REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 09 de Febrero de 2012
201º y 152º

CAUSA Nº 10Aa 3058-11
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO

Corresponde a esta Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Conmutación de la Pena en Confinamiento al ciudadano ÁNGELO JORDANO GÓMEZ MARTÍN, quien funge como penado por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 375 tercer aparte y 277 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 56 ejusdem.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, acordó emplazar a la ciudadana NUBIA VINORA DÍAZ COLMENAREZ, Defensora Pública Séptima Penal con Competencia en Fase de Ejecución a dar contestación al recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 18 de octubre de 2011, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 19 de Octubre de 2001 se designó ponente a la ciudadana Juez ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.

En fecha 20 de octubre de 2001 se devolvieron las actuaciones al Tribunal de origen a los fines de subsanar la omisión observada respecto a que no fue agregada al cuaderno de incidencia copia certificada de la decisión impugnada, siendo recibido nuevamente el 25 de octubre de 2011.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2011 se admitió el recurso de apelación.

En virtud de las comunicaciones Números 055, 057 y 058 de fechas 11 de enero de 2012, emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y recibidas por los ciudadanos GLORIA PINHO, RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO y SONIA ANGARITA, respectivamente mediante las cuales fueron notificados que a partir del 16 de enero de 2012 la nueva ubicación administrativa de los prenombrados Jueces Superiores sería en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual en esa fecha quedó constituida la Sala de la siguiente manera: Dra. GLORIA PINHO, Juez Presidente, Dr. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO y Dra. SONIA ANGARITA Jueces Integrantes, Abogada CLAUDIA MADARIAGA, Secretaria y JOSE MIGUEL DELGADO Alguacil, abocándose al conocimiento de la presente incidencia, siendo el ciudadano RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien suscribe el presente fallo en su condición de Ponente; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


La ciudadana NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:

“…OBSERVACIONES DE DERECHO

La conmutación de la pena impuesta en Confinamiento aun cuando el legislador la ha concebido como una gracia, fundada en postulados referentes a los Principios de Progresividad y Reinserción Social del condenado, e interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se (Sic) la siguiente manera.

“(…) es una decisión dejada por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 ejusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa (…) Al efecto, la Sala advierte que, si es potestativo, para el Juez, el otorgamiento de dicha gracia, dicho jurisdicente tenía la libertad para la apreciación racional de aquellas circunstancias que, según su criterio, fueran favorables a la normal evolución del cumplimiento de la pena bajo la fórmula alternativa en cuestión (…)” Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en fecha 02MAY06 Exp.05-2363

Sin embargo, es el mismo legislador quien para su acuerdo estableció condiciones o requisitos de tipo limitativos, de cuyo cumplimiento dependería la procedibilidad o no de tal gracia, a saber, los contemplados en los artículos siguientes:

ART. 53.-(Omissis)
ART. 56.-(Omissis)

Ahora bien, para el caso sub-exánime se desprende el tratado de una sentencia condenatoria, devenida por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, que si bien correspondiente a uno de los delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados, también ha de observarse que la misma es el producto o el resultante de una conducta desplazada bajo el impulso de la persecución del lucro pecuniario, con el uso de la fuerza o el de la violencia, provocando en sí una situación de peligro común.-

Dentro de éste contexto indudablemente se concluye, que en efecto se trata de un delito que, por demás de pluriofensivo, que obtenido o no el resultado, se efectúa con la firme intención de lucrarse, amen del peligro inminente representado en las victimas, lo cual lo excluye en su totalidad de la acreencia de la conmutación de la pena en confinamiento.-

Así las cosas, esta Representación Fiscal considera que el Juzgado 3° de primera instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no atendió los elementos del delito objeto de la presente causa, lo que en conjunto lleva a la inobservancia de las limitantes taxativamente expresas en las mismas normas que contemplan la conmutación de la pena en confinamiento y que rige su proceder.-

PETITORIO

…solicito muy respetuosamente…declare lo siguiente:

(Omissis)

2. Que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR, Y en consecuencia declare la nulidad de la decisión dictada en fecha 04/08/2011 por el Juzgado 3° de primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que acordó la conmutación de la pena en confinamiento, en favor del penado ÁNGELO JORDANO GÓMEZ MARTÍN titular de la cédula de identidad N° V.-, y se restituya el estado anterior de la causa, y una vez verificado de forma exhaustiva los requisitos de ley, se emita el pronunciamiento adecuado a ella…” (Folios 01 al 05)

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


La ciudadana NUBIA VINORA DÍAZ COLMENAREZ, Defensora Pública Séptima Penal con Competencia en Fase de Ejecución, al momento de contestar el recurso de apelación, expresó lo siguiente:

“…Capitulo II
Fundamento de Derecho

…al ser condenado el ciudadano ANGELO JORDANO GOMEZ MARTIN, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, es criterio de la representación Fiscal que el articulo 56 del Código Penal, excluye el delito mencionado de la concesión de la conmutación de la pena en Confinamiento por considerar que el penado cometió el delito con fines de lucro.

A tal efecto, esta Defensa hace referencia al articulo 272 de nuestra Carta Magna que establece lo siguiente:…

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: la Constitución es la Norma Suprema y el fundamento del ordenamiento Jurídico. Todas las personas que ejercen el poder publico están sujetas a esta constitución.’

Si tomamos en cuenta que la carta magna en su articulo 21 establece que todos somos iguales ante la ley tendríamos que considerar que la aplicación del articulo 56 del código penal a mi defendido, seria un acto discriminatorio, pues cualquier reo debería poder gozar de su libertad en el momento que cumpla todos los requisito exigidos por la ley, y no mantener en prisión a una persona que podría cumplir la pena en un régimen de pre-libertad.

En virtud de lo expuesto, alego a favor del penado ANGELO JORANO GOMEZ MARTIN, el principio de progresividad previsto en el artículo 19 de la Carta Magna, y en el artículo 7 de la ley de régimen penitenciario.
El artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente.

(Omissis)

Es de observar que mi asistido ha tenido una buena conducta durante su reclusión en un centro penitenciario y a realizado actividades laborales y de estudio, lo que lo hizo merecedor de la aplicación de la Ley del Redención Judicial por el trabajo y el estudio.

Igualmente alego a favor del penado lo contemplado en el artículo 2 de la ley de Régimen Penitenciario que establece: ‘La reinserción social del penado constituye el objeto fundamental del periodo del cumplimiento de la pena.’

Durante el periodo del cumplimiento de la pena deberá respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrado en la Constitución y Leyes Nacionales, Tratados, Convenios. Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica, así como los derivados de su particular condición de condenado.

Los Tribunales de Ejecución ampararan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.

En este sentido, es necesario destacar, lo dispuesto en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, la cual señaló lo siguiente:

“...no obstante la competencia atribuida a este Tribunal Supremo de Justicia por el citado articulo 53, la Sala Considera que los mencionados Tribunales de Ejecución son los componentes para conocer de las solicitudes de conmutación de pena y confinamiento...”

De lo cual se desprende claramente que los Tribunales de Ejecución son los competentes para conocer y decidir sobre la gracia aludida, a los fines de proceder a revisar si el penado cumple con los extremos exigidos en la norma sustantiva.

Ahora bien, para la conmutación de la pena en confinamiento se requiere como requisito de procedencia que:
1.- El penado haya cumplido las tres cuartas partes de su condena.
2.- Haya observado conducta ejemplar (articulo 53 del Código Penal)
3.- No sea reincidente
4.- No sea reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendiente, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro (articulo 56 del Código Penal).

Visto lo anterior, se observa claramente del expediente decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual señala que en el auto de sentencia de fecha 04 de agosto de 2011, cursante a los folios 122 del expediente, que el ciudadano GOMEZ MARTIN MARCELO JORDANO, cumplió con la terceras cuartas partes (3/4) de la pena impuesta por lo que se evidencia claramente que opta a la gracia de conmutación de la pena de confinamiento para lo cual es un requisito indispensable para otorgar tal beneficio. Asimismo, se desprende del expediente Certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular, el cual cursa en el folio 13, el penado no registra condenas anteriores, por otra parte, se evidencia de la Constancia de Conducta la cual cursa en el folio 105, que el condenado mantiene BUENA CONDUCTA, durante su reclusión y no es reincidente de cometer algún otro delito, tal y como lo establece el articulo 56 del Código Penal.

En virtud de lo expuesto, se evidencia que el ciudadano GOMEZ MARTIN MARCELO JORDANO, cumplió a cabalidad con los requisitos previsto en la Ley, para optar a la conmutación de la pena en confinamiento.

Para concluir, traigo a colación Sentencia de fecha 02-05-2006 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece lo siguiente:

“... Es una Decisión dejada por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el articulo 56 ejusdem. No se trata, entonces de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de ejecución, sino que este ‘podrá acordarlo’. Se trata en suma, de una norma atributiva no imperativa. (…) Al efecto, la sala advierte que, si es potestativo, para el Juez, el otorgamiento de dicha gracia, dicho Jurisdicente tenia la libertad para la apreciación racional de aquellas circunstancias que, según su criterio, fueran favorables a la normal evolución del cumplimiento de la pena bajo la formula alternativa en cuestión...”

PETITORIO

…la defensa solicita…declaren sin lugar la apelación presentada por el (Sic) Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Ejecución de Sentencias en el Régimen Penitenciario a Nivel Nacional, mediante el cual se le concede la Conmutación de la Pena en Confinamiento al ciudadano ANGELO JORDANO GOMEZ MARTIN, en virtud de que la misma cumple con los principios establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela….” (Folios 09 al 14)

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


La decisión adoptada por la ciudadana MIRLA N. CRUCES DÍAZ Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de agosto de 2011, es del tenor siguiente:

“…El ciudadano GÓMEZ MARÍN ÁNGELO JORDANO…fue condenado por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte y 277 del Código Penal, respectivamente, mas las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.

(Omissis)

El confinamiento es una pena corporal, a través de la cual el penado tiene la obligación de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, en ningún caso, podrá designarse una localidad que no diste, al menos de cien (100) kilómetros, tanto del sitio donde se cometió el delito, como del lugar donde residiera el reo al momento de la comisión y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

Ahora bien, para la conmutación de la pena en confinamiento se requiere como requisito de procedencia que:

1.- El penado haya cumplido las tres cuartas partes de su condena.
2.- haya observado conducta ejemplar (artículo 53 del Código Penal)
3.- No sea reincidente.-
4.- No sea reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni los que hubieren obrado con premeditación, enseñamiento o alevosía, o con fines de lucro (artículo 56 del Código Penal)

Así las cosas, se desprende del auto de ejecución de sentencia dictado por este Juzgado en esta misma fecha cursante a los folios 122 al 122 (Sic) de la III pieza del expediente, que el penado GÓMEZ MARÍN ÁNGELO JORDANO cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta por lo que opta a la gracia de conmutación de pena en Confinamiento, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

En el caso de marras, tenemos que el penado fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte, y 277 del Código Penal, y según consta de Certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia cursante al folio 13 de la tercera pieza, el penado no registra condenas anteriores a la que conoce este Despacho; por otra parte, se desprende de Constancia de Conducta cursante al folio 105 de la tercera pieza, que el condenado ha mantenido BUENA CONDUCTA durante su reclusión. Igualmente, cursa Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Sector El Cocal II, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, de la cual se evidencia que el penado residirá en: Calle “El Zinder”, Sector EL Cocal II.-

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos exigidos por la ley, este Tribunal estima procedente CONMUTAR la pena que le queda por cumplir al ciudadano GÓMEZ MARÍN ÁNGELO JORDANO, vale decir: cuatro (04) meses, veintinueve (29) días y seis (06) horas, en CONFINAMIENTO, con el aumento de la tercera parte, a tenor de lo exigido en el artículo 53 del Código Penal en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo el caso que hasta la presente fecha a dicho penado le faltaría por cumplir un tiempo de SEIS (06) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, concluyéndose que el penado de marras cumplirá con dicha condena en fecha 23 de febrero de 2012, y deberá presentarse cada OCHO (08) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento. Adviértase al penado que en caso de incumplimiento de la gracia concedida la misma podrá ser revocada; de conformidad con el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

DECISIÓN

…este Juzgado Tercero de…Ejecución…CONMUTA EL RESTO DE LA PENA que le falta por cumplir al ciudadano GÓMEZ MARÍN ÁNGELO JORDANO, en CONFINAMIENTO, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos por los artículos 20, 52, 53 y 56 todos del Código Penal, y que cumplirá en su totalidad en fecha 23 de febrero de 2012, y deberá presentarse cada OCHO (08) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento; todo ello de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....” (Folios 25 al 27)

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Constituye objeto de impugnación la decisión dictada el 04 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Conmutación de la Pena en Confinamiento al ciudadano ÁNGELO JORDANO GÓMEZ MARTÍN, quien funge como penado por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 375 tercer aparte y 277 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 56 ejusdem.

La recurrente fundamenta el recurso de apelación bajo el argumento que el ciudadano ÁNGELO JORDANO GÓMEZ MARTÍN, fue condenado como autor en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 375 tercer aparte y 277 ambos del Código Penal, siendo que el delito ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO se refiere a un delito además de pluriofensivo, que obtenido o no el resultado, se efectúa con la firme intención de lucrarse, además del peligro inminente representado en las víctimas, lo cual a criterio de la recurrente lo excluye de la acreencia de la conmutación de la pena en confinamiento.

Pretende la recurrente se declare con lugar el recurso de apelación y como consecuencia de ello se anule la decisión apelada.

En la contestación al recurso la ciudadana NUBIA VINORA DÍAZ COLMENAREZ Defensora Pública Séptima Penal con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que el ciudadano ÁNGELO JORDANO GÓMEZ MARTÍN, cumplió con las tres cuartas partes de la pena impuesta por lo que opta a la gracia de conmutación de la pena en confinamiento, asimismo que no registra condenas anteriores según certificación de Antecedentes Penales de igual manera que el penado mantiene buena conducta durante su reclusión y no es reincidente en la comisión de otros delitos.

Pasa esta alzada a resolver la presente impugnación, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende de manera inequívoca el interés que tiene el Estado conjuntamente con el Sistema Judicial, de lograr la rehabilitación y reinserción de los penados, mediante la utilización de mecanismos idóneos y se propende que tal reinserción sea preferiblemente en espacios abiertos.

En efecto la citada norma constitucional establece lo siguiente:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

De lo anterior puede señalarse que esta afirmación no está referida a que todos los penados obtengan la libertad sin cumplir los requisitos para la procedencia de los beneficios correspondientes, pues ello, como es lógico nos conllevaría a un estado de incertidumbre en el ámbito de la colectividad frente a la administración de justicia, además de causar un perjuicio a la sociedad, sino que el otorgamiento de los beneficios de ley sea concedido a los que cumplan con las exigencias establecidas previo el estudio de cada caso en particular, a los fines de lograr su reincorporación en forma adecuada a la sociedad.

Como refuerzo de lo antes señalado es de destacar que en el artículo 493 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5558 Extraordinaria del 14 de noviembre de 2001, se establecían limitaciones para el otorgamiento de beneficios, cuyo contenido era:

“Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego e haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto”.

Sin embargo, en virtud de una solicitud de inconstitucionalidad efectuada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 del 08 de abril de 2005 suspendió la aplicación de esta norma al estimar entre otras consideraciones que era discriminatoria.

Posteriormente, el Código Orgánico Procesal Penal fue objeto de otra reforma la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.536 de fecha 04 de octubre de 2006, en la que se suprimió el contenido del artículo 493 antes transcrito y se estableció el siguiente contenido:

“Suspensión Condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe pisocosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”.


Estableciéndose claramente en dicha norma que para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena y otros beneficios, los jueces en función de ejecución, deben ceñirse estrictamente a las indicaciones o exigencias previstas en los artículos 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En el mismo orden de ideas, se destaca que en razón de la solicitud de nulidad por razones de inconstitucionalidad con medida cautelar de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, efectuada por un grupo de Defensores Públicos con competencia en el Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, acordó la suspensión solicitada hasta tanto se dictara sentencia definitiva en dicho caso.

Cuando se produjo la reforma del Código Penal, el Legislador insertó dentro del texto sustantivo penal normas adjetivas, que establecen ciertas limitaciones en cuanto al otorgamiento de beneficios a aquellos ciudadanos incursos en determinados hechos punibles.

Estas consideraciones a criterio de esta Sala se hacen con el objeto de dejar asentado que es interés del Poder Judicial dar estricto cumplimiento a la norma inserta en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citada, para resolver el problema carcelario y ofrecer a aquellos internos que cumplan los requisitos de procedencia de los beneficios a los cuales optan, con el objeto de lograr su rehabilitación para ser reinsertados a la sociedad.

Ahora bien, en el presente caso tanto la recurrente como la defensa, invocan la sentencia N° 817 del 02 de mayo de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para fundamentar sus pretensiones, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

“…el confinamiento tiene una regulación común a cualesquiera penas de presidio o prisión que sean decretadas por los órganos jurisdiccionales. Por otra parte, se advierte que la Jueza de Ejecución que negó la referida conmutación actuó dentro de los límites de su competencia, pues, no obstante que, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, la Sala de Casación Penal sería el Tribunal competente para la decisión sobre la conmutación del presidio en confinamiento, no lo es menos que el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal-ley orgánica, es conveniente recordar- establece que la referida pretensión debe ser tramitada ante el Tribunal de Ejecución. De allí que se presuma que, ante la referida antinomia legal, la Jueza de Ejecución optó por la preferente observancia de la norma de la referida ley procesal…La Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…la Sala advierte que, si es potestativo, para el Juez, el otorgamiento de dicha gracia, dicho jurisdicente tenía la libertad para la apreciación racional de aquellas circunstancias que, según su criterio, fueran desfavorables a la normal evolución del cumplimiento de la pena bajo la fórmula alternativa en cuestión. Tal sería el caso de revocación previa de otros beneficios…se advierte que, además que el homicidio –aun el calificado y el agravado –no esta excluido de la posibilidad de otorgamiento de los beneficios en referencia, ni siquiera era aplicable el predicho diferimiento, como fundamentación de la negativa a la conmutación del presidio en confinamiento, pues el fallo que se examina fue expedido cuando ya esta Sala había suspendido la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De la sentencia parcialmente transcrita, sin duda alguna se observa que es potestativo para el juez de ejecución el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena en confinamiento, teniendo para ello la libertad de apreciar racionalmente las circunstancias que a su criterio sean favorables o desfavorables para el otorgamiento de la misma, a través de una decisión debidamente motivada, so pena de nulidad.

La recurrente como ya se ha señalado, apela la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Conmutación de la Pena en Confinamiento al ciudadano ÁNGELO JORDANO GÓMEZ MARTÍN, quien funge como penado por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 375 tercer aparte y 277 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 56 ejusdem, por cuanto estima que priva el ánimo de lucro en el prenombrado ciudadano por lo que a su criterio no era procedente la concesión de la conmutación de la pena, por estar excluido en el texto adjetivo penal.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 56 del Código Penal, el Juez de Ejecución debe analizar cuatro supuestos para determinar la procedencia o no de la conmutación de las penas de prisión y presidio. En el presente caso, ciertamente el ciudadano ÁNGELO JORDANO GÓMEZ MARTÍN fue condenado por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, que como en todos los tipos contra la Propiedad priva en la mente del sujeto activo el ánimo de lucro o el fin de lucro.


Sin embargo, la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2011, mediante la cual la Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal acordó la conmutación de la pena en confinamiento al ciudadano ÁNGELO JORDANO GÓMEZ MARTÍN, se encuentra debidamente motivada y la Juez ponderó las circunstancias de favorabilidad del cumplimiento de la gracia, así como los requisitos legales de tiempo y conducta del penado, esto es, la constancia de Buena Conducta, que el penado cumplió las tres cuartas partes de la pena impuesta, que existe constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Sector El Cocal II Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda con el objeto de acreditar el lugar donde permanecerá residenciado el penado, así como la certificación de antecedentes penales expedida

por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por lo que en atención al contenido de la norma inserta en el artículo 56 del Código Penal, así como a la sentencia N° 817 de fecha 02 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que la conmutación es una gracia otorgable por parte del Juez de Ejecución, en forma potestativa y demostrado como ha quedado que se encuentra debidamente motivada la decisión dictada por la Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, cumpliendo así la exigencia constitucional y la norma procedimental, estima que la razón no le asiste al Ministerio Público, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, queda confirmada la decisión hoy recurrida. Y ASI SE DECIDE.




DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Conmutación de la Pena en Confinamiento al ciudadano ÁNGELO JORDANO GÓMEZ MARTÍN, quien funge como penado por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 375 tercer aparte y 277 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 56 ejusdem. En consecuencia, queda confirmada la decisión de instancia.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)

DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ. DRA. SONIA ANGARITA



LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


RDGC/JTV/SA/CMS.-
Causa N° 10Aa-3058-11.-