REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 09 de febrero de 2012.
201º y 152º
CAUSA Nº 10Aa-3040-11
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN CELESTE MACHADO, Defensora Pública Sexagésima Sexta (66°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JORGE ALBERTO VERA ESCOBAR, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de agosto de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal.
El Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, emplazó al Fiscal Septuagésimo Tercero (73°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas quien no dio contestación al recurso y posteriormente transcurrido el lapso de ley remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a la Sala Accidental Tercera de este mismo Circuito Judicial Penal, se dio cuenta y en fecha 29 de agosto de 2011 se designó ponente al Juez IGOR ACOSTA HERRERA.
En fecha 29 de agosto de 2011, la Sala Accidental Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se declaró incompetente para conocer el recurso de apelación interpuesto y remitió las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En Fecha 19 de septiembre de 2011 la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución en una de las Salas de la Corte de Apelaciones correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo, se dio cuenta y en fecha 20 de septiembre de 2011 se designó ponente a la Juez ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.
En fecha 26 de septiembre de 2011 se admitió el recurso de apelación por no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de las comunicaciones Números 055, 057 y 058 de fechas 11 de enero de 2012, emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y recibidas por los ciudadanos GLORIA PINHO, RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO y SONIA ANGARITA, respectivamente mediante las cuales fueron notificados que a partir del 16 de enero de 2012 la nueva ubicación administrativa de los prenombrados Jueces Superiores sería en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual en esa fecha quedó constituida la Sala de la siguiente manera: Dra. GLORIA PINHO, Juez Presidente, Dr. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO y Dra. SONIA ANGARITA Jueces Integrantes, Abogada CLAUDIA MADARIAGA, Secretaria y JOSE MIGUEL DELGADO Alguacil, abocándose al conocimiento de la presente incidencia, siendo el ciudadano RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien suscribe el presente fallo en su condición de Ponente; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La ciudadana CARMEN CELESTE MACHADO, Defensora Pública Sexagésima Sexta (66°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JORGE ALBERTO VERA ESCOBAR, al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:
“… (omissis)
IV
DEL DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 244 establece entre otros supuestos que:
(Omissis)
La norma in commento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito y en segundo lugar de forma general y concluyente, al término de dos años.
Es claro el precitado artículo al limitar el tiempo durante el cual puede mantenerse toda medida de coerción personal; siendo procedente el cese de la medida una vez transcurrido el plazo de dos años, así como también es mas claro aún cuando no señala ninguna otra circunstancia para que opere el cese de la medida de coerción personal una vez transcurrido el lapso mencionado, es decir el de DOS (2) AÑOS. Amén que en el presente caso mi defendido JORGE ALBERTO VERA ESCOBAR tiene un total de Detención de DOS (02) AÑOS, lapso este durante los cuales' ha permanecido mi representado recluido en los diversos penales.
De modo que, el limite de la duración de la privación preventiva, debe desarrollarse respetando la condición humana y bajo el imperio de la correspondencia, es así como el principio de la proporcionalidad, ha de ser el punto cardinal a considerar por parte de los funcionarios llamados a realizar el juicio racional del conflicto de intereses que se pueden suscitar en cuanto a la libertad individual (articulo 44 numeral 1, articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el debido proceso que concurre en toda relación jurídico procesal y el cual solo se hace su armonía bajo el amparo del ideal de justicia.
Tenemos entonces que el pronunciamiento emanado por el tribunal de juicio como fundamento para negar la solicitud de libertad por decaimiento de la medida decretada contra mi defendido, conforme al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se limita, a hacer mención que el retardo procesal no es atribuible a este Órgano Jurisdiccional, no obstante y en cuanto al contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada dice y no hace el debido análisis del caso. En el presente caso se trata, de que se ha superado el lapso previsto en la ley - para que una persona permanezca detenida, ello es dos años, si en ese lapso no se ha emitido una sentencia definitiva, la persona sometida a proceso, tiene derecho de solicitar su libertad, porque la medida de coerción decae de manera automática.
Se observa de la decisión emitida por el tribunal de causa, que hace mención a que el retardo procesal no es atribuible al Órgano Jurisdiccional, sino a las partes, es decir a la falta de traslado del acusado. Pero todos sabemos que los traslados no se dan porque los internos no quieran sino por diversos motivos que no son atribuibles en muchos casos a los detenidos, ya que los internos no son culpables de que no exista trasporte, al igual que otros motivos para que opere el traslado de estos hasta la sede del tribunal, ya que es el propio Estado el que tiene que garantizar una justicia expedida, tal y como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 26.
En este mismo orden de ideas tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional ha sostenido en Sentencia de fecha 17-06-02 expediente N° 01-277110 siguiente:
(Omissis)
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha: 16-04-07. (Exp.06-1467.Sent.N° 655). Lo siguiente:
(Omissis)
y la Sentencia N°: 035; de fecha: 31-01-2008; expediente~: 07-0523; de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS y la cual refiere:
y por ultimo debo hacer referencia a la Sentencia de fecha 11-05-07 expediente N° 07-0376, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de ARCADIO DELGADO ROSALES en la que preciso lo siguiente:
(Omissis)
Igualmente, en sentencia de fecha: 14-08-2002; expediente N°: O 1-1680; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado:
(Omissis)
PETITORIO
…solicito…el presente RECURSO DE APELACION, que lo declare CON LUGAR Y en consecuencia le sea acordada a mi defendido: JORGE ALBERTO VERA ESCOBAR, su inmediata LIBERTAD Y ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión adoptada por la ciudadana ANNA LISSA CIRROTOLA NOVIELLI, Juez Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de agosto de 2011, es del tenor siguiente:
“…(Omissis)
Vista la solicitud presentada por la Defensora Pública Sexagésima Sexta (66º) Penal Abg. CARMEN CELESTE MACHADO, en su condición de defensor del ciudadano JORGE ALBERTO VERA ESCOBAR…acusado de autos en la causa signada bajo el Nº J -7-503-09, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual solicita la inmediata libertad sin restricciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 20 de Julio de 2009, se celebro audiencia de presentación del ciudadano JORGE ALBERTO VERA ESCOBAR, ante el Juzgado 36° en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó la aplicación del procedimiento ordinario, y se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 Y parágrafo primero, y 252 en sus numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal Venezolano.
El día 02 de Septiembre de 2009, fue presentado escrito acusatorio por la Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, previa solicitud de prórroga legal, acordada por el Juez de Control, en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el articulo 406 Ordinal 1° en relación con el articulo 424, ambos del Código Penal Vigente.
En fecha 04/11/2009, se celebró el acto de Audiencia Preliminar ante el citado Juzgado de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el se admitió totalmente el escrito de acusación presentado por la Vindicta Publica, con relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el articulo 406 Ordinal 1° en relación con el articulo 424, ambos del Código Penal Vigente, por haber y cometido con alevosía y en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de Miguel Antonio Djamous Kasale, asimismo respecto a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, el Juzgado en referencia acordó mantener la misma ya que para el momento, no habían cambiado las circunstancias que motivaron la misma, de esta forma se ordenó el pase a Juicio, acordándose remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal con el objeto que el mismo sea distribuida a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Mismo Circuito Judicial Penal.
Se recibieron las presentes actuaciones ante este Tribunal en 04/12/2010 procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y se dictó auto de entrada de expediente al cual se le asigno en N° 7J-503-09. Asimismo en fecha 09 de Diciembre de 2009, se celebró el sorteo ordinario de escabinos, citándose a las personas seleccionadas para el día 15/01/2010, oportunidad en la que no comparecieron dichos ciudadanos.
Riela a los folios 262 al 266, decisión dictada por este Tribunal en fecha 14/12/2009, en vista de la solicitud de la defensa privada, de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante la cual se negó, por cuanto los motivos que dieron lugar a la misma no habían variado.
En fecha 25 de Enero de 2010, el Acusado en autos renuncio al derecho de ser Juzgado por un Tribunal Mixto y en consecuencia solicito ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal, es por lo que este Juzgado fijó el debate oral y público para el día 24/02/2010, oportunidad en la que no compareció el Ministerio Público ni los apoderados judiciales de la víctima, y se difirió para el día 04/03/2010.
Consta al folio 46 de la cuarta pieza del expediente, auto dictado por este Tribunal en fecha 04/03/2010, mediante el cual se deja constancia de la incomparecencia del Ministerio Público y se difiere el acto para el día 25/03/2010, fecha en la que previo cumplimiento de las formalidades de ley se dio inicio al juicio oral y público, el cual continuó sucesivamente, sin embargo fue interrumpido en fecha 14/05/2010, por las múltiples incomparecencias del acusado de autos previo traslado de su sitio de reclusión, fijándose como nueva fecha el día 26/05/2010.
En fechas 26/05/2010, 23/06/2010 y 14/07/2010, la celebración del debate oral y público fue diferida por la falta de traslado del acusado de autos.
El día 14/07/2010, fue aplazado el acto por la incomparecencia de los apoderados judiciales de la víctima, para el día 21/07/2010.
Asimismo, el día 02/08/2010, no compareció al acto en mención los apoderados judiciales de la víctima, motivo por el cual fue diferido para el día 1670972010, oportunidad en la que por idéntico motivo fue aplazado para el día 20/09/2010, fecha en la que sido nuevamente inicio al debate oral y público que continuó sucesivamente y posteriormente interrumpido en virtud del reposo médico interpuesto por la Juez titular de este Despacho Judicial.
Consta a los folios 249 al 254 de la cuarta pieza del expediente, decisión dictada por este Tribunal mediante la cual Negó la solicitud de la defensa pública, relacionada con la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
El día 11/01/2011, fecha fijada para el inicio del debate oral y público en la presente causa, no compareció el Fiscal del Ministerio Público, razón por la que se difirió para el día 27/01/2011, ocasión que por idéntico motivo se aplazó el acto en referencia para el día 10/02/2011.
De igual forma, en fecha 10/02/2011, no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos y se postergó el debate para el día 17/02/2011, oportunidad en la que fue diferido por cuanto no fue notificada la apoderada judicial de la víctima.
Consta al folio 14 de la quinta pieza del expediente, acta de diferimiel1to del juicio oral y público en la presente causa, por la incomparecencia del Ministerio Público para el día 17/03/2011.
Riela al folio 19 de la quinta pieza del expediente, escrito interpuesto por los abogados en ejercicio Ítala Duarte Ortega, Daniel Fragiel Arenas y Ramón Alfredo Aguilar Camero, en su condición de Apoderados Judiciales de la víctima María Teresa Repilloza, mediante el cual participan de que no seguirán ejerciendo dicha representación, por lo que este Jugado en fecha 03/03/2011 dictó decisión mediante la cual decretó el Desistimiento de la Querella interpuesto por los mencionados profesionales del derecho en contra del acusado de autos, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 119, 292 y 297 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17/03/2011, se realizó la apertura del juicio oral y público, que continuó sucesivamente, y fue interrumpido en fecha 27/06/2011 por falta de traslado del acusado de autos de su sitio de reclusión, razón por la que fue fijado nuevamente para el día 15/07/2011, oportunidad en la que fue diferido para el día 08/08/2011, en virtud de que el acusado VERA ESCOBAR JORGE ALBERTO fue trasladado al Internado Judicial de Uribana, Estado Lara, ello por los hechos de violencia acaecidos en el Internado Judicial Rodeo I.
En fecha 26/07/2011, la Defensora Pública Penal Nro 66º Carmen Celeste Machado, interpuso escrito contentivo de solicitud de libertad sin restricciones a favor del ciudadano VERA ESCOBAR JORGE ALBERTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este Tribunal en fecha 29/07/2011, dictó auto mediante el cual difirió el pronunciamiento en los tres días hábiles siguientes en virtud de que el presente expediente es voluminoso aunado a la cantidad de juicios aperturados por este Despacho.
La defensa pública fundamenta su requerimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el contenido de jurisprudencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia referidas a la libertad que deben gozar las personas que se encuentren detenidas por un lapso superior a los dos años establecidos en dicha norma, y en este sentido solicita se decrete la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano JORGE ALBERTO VERA ESCOBAR.
Ahora bien, visto todo lo antes narrado y el requerimiento de la defensa en cuanto al decaimiento de la medida privativa de libertad, es menester analizar aspectos relevantes a los fines de emitir la decisión correspondiente, y en este sentido el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
(Omissis)
Del contenido de dicho artículo y la relación del mismo con la presente causa se verifica que no cursa por parte del Ministerio Público solicitud de prórroga conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el citado Juzgado de Control en contra del ciudadano VERA ESCOBAR JORGE ALBERTO, sin embargo debe imperativamente este Tribunal examinar si en el caso que nos ocupa ha existido demora en la realización de los actos procesales y si los mismos son imputables a este órgano jurisdiccional, y en cuanto a ello se evidencia de la lectura de las actas que el debate oral y público ha sido interrumpido en tres oportunidades, siendo que en dos de ellas se debe a la falta de traslado del ut supra de su sitio de reclusión, sin que curse en autos los motivos de dicha incomparecencia por parte de la dirección del internado en el cual se encuentra recluido, y que sitien la última interrupción se debe a los hechos de violencia acaecidos en la población penal detenida en el Internado Judicial El Rodeo I y 2, y por consiguiente los múltiples traslados a otros centros penitenciarios de procesados y penados, ello compete al ejecutivo nacional, el cual ordenó la suspensión de los juicios orales hasta tanto normalizar la situación irregular suscitada.
En este orden de ideas y revisados los motivos de diferimientos de las audiencias debe dejarse asentado en actas que si bien en la presente causa el acusado cumplió el tiempo establecido en la mencionada norma privados de libertad, es deber del estado de acuerdo al hecho acontecido y en los cuales se encuentra incurso el mismo, garantizar a todos los ciudadanos una justicia gratuita, accesible, imparcial, expedita y sobre todo sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, tal y como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este sentido es necesario relacionar dicho contenido con el hecho de que si bien se establecen dos años como límite para el decaimiento de las medidas de coerción personal es determinante establecer en cada caso en concreto si en ese proceso penal existen causas de retardo atribuibles a las partes y al acusado que han permitido la duración de la medida en el tiempo establecido así como las demoras en la conclusión del proceso como tal, por lo que en relación a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado en reiteradas jurisprudencias que pueden existir dilaciones debidas dada la complejidad del caso sin que sean atribuibles a las partes y dicha dilación procesal debe ser entendida como el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, por lo tanto, la falta de cumplimiento del órgano jurisdiccional de los lapsos procesales es una condición necesaria más no suficiente para declarar que hubo dilación indebida o retardo Judicial.
Asimismo, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares.
En tal sentido, este Juzgado invoca el contenido de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, expediente 07-0367. Sentencia N° 148, en la cual dispuso:
(Omissis)
En este sentido el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
(Omissis)
En vista de lo antes plasmado, se observa que las dilaciones u postergaciones de los actos procesales no se producen por causas imputables a este órgano jurisdiccional sino a las partes, específicamente al hecho de que el acusado no ha sido trasladado a la sede judicial en las oportunidades que se han requerido sin existir causa justificable en actas.
Es importante resaltar de igual manera los hechos por los cuales el ciudadano en mención se encuentra privado de libertad, y así determinar si la gravedad del ilícito penal atribuido, las circunstancias de su comisión así como la sanción probable son proporcionales al hecho de que se mantenga en el tiempo privado de libertad y en cuanto a ello es evidente que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; de igual forma cursa en acta escrito acusatorio fiscal, que deviene de una investigación previa que arrojó como resultados serios elementos de convicción que señalan al ciudadano en referencia como autor o partícipe en los hechos que nos ocupan, así como se presume el peligro de fuga y obstaculización en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, el cual es invaluable, pues se afectó el derecho mas preciado, la vida de una persona, aunado a que el delito citado establece una pena que en su límite máximo es superior a los diez años y existen víctimas y testigos, cuyos dichos pudieran verse influenciados en caso de que el acusado se encontrara en libertad, en consecuencia si bien el acusado de autos se ha mantenido privado de libertad por mas de dos años de acuerdo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede este Tribunal obviar las circunstancias descritas ni mucho menos violentar el derecho civil de la víctima de protección del estado establecido en el artículo 55 constitucional, siendo que todo ello sustenta que el mismo permanezca en esa condición y ello dependa de igual forma del resultado que se logre en el debate oral y público, por lo que siendo así las cosas, esta juzgadora considera que por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de la Defensora Pública Penal Nro 66° Carmen Celeste Machado, del ciudadano JORGE ALBERTO ESCOBAR VERA…relacionado con el Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de dichos ciudadanos, ello conforme al artículo 244, 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y mantiene la misma. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
…este JUZGADO SEPTIMO…EN FUNCIÓNES DE JUICIO…NIEGA la solicitud de la Defensora Pública Penal Nro 66° Carmen Celeste Machado, del ciudadano JORGE ALBERTO ESCOBAR VERA…relacionado con el Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de dichos (Sic) ciudadanos (Sic), ello conforme al artículo 244, 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y mantiene la misma…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La ciudadana CARMEN CELESTE MACHADO, Defensora Pública Sexagésima Sexta (66°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JORGE ALBERTO VERA ESCOBAR, recurre de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de agosto de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal.
Para resolver se observa:
Denuncia la recurrente que se materializó el retardo procesal establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre su representado ciudadano JORGE ALBERTO VERA ESCOBAR, por cuanto tiene un tiempo de detención de dos años, sin que se haya dictado sentencia definitiva.
Que el pronunciamiento emanado del Juzgado A-quo como fundamento para negar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal decretada contra el ciudadano JORGE ALBERTO VERA ESCOBAR, solo se limita a hacer mención que el retardo no es atribuible al órgano jurisdiccional sino a las partes, alega además el recurrente que los traslados de los internos no se dan no porque no quieran asistir al tribunal, sino por diversos motivos, como la falta de transporte y es el propio Estado quien debe garantizar una justicia expedita.
Pasa esta alzada a resolver la presente impugnación, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, entre ellas en sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001, ha sostenido que para la realización de los actos procesales los órganos de administración de justicia tienen la imperiosa necesidad de cumplir cabalmente con los lapsos previamente establecidos por el legislador, pues los retardos procesales injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trate de procesos penales donde exista algún tipo de medida de coerción personal. De igual manera, la Sala Constitucional en dicha sentencia reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de las atribuciones del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
En efecto, en la citada sentencia estableció lo siguiente:
“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (ahora, 244. Nota de la Sala) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los acusados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.” (Resaltado y negritas de esta Alzada)
Al respecto, este órgano colegiado de la revisión y análisis pormenorizado de las actas procesales pudo constatar que durante el desarrollo del proceso seguido al ciudadano JORGE ALBERTO VERA ESCOBAR, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, existen múltiples situaciones que afectan el normal desenvolvimiento del mismo, es decir, se constató lo siguiente:
El 20 de julio de 2009, se llevó a cabo la audiencia de presentación del imputado ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en dicho acto el referido Juzgado de Control decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JORGE ALBERTO VERA ESCOBAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
El 02 de septiembre de 2009, el Fiscal Septuagésimo Tercero (73°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó en el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito de acusación contra el ciudadano JORGE ALBERTO VERA ESCOBAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal el acto de la audiencia preliminar, la cual se realizó el 04 de noviembre de 2009, en la que entre otros pronunciamientos el Juez de Control admitió totalmente la acusación presentada contra el prenombrado ciudadano, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenó la apertura a juicio oral y público.
El 04 de diciembre de 2009 se reciben las actuaciones en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, procediendo a realizar los actos concernientes a la constitución del tribunal mixto y luego de reiteradas convocatorias efectuadas, en fecha 25 de enero de 2010 el acusado de autos ciudadano JORGE ALBERTO VERA ESCOBAR, manifestó su voluntad de ser Juzgado por un tribunal unipersonal, en razón de ello el Juez A-quo procedió a fijar para el 24 de febrero de ese mismo año el debate oral y público, no pudiendo ser realizado el mismo en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público y de los apoderados judiciales de la víctima, difiriéndose para el 04 de marzo de 2010.
El 04 de marzo de 2010, no se realizó el acto del juicio oral y público por incomparecencia del Ministerio Público, siendo diferido el acto para el día 25 de ese mismo mes y año, fecha en la cual se dio inicio a la apertura del juicio oral y público y luego de haberse celebrado varias audiencias quedó interrumpido el 14 de mayo de 2010, en razón de las reiteradas incomparecencias del acusado de autos al no haberse hecho efectivo su traslado, por tal motivo el juzgado A-quo fijó como nueva fecha para la realización del acto de apertura a juicio el día 26 de mayo de 2010, sin embargo en esa oportunidad no se efectuó la audiencia, así como en las fechas posteriores fijadas para ello los días 23 de junio y 14 de julio de 2010, por falta de traslado del acusado.
Los días 14 de julio, 21 de julio, 02 de agosto y 16 de septiembre de 2010, no se realizó la audiencia por incomparecencia de los apoderados judiciales de la víctima, fijándose en consecuencia para el día 20 de septiembre de 2010, oportunidad en la que se dio comienzo al juicio oral y público y luego de varias audiencias sucesivas quedó interrumpido en virtud del reposo médico interpuesto por el Juez A-quo.
Los días 11 y 27 de enero de 2011, oportunidades fijadas para dar inicio al juicio oral y público no se realizó el mismo en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, difiriéndose para el 10 de febrero de 2011, no efectuándose por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, por lo que el debate se fijó para el 17 de ese mismo mes y año sin embargo tuvo que diferirse por no haber sido debidamente notificados los apoderados judiciales de la víctima, siendo diferido para el 17 de marzo de 2010, no realizándose por incomparecencia del Ministerio Público.
En fecha 03 de marzo de 2011 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal decretó el desistimiento de la querella interpuesta por los abogados en ejercicio Itala Duarte Ortega, Daniel Fragiel Arenas y Ramón Alfredo Aguilar Camero, en su condición de apoderados judiciales de la victima ciudadana María Teresa Repilloza, luego que éstos manifestaran que no continuarían con la representación de la prenombrada ciudadana.
El 17 de marzo de 2011, se llevó a cabo la apertura del juicio oral y público el cual continuó sucesivamente hasta que fue interrumpido el 27 de junio de 2011, debido a la incomparecencia del acusado al no haberse hecho efectivo su traslado desde su sitio de reclusión, fijándose nuevamente para el 15 de julio de 2011 oportunidad en la que se difirió para el 08 de agosto en virtud de que el acusado de autos fue trasladado al Internado Judicial de Uribana ubicado en el Estado Lara, en razón de los hechos de violencia ocurridos en el Internado Judicial Capital Rodeo I.
El 26 de julio de 2011, la ciudadana CARMEN CELESTE MACHADO, Defensora Pública Sexagésima Sexta (66°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JORGE ALBERTO VERA ESCOBAR, solicitó al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el referido ciudadano, siendo declarada sin lugar dicha solicitud el 02 de agosto de 2011, pronunciamiento éste que es del conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto.
De lo anteriormente expuesto se observa que:
El Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, estableció en el artículo 244 el de la proporcionalidad, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas de Coerción Personal, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”
De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podrá exceder de dos años. Establece igualmente el referido artículo la posibilidad de que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al juez de control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúe para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen.
Ello en razón de procurar la celeridad en el desarrollo del proceso y evitar las dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. A la par dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de estar sometidos de manera indefinida a medidas de coerción personal sin que, contra ellos, pese sentencia definitiva.
Por tanto, la restricción del derecho a la libertad, como medidas de excepción al juzgamiento en libertad, requieren del órgano jurisdiccional la diligente vigilancia durante el curso del proceso de la duración de tales medidas, a fin de prevenir que las mismas se mantengan más allá del límite temporal establecido en la ley.
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito menor.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (3) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de las medidas de coerción personal, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
Dentro de este contexto, efectivamente el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece una limitante temporal a las medidas de coerción personal decretadas dentro del proceso penal, este límite es de dos (2) años, por lo que transcurrido dicho límite la misma debe decaer automáticamente y para arribar a tal resolución deberá el juez apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del acusado o imputado en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
Así pues, como lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el decaimiento de la medida de coerción personal no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado según sea el caso o su defensa, o bien se haya solicitado la prórroga, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo. (Sentencia de fecha 17 de julio de 2006, Ponente Magistrado Doctor Francisco Carrasquero).
En este orden de ideas, ha verificado esta Alzada que en fecha 20 de julio de 2009, el ciudadano JORGE ALBERTO VERA ESCOBAR, fue presentado ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal oportunidad en la que le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, posteriormente el 02 de septiembre de 2009, el Ministerio Público presenta escrito de acusación contra el prenombrado ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal.
En virtud de ello, constató la alzada que el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a fijar la audiencia preliminar la cual se efectuó el 04 de noviembre de 2011 acto en el cual entre otros pronunciamientos se admitió la acusación fiscal presentada contra el ciudadano JORGE ALBERTO VERA ESCOBAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal.
El 04 de diciembre de 2009 se reciben en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano JORGE ALBERTO VERA ESCOBAR.
Luego de haberse realizado varias convocatorias sin que pudiera lograrse la constitución del tribunal mixto, en fecha 25 de enero de 2010 el ciudadano JORGE ALBERTO VERA ESCOBAR solicitó se prescinda de los escabinos y manifestó su voluntad de ser juzgado por un tribunal unipersonal.
Asimismo, constató esta Sala que a pesar de las múltiples convocatorias para la celebración del juicio oral y público, hasta el momento del pronunciamiento en este fallo no se ha realizado el mismo, por lo que de una simple operación matemática, nos resulta al día de hoy, efectivamente han transcurrido mas de dos años desde que le fue decretada la medida de coerción personal, concluyéndose que en efecto se ha superado el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene que ver con la duración de las medidas de coerción personal, esto es, el tiempo de duración y no con la revisión de los presupuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre si han variado o no lo motivos que dieron origen a su decreto.
También ha constatado la Sala, previo análisis de las actuaciones originales, que luego del ingreso de las actuaciones al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal se efectúan las correspondientes convocatorias para la celebración de la audiencia de juicio oral y público, no materializándose la misma toda vez que en el presente proceso han surgido una serie de incidencias que afectan el normal desarrollo del mismo y que esta Alzada dejó plasmados en párrafos precedentes. Siendo ellos los constantes diferimientos por incomparecencia del imputado, los apoderados judiciales de la víctima. Y en algunas ocasiones el Ministerio Público.
Ahora bien, la norma inserta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Principio de la Proporcionalidad de las medidas de coerción personal, establece que si la misma excede el límite de dos años de impuesta sin que se haya celebrado juicio, decae automáticamente, salvo que se haya solicitado la prórroga o que la dilación sea imputable al acusado o su defensa, o bien debido a la complejidad del caso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en sus artículos 2, 26 y 257, que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que para alcanzar tal justicia, todos sus habitantes tienen derecho de acceso, que la respuesta a tal petición debe ser imparcial, idónea, responsable, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, constituyéndose el proceso como el instrumento fundamental para la actuación de la justicia.
Tales postulados deben estar armonizados con los principios procesales y no pueden traducirse en la inacción de las partes, es decir, si se ha obtenido una respuesta con la cual no se está de acuerdo, lógicamente, la defensa, el Ministerio Público y la víctima, tiene derecho a que tal decisión sea revisada por una Corte de Apelaciones, bien para que se confirme o se revoque, e incluso a través de los medios idóneos impugnar la decisión de la Corte en caso que no la compartan una de las partes.
Ciertamente la medida de coerción personal impuesta al ciudadano JORGE ALBERTO VERA ESCOBAR, ha excedido el lapso que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo constató este órgano colegiado que se evidencia de las actas procesales que la no realización de la audiencia de juicio oral y público no es imputable al órgano jurisdiccional, sino a las diversas incidencias que han sido descritas en este fallo y por la otra en atención a las múltiples incomparecencias del ciudadano JORGE ALBERTO VERA ESCOBAR según consta de las actas que conforman el presente expediente, asimismo, por la incomparecencia de quienes ejercían la representación de la víctima y del Ministerio Público, por lo que no constata esta Alzada la violación de la citada norma adjetiva penal.
En este contexto, es de destacar que efectivamente la medida de coerción personal impuesta contra un ciudadano decae previo análisis que haga el juez de la causa de la dilación procesal una vez que hayan transcurrido más de dos años desde la fecha de su imposición, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga a que se refiere el citado artículo 244 del texto adjetivo penal, caso en el cual, de haberse concedido una prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, deberá esperarse que culmine la misma para que opere el decaimiento, siempre que no se origine por el defensor.
De igual manera, es de señalar que el sólo transcurso del tiempo no es razón suficiente para que opere el decaimiento a que hace referencia el tantas veces señalado artículo 244; toda vez que en un proceso pueden existir dilaciones propias del asunto y pretender que por el sólo transcurso del tiempo en casos complejos opere el decaimiento de la medida de coerción personal se convertiría en un mecanismo para propiciar la impunidad, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del máximo Tribunal en sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, por otra parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza un proceso sin dilaciones indebidas, considerando la Sala Constitucional por interpretación en contrario que en los procesos pueden existir dilaciones debidas dada la complejidad del caso sin que sean atribuibles a las partes dicha dilación procesal.
Al respecto, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a las dilaciones indebidas señaló lo siguiente:
“…la expresión ‘sin dilaciones indebidas’ (artículo 26) (...) debe ser entendida como el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, por lo tanto, la falta de cumplimiento del órgano jurisdiccional de los lapsos procesales es una condición necesaria más no suficiente para declarar que hubo dilación indebida o retardo judicial.
Ahora bien, la determinación de ese plazo razonable no es posible hacerla a través de una regla concreta, pues cada caso reviste peculiaridades que lo distinguen de otros. Para determinar dicho plazo debe atenderse a una serie de criterios que el derecho comparado y esta Sala en anteriores oportunidades han señalado de manera enunciativa. En efecto, el Tribunal Constitucional Español, acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia nº 5/1985, del 23 de enero estableció lo siguiente:
‘La complejidad del litigio, la conducta de los litigantes y de las autoridades y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para las partes son, ciertamente, criterios desde los que debe llenarse de contenido el concepto del ‘plazo razonable’. Otros criterios son las pautas y márgenes ordinarios en los tipos de proceso de que se trata, o en otros términos en estándar medio admisible, para proscribir dilaciones más allá de él.’ (Jorge Carreras del Rincón. Comentarios a la doctrina procesal civil del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. El artículo 24 de la Constitución Española. Los derechos fundamentales del justiciable, Madrid, Marcial Pons, 2002, p. 588).
De lo anterior concluye este órgano colegiado que no se evidencia una dilación indebida en el presente proceso que pueda ser atribuida al Juez de la causa, sino a las características propias de las circunstancias que rodean el presente proceso tal como quedó reflejado en párrafos precedentes, vale decir, las diversas incidencias que han sido descritas en este fallo y por la otra en atención a las múltiples incomparecencias del ciudadano JORGE ALBERTO VERA ESCOBAR las veces que ha sido solicitado su traslado, según consta de las actas que conforman el expediente, así como del Ministerio Público y los apoderados judiciales de la víctima, debiendo destacarse que la juez A-quo al momento de emitir su fallo el cual además esta debidamente fundamentado tomó en consideración con un alto grado de objetividad, factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, el ejercicio legítimo del derecho a la defensa, la conducta personal del justiciable y su defensor a fin de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a todo lo antes expuesto, esta Sala estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN CELESTE MACHADO, Defensora Pública Sexagésima Sexta (66°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JORGE ALBERTO VERA ESCOBAR, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de agosto de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal; en consecuencia, queda confirmada la citada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, no puede este órgano colegiado dejar pasar por alto los constantes diferimientos para la celebración de la audiencia de juicio oral y público por las razones expresados en este fallo, de allí que el juez como director del proceso, se encuentra en la obligación de emplear todos los poderes jurisdiccionales que le han sido otorgados para garantizar tanto los derechos y garantías de las partes, así como la correcta y oportuna administración de justicia, razón por la cual el Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal debe emplear la máxima diligencia para que la misma en el presente caso se celebre dentro del plazo establecido, a fin de evitar dilaciones indebidas en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN CELESTE MACHADO, Defensora Pública Sexagésima Sexta (66°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JORGE ALBERTO VERA ESCOBAR, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de agosto de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal; en consecuencia, queda confirmada la citada decisión.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ DRA. SONIA ANGARITA
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
RDGC/JTV/SA/CMS.-
Causa N° 10Aa-3040-11.-