REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 8 de febrero de 2012.
201° y 152°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZA PONENTE: DRA. SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa-3127-12
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO JOSE TORRES, Fiscal Auxiliar Centésimo Decimonoveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: YEINA APOCALIPSIS JAIME ZAPATA Y OSWEL YHAHEEN BOSSIO VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: El recurrente, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, pues es funcionario encargada del despacho del Fiscal del Ministerio Público, quien ostenta la titularidad de la acción penal de conformidad a lo establecido en el Artículo 284 y 285 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa así mismo que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentado en fecha 15 de Diciembre de 2011, en contra de la decisión dictada en fecha 06 del mismo mes y año, es decir, dentro del tiempo hábil establecido, toda vez que transcurrieron cinco (05) días hábiles (cursa computo a los folio 43 y 44 del presente Cuaderno de Incidencias); y por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
SEGUNDO: En lo que respecta al motivo de apelación, esta Sala pudo evidenciar que la intención del recurrente va dirigida a impugnar la decisión, mediante la cual el Juzgado A quo acordó a favor de los imputados YEINA APOCALIPSIS JAIME ZAPATA Y OSWEL YHAHEEN BOSSIO VASQUEZ, el cese de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fundamentando su escrito recursivo de conformidad a lo establecido en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se hace necesario para Tribunal Colegiado, advertir al recurrente que la presente impugnación no versa sobre una decisión recurrible por la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva, sino, por la sustitución de una medida de coerción personal, la cual ya había sido impuesta en la fase inicial del proceso, por lo que mal podría atenderse al supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 447 de la Norma Adjetiva Penal, es por lo que estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho en aras de garantizar el debido proceso y tutela judicial efectiva de las partes en el presente proceso, es analizar la condición de gravamen irreparable en atención a la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa; asimismo, en cuanto a la solicitud de atenderse la aplicabilidad del supuesto contenido en el numeral 7 del precitado artículo, referente a “Las señaladas expresamente en la Ley”, esta Sala Colegiada estima que dicha situación tampoco se encuadra en el argumento esgrimido por el recurrente, toda vez que no fue debidamente fundamentada, sin embargo, en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
En relación con la disposición contenida en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en aplicación del precitado principio, infiere que el recurso fue interpuesto con fundamento al numeral 5 del artículo 447 ejusdem, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente:
“Artículo 447 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis...
5.- Las que causen un gravamen irreparable ,…”
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.5 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Igualmente, es necesario acotar que esta Alzada tomará en consideración para el momento de pronunciarse al fondo de la presente acción recursiva, el escrito de contestación de recurso de fecha 26/01/12, interpuesto por la ciudadana ABOGADA YANET BALLESTEROS, Defensora Pública Nonagésima Octava (98) Penal, de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue presentado de manera temporánea.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO JOSE TORRES, Fiscal Auxiliar Centésimo Decimonoveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: YEINA APOCALIPSIS JAIME ZAPATA Y OSWEL YHAHEEN BOSSIO VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente, esta Alzada acota que tomará en consideración para el momento de pronunciarse al fondo de la presente acción recursiva, el escrito de constelación del recurso de de fecha 26/01/12, interpuesto por la ciudadana ABOGADA YANET BALLESTEROS, Defensora Pública Nonagésima Octava (98) Penal, de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue presentado de manera temporánea, de conformidad a lo establecido en el Artículo 449 ejusdem; en consecuencia esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, Diarícese, publíquese, y déjese copia de la presente admisión.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. SONIA ANGARITA DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
RDGC/SA/JTV/CMS/jec.-
Exp. 10Aa-3127-12