se desprende:

Sentencia N° 242 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0463 de fecha 28/04/2008
(omissis)

Criterio reiterado según sentencia N° 727 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 08-59 de fecha 17/12/2008 (Omissis)

PETITORIO

…solicito…sea DECLARADO SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada KARINA PATRICIA SINNING CONTRERAS, Defensoras Pública Penal Octogésima Sexta (86°) del Área Metropolitana de Caracas en contra del auto dictado por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 2011, en cuya dispositiva, NIEGA la solicitud presentada por la recurrente en la causa seguida contra el ciudadano HENRY ROLANDO MARTINEZ RIVERO, expediente signado con el n° 29J-596-10 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 encabezamiento Ejusdem, perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL CAMACHO CASTELLANOS, y por ende se confirme dicha decisión ya que la misma fue ajustada a derecho, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano acusado antes identificado…”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión adoptada por la ciudadana MARJORIE MAGGIOLO DÍAZ, Juez Vigésima Novena (29°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de junio de 2011, es del tenor siguiente:

“…(Omissis)
DEL DERECHO:
…en el caso que nos ocupa al acusado HENRY ROLANDO MARTINEZ RIVERO, se encuentra sometido a este Proceso Penal , por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 encabezamiento ambo del Código Penal; y conforme a ello resultó decretada en su contra la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuya medida se encuentra vigente hasta la presente fecha, como vía de excepción al firmamento del Principio de Afirmación de Libertad, consagrado en el Artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal.

Conforme a lo antes expuesto, resulta dable colegir, que le delito objeto de acusación penal, prevé una pena cuyo término máximo excede a los quince años de prisión, lo que permite resumir razonablemente, como causal taxativa prevista en el ordinal 1° del artículo 251 Código orgánico procesal penal, (en relación a su numeral 2°) que estamos bajo un eminente peligro de fuga. Aunado a esta circunstancia, también logra precisarse que el presunto daño social causado, según lo apreciado en el libelo acusatorio, atenta contra un bien jurídico de protección constitucional, como es el Derecho a la vida tal y como los expresa el Artículo 43 de la Norma Suprema, el cual es del siguiente tenor:

(omissis)

Revisadas como han sido las actas, se puede evidenciar que los Diferimientos ocasionados en la presente causa, no son imputables a este despacho, visto que en su mayoría son causados por no ser efectivo el traslado del ciudadano acusado y dilaciones presentadas por solicitud de la defensa, realizando este Juzgado las diligencias de manera oportuna, lo que nos hace concluir que el fin procesal que enmarca el articulo 13 del Código Orgánico procesal penal no ha sido concretado, por causas no imputables a este despacho.

…este Tribunal al observar que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieran lugar a la imposición de la medida judicial de coerción personal, impuesta al referido acusado, considera preciso traer a colación lo fijado en este particular por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES…

…en el presente proceso las fases preparatoria e intermedia han sido cumplidas, sin embargo la finalidad general de este proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha resultado alcanzada, ya que hasta la presente fecha no se ha desarrollado el Juicio Oral Público por causa no imputables a este despacho motivo por el cual se encuentra aun en fase de juicio.

Dentro de la interpretación lógica sistemática, teológica del Sistema Acusatorio concretamente del formal, LA JUEZ, en su función interpretadora de las normas debe conciliar tres aspectos fundamentales en la relación procesal:
• Interés del justiciable en que se le respeten las garantías dentro del proceso;
• Interés de la victima quien es la directamente afectada por el hecho delictuoso;
• Y el interés del Estado en que todas las personas a quien se le impute la comisión de un hecho punible sean juzgados dentro de un proceso sin dilaciones indebidas, respetuoso de los derechos, a los fines de evitar la impunidad ya que ello garantiza la paz social y la seguridad ciudadana.

El articulo 244 comentado pone a disposición LA JUEZ (Sic) las herramientas para conciliar estos intereses, ya que sobre la base del derecho constitucional que afectan las medidas de coerción (Cautelares-Libre Tránsito, Prisión Provisional, Derecho a la Libertad) y las garantías que rigen el proceso, concretamente, entre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es decir, juzgamiento en un plazo razonable se pueden conciliar los tres intereses.

…ha sido criterio reiterado y pacifico de esta Juzgadora que a pesar de que el lapso de dos (2) años, a que se refiere el contenido del artículo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se verificó en la presente causa, considera que la solicitud de la defensa resulta improcedente, pues el delito por el cual fue acusado el referido ciudadano, se considera un delito contra los derechos humanos, pues afecta gravemente, el derecho mas sagrado de los seres humanos, la vida.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 22 y 23, contemplan el reconocimiento, jerarquía y vigencia de los derechos humanos en el ordenamiento jurídico nacional, de la siguiente manera:

(omissis)

Por lo tanto, resulta imperativo la protección de este derecho , por parte del estado Venezolano y así sea regulado en los artículos 29 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:

(omissis)

Igualmente esta juzgadora, se aparta de la apreciación de la defensa en el sentido de que se le está vulnerando al ciudadano HENRY ROLANDO MARTINEZ RIVERO, el derecho a ser Juzgado en libertad, por los argumentos siguientes:

(omissis)

Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas, de acuerdo al caso en concreto y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad Subjudixe.

Por la razones antes expuestas, considera esta Juzgadora, que lo más procedente y ajustado a derecho es MANTENER, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano HENRY ROLANDO MARTINEZ RIVERO, de conformidad en el ultimo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se NIEGA la solicitud hecha por la Defensora Pública 86° del Área Metropolitana de Caracas,

DISPOSITIVA

…este Juzgado Vigésimo Noveno…de juicio…NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública 86° Penal del Área Metropolitana de Caracas, a favor de su defendido HENRY ROLANDO MARTINEZ RIVERO, en el sentido de que se le sea acordada su libertad sin restricciones, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda MANTENER la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, dictada en su contra…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano HENRY ROLANDO MARTÍNEZ RIVERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal.

Para resolver se observa:

Denuncia la recurrente lo siguiente:

Que se materializó el retardo procesal establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre su representado ciudadano HENRY ROLANDO MARTÍNEZ RIVERO, por cuanto tiene un tiempo de detención de dos años, sin que se haya celebrado el juicio oral y público, ni dictado sentencia definitiva y el Ministerio Público no ha solicitado la prórroga a que se contrae la citada norma penal adjetiva.

Que el pronunciamiento emanado del Juzgado A-quo como fundamento para negar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal decretada contra el ciudadano HENRY ROLANDO MARTÍNEZ RIVERO, señala que el retardo procesal es atribuible al prenombrado ciudadano ya que no se ha hecho efectivo el traslado del mismo argumentando la recurrente que es al Director del Penal a quien debe atribuírsele las causas por las veces que no ha sido trasladado al tribunal.

Que no es cierto que el retardo procesal se deba a las solicitudes efectuadas por la defensa, pues las que ha realizado han sido en ejercicio al derecho a la defensa de su patrocinado, señalando además que las solicitudes efectuadas han sido para que se celebre el juicio oral y público, por lo tanto considera la recurrente que no puede atribuírsele al acusado ni a la defensa ningún diferimiento.

Finalmente, la recurrente solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y se acuerde la libertad del ciudadano HENRY ROLANDO MARTÍNEZ RIVERO.

Que una vez recibida la causa en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas el 09 de febrero de 2009 se realizaron todos los actos concernientes a la constitución del tribunal con escabinos, dejando constancia el órgano jurisdiccional que el 16 de marzo de 2009, la Directora General de Custodia y Rehabilitación del Recluso “Internado Judicial Rodeo I informó que el traslado de los internos al órgano jurisdiccional no ha sido posible por cuanto los mismo mantienen situación de secuestro de los visitantes, situación que aún continuaba para el día 28 de abril de ese mismo año.

Por su parte, la representante del Ministerio Público en la contestación al recurso de apelación interpuesto solicitó sea declarado sin lugar toda vez que desde el inicio del proceso seguido al ciudadano HENRY ROLANDO MARTÍNEZ RIVERO la defensa ha efectuado diversas solicitudes y diferimientos.

Que el ciudadano HENRY ROLANDO MARTÍNEZ RIVERO ha demostrado una actitud de rebeldía ya que aún cando el Estado ha provisto de mecanismo que contribuyan a la celeridad procesal evitando el retardo indebido, este se ha negado al llamado efectuado para las audiencias correspondientes.

Que en la decisión recurrida la Juez A-quo fundamentó los motivos del retardo procesal generado en el presente proceso para negar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano HENRY ROLANDO MARTÍNEZ RIVERO.

Pasa esta alzada a resolver la presente impugnación, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, entre ellas en sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001, ha sostenido que para la realización de los actos procesales los órganos de administración de justicia tienen la imperiosa necesidad de cumplir cabalmente con los lapsos previamente establecidos por el legislador, pues los retardos procesales injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trate de procesos penales donde exista algún tipo de medida de coerción personal. De igual manera, la Sala Constitucional en dicha sentencia reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de las atribuciones del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
En efecto, en la citada sentencia estableció lo siguiente:
“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (ahora, 244. Nota de la Sala) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los acusados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.” (Resaltado y negritas de esta Alzada)


Al respecto, este órgano colegiado de la revisión y análisis pormenorizado de las actas procesales pudo constatar que durante el desarrollo del proceso seguido al ciudadano HENRY ROLANDO MARTINEZ RIVERO, ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, existen múltiples situaciones que afectan el normal desenvolvimiento del mismo, es decir, se constató lo siguiente:

El 27 de agosto de 2008, se efectuó la audiencia de presentación del imputado en la que el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HENRY ROLANDO MARTÍNEZ RIVERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CAMACHO CASTELLANOS.

El Ministerio Público presentó ante el Juzgado de la causa escrito de acusación contra el ciudadano HENRY ROLANDO MARTINEZ RIVERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, siendo fijada la audiencia preliminar para el 26 de septiembre de 2008, no realizándose en esa oportunidad por cuanto la defensa solicitó el diferimiento de la misma, siendo fijada para el 30 de octubre de ese mismo año, y luego de varios diferimientos finalmente la audiencia preliminar se efectuó el 20 de enero de 2009, en la que entre otros pronunciamientos se ordenó la apertura a juicio y el mantenimiento de la medida de coerción personal contra el prenombrado ciudadano.

El 03 de febrero de 2009 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal recibe proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos las actuaciones contentivas del proceso seguido al ciudadano HENRY ROLANDO MARTÍNEZ RIVERO, procediendo a realizar los actos concernientes a la constitución del tribunal mixto.

Mediante comunicación del 16 de marzo de 2009 la Directora General de Custodia y Rehabilitación del Recluso “Internado Judicial Capital Rodeo I”, informó al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal que el traslado de los internos al órgano jurisdiccional no se han hecho posible, debido a que los mismos mantienen situación de secuestro de los visitantes, circunstancia que para el día 28 de abril de 2009 aún se mantenía según fuera informado por la Directora General de Custodia y Rehabilitación del Recluso “Internado Judicial Capital Rodeo I”, en comunicación dirigida a la Instancia, por lo que hasta esa fecha no había sido posible realizar el traslado de los internos al órgano jurisdiccional.

El 13 de enero de 2010 se llevó a cabo la apertura del juicio oral y público, y el 09 de febrero de ese mismo año se decretó la nulidad absoluta ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar, toda vez que no fue notificada la víctima, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual por auto del 12 de agosto de 2010 deja constancia que debido a la crisis carcelaria fija la audiencia para el 31 de ese mismo mes y año.

Posteriormente, el 03 de septiembre de 2010, la referida causa fue remitida al Juzgado Itinerante Undécimo de Primera Instancia en Función de Control, quien a los fines de realizar la audiencia preliminar se trasladó y constituyó en la sede del Teatro Vicente Emilio Sojo, ubicado en el Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, sin embargo el imputado HENRY ROLANDO MARTÍNEZ RIVERO, no compareció a la audiencia fijada, la cual finalmente se efectuó el 04 de octubre de 2010, en la que entre otros pronunciamientos se ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y el pase a juicio oral y público del referido ciudadano, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio habiéndose realizado las diligencias correspondientes para la constitución del tribunal mixto, así como para la apertura del debate oral y público, no habiéndose podido realizar debido a la falta de traslado del acusado de autos, según consta en las actuaciones que conforman la presente causa.

De lo anteriormente expuesto se observa que:

El Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, estableció en el artículo 244 el de la proporcionalidad, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas de Coerción Personal, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”

De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podrá exceder de dos años. Establece igualmente el referido artículo la posibilidad de que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al juez de control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúe para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen.
Ello en razón de procurar la celeridad en el desarrollo del proceso y evitar las dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. A la par dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de estar sometidos de manera indefinida a medidas de coerción personal sin que, contra ellos, pese sentencia definitiva.
Por tanto, la restricción del derecho a la libertad, como medidas de excepción al juzgamiento en libertad, requieren del órgano jurisdiccional la diligente vigilancia durante el curso del proceso de la duración de tales medidas, a fin de prevenir que las mismas se mantengan más allá del límite temporal establecido en la ley.
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito menor.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (3) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de las medidas de coerción personal, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

Dentro de este contexto, efectivamente el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece una limitante temporal a las medidas de coerción personal decretadas dentro del proceso penal, este límite es de dos (2) años, por lo que transcurrido dicho límite la misma debe decaer automáticamente y para arribar a tal resolución deberá el juez apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del acusado o imputado en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

Así pues, como lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el decaimiento de la medida de coerción personal no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado según sea el caso o su defensa, o bien se haya solicitado la prórroga, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo. (Sentencia de fecha 17 de julio de 2006, Ponente Magistrado Doctor Francisco Carrasquero).

En este orden de ideas, ha verificado esta Alzada que en fecha 27 de agosto de 2008, el ciudadano HENRY ROLANDO MARTÍNEZ RIVERO, fue presentado ante el Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal oportunidad en la que le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, posteriormente, el Ministerio Público presenta escrito de acusación contra el prenombrado ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal.

En virtud de ello, constató la alzada que la instancia en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por auto del 26 de septiembre de 2008, procedió a fijar la audiencia preliminar para el 10 de octubre de ese mismo año, no realizándose la misma debido a que la defensa para ese entonces del imputado de autos, NUAMAR CEPÉDA Defensora Pública Centésima Tercera (103°) Penal del Área Metropolitana de Caracas solicito el diferimiento de la misma, hasta que luego de varios diferimientos finalmente el 20 de enero de 2009 se llevo a cabo la referida audiencia preliminar, en la que entre otros pronunciamientos se admitió la acusación por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, ordenó la apertura a juicio y el mantenimiento de la medida de coerción personal contra el prenombrado ciudadano.

El 03 de febrero de 2009 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal recibe proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos las actuaciones contentivas del proceso seguido al ciudadano HENRY ROLANDO MARTÍNEZ RIVERO, procediendo a realizar los actos concernientes a la constitución del tribunal mixto.

Asimismo, constató este órgano colegiado que a pesar de las múltiples convocatorias para la celebración del juicio oral y público, hasta el momento del pronunciamiento en este fallo no se ha realizado el mismo, por lo que de una simple operación matemática, nos resulta al día de hoy, efectivamente han transcurrido mas de dos años desde que le fue decretada la medida de coerción personal, concluyéndose que en efecto se ha superado el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene que ver con la duración de las medidas de coerción personal, esto es, el tiempo de duración y no con la revisión de los presupuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre si han variado o no lo motivos que dieron origen a su decreto.

También ha constatado la Sala, previo análisis de las actuaciones originales, que luego desde el ingreso de las actuaciones al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control hasta el ingreso en el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal han surgido una serie de incidencias que afectan el normal desarrollo del mismo y que esta Alzada dejó plasmados en párrafos precedentes. Siendo ellos los constantes diferimientos por incomparecencia del acusado y las solicitudes de diferimiento efectuadas por la defensa, así como por la situación originada por la crisis carcelaria, según dejo constancia en actas el Juzgado A-quo.

Ahora bien, la norma inserta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Principio de la Proporcionalidad de las medidas de coerción personal, establece que si la misma excede el límite de dos años de impuesta sin que se haya celebrado juicio, decae automáticamente, salvo que se haya solicitado la prórroga o que la dilación sea imputable al acusado o su defensa, o bien debido a la complejidad del caso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en sus artículos 2, 26 y 257, que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que para alcanzar tal justicia, todos sus habitantes tienen derecho de acceso, que la respuesta a tal petición debe ser imparcial, idónea, responsable, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, constituyéndose el proceso como el instrumento fundamental para la actuación de la justicia.

Tales postulados deben estar armonizados con los principios procesales y no pueden traducirse en la inacción de las partes, es decir, si se ha obtenido una respuesta con la cual no se está de acuerdo, lógicamente, la defensa, el Ministerio Público y la víctima, tiene derecho a que tal decisión sea revisada por una Corte de Apelaciones, bien para que se confirme o se revoque, e incluso a través de los medios idóneos impugnar la decisión de la Corte en caso que no la compartan una de las partes.

Ciertamente la medida de coerción personal impuesta al ciudadano HENRY ROLANDO MARTÍNEZ RIVERO, ha excedido el lapso que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo constató este órgano colegiado que se evidencia de las actas procesales que la no realización de la audiencia de juicio oral y público no es imputable al órgano jurisdiccional, sino al ejercicio legítimo del derecho a la defensa derivado en las diversas incidencias que han sido descritas en este fallo y por la otra en atención a las múltiples incomparecencias del prenombrado ciudadano según consta de las actas que conforman la presente causa, asimismo, por quienes han ejercido su defensa, por lo que no constata esta Alzada la violación de la citada norma adjetiva penal.

En este contexto, es de destacar que efectivamente la medida de coerción personal impuesta contra un ciudadano decae previo análisis que haga el juez de la causa de la dilación procesal una vez que hayan transcurrido más de dos años desde la fecha de su imposición, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga a que se refiere el citado artículo 244 del texto adjetivo penal, caso en el cual, de haberse concedido una prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, deberá esperarse que culmine la misma para que opere el decaimiento, siempre que no se origine por el defensor.

De igual manera, es de señalar que el sólo transcurso del tiempo no es razón suficiente para que opere el decaimiento a que hace referencia el tantas veces señalado artículo 244; toda vez que en un proceso pueden existir dilaciones propias del asunto y pretender que por el sólo transcurso del tiempo en casos complejos opere el decaimiento de la medida de coerción personal se convertiría en un mecanismo para propiciar la impunidad, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del máximo Tribunal en sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, por otra parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza un proceso sin dilaciones indebidas, considerando la Sala Constitucional por interpretación en contrario que en los procesos pueden existir dilaciones debidas dada la complejidad del caso sin que sean atribuibles a las partes dicha dilación procesal.

Al respecto, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a las dilaciones indebidas señaló lo siguiente:

“…la expresión ‘sin dilaciones indebidas’ (artículo 26) (...) debe ser entendida como el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, por lo tanto, la falta de cumplimiento del órgano jurisdiccional de los lapsos procesales es una condición necesaria más no suficiente para declarar que hubo dilación indebida o retardo judicial.

Ahora bien, la determinación de ese plazo razonable no es posible hacerla a través de una regla concreta, pues cada caso reviste peculiaridades que lo distinguen de otros. Para determinar dicho plazo debe atenderse a una serie de criterios que el derecho comparado y esta Sala en anteriores oportunidades han señalado de manera enunciativa. En efecto, el Tribunal Constitucional Español, acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia nº 5/1985, del 23 de enero estableció lo siguiente:

‘La complejidad del litigio, la conducta de los litigantes y de las autoridades y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para las partes son, ciertamente, criterios desde los que debe llenarse de contenido el concepto del ‘plazo razonable’. Otros criterios son las pautas y márgenes ordinarios en los tipos de proceso de que se trata, o en otros términos en estándar medio admisible, para proscribir dilaciones más allá de él.’ (Jorge Carreras del Rincón. Comentarios a la doctrina procesal civil del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. El artículo 24 de la Constitución Española. Los derechos fundamentales del justiciable, Madrid, Marcial Pons, 2002, p. 588).


De lo anterior concluye este órgano colegiado que no se evidencia una dilación indebida en el presente proceso que pueda ser atribuida al Juez de la causa, sino a las características propias de las circunstancias que rodean el presente proceso tal como quedó reflejado en párrafos precedentes, vale decir, al ejercicio legítimo del derecho a la defensa derivado en las diversas incidencias que han sido descritas en este fallo y por la otra en atención a las múltiples incomparecencias del ciudadano HENRY ROLANDO MARTÍNEZ RIVERO, las veces que ha sido solicitado su traslado, según consta de las actas que conforman la presente causa, asimismo, por las actuaciones que en ejercicio al derecho a la defensa de su representado han dirigido al órgano jurisdiccional quienes han ejercido la defensa del acusado de autos, debiendo destacarse que la juez A-quo al momento de emitir su fallo el cual además esta debidamente fundamentado tomó en consideración con un alto grado de objetividad, factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, el ejercicio legítimo del derecho a la defensa, la conducta personal del justiciable y quienes han ejercido su defensa a fin de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a todo lo antes expuesto, esta Sala estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana KARINA PATRICIA SINNING CONTRERAS, Defensora Pública Octogésima Sexta (86°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano HENRY ROLANDO MARTINEZ RIVERO, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal; en consecuencia, confirma la citada decisión. Y ASI SE DECIDE.




Por último, no puede este órgano colegiado dejar pasar por alto los constantes diferimientos para la celebración de la audiencia de juicio oral y público por las razones expresados en este fallo, de allí que el juez como director del proceso, se encuentra en la obligación de emplear todos los poderes jurisdiccionales que le han sido otorgados para garantizar tanto los derechos y garantías de las partes, así como la correcta y oportuna administración de justicia, razón por la cual la Juez Vigésima Novena de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal debe emplear la máxima diligencia para que la misma en el presente caso se celebre dentro del plazo establecido, a fin de evitar dilaciones indebidas en el presente procesote conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana KARINA PATRICIA SINNING CONTRERAS, Defensora Pública Octogésima Sexta (86°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano HENRY ROLANDO MARTINEZ RIVERO, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal; en consecuencia, queda confirmada la citada decisión.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)

DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ. DRA. SONIA ANGARITA



LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


RDGC/JTV/SA/CMS.-
Causa N° 10Aa-3024-11.-