REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 09 de Febrero de 2012.
201º y 152º

CAUSA Nº 10Aa-3084-11
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano MIRANDA SAID JOSÉ, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de octubre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal.

El Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, emplazó al Fiscal Centésimo Quincuagésimo Segundo (152°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas quien no dio contestación al recurso y posteriormente transcurrido el lapso de ley remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo, se dio cuenta y en fecha 25 de noviembre de 2011 se designó ponente a la Juez ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.

En fecha 29 de noviembre de 2011 se admitió el recurso de apelación por no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de las comunicaciones Números 055, 057 y 058 de fechas 11 de enero de 2012, emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y recibidas por los ciudadanos GLORIA PINHO, RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO y SONIA ANGARITA, respectivamente mediante las cuales fueron notificados que a partir del 16 de enero de 2012 la nueva ubicación administrativa de los prenombrados Jueces Superiores sería en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual en esa fecha quedó constituida la Sala de la siguiente manera: Dra. GLORIA PINHO, Juez Presidente, Dr. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO y Dra. SONIA ANGARITA Jueces Integrantes, Abogada CLAUDIA MADARIAGA, Secretaria y JOSE MIGUEL DELGADO Alguacil, abocándose al conocimiento de la presente incidencia, siendo el ciudadano RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien suscribe el presente fallo en su condición de Ponente; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La ciudadana ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano MIRANDA SAID JOSÉ, al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:

“…procedo en este acto a presentar formal Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 Ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal, por errónea aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en fecha veintiuno (21) de Octubre del presente año, decreto sin lugar el cese de la medida de coerción que pesa sobre el mencionado ciudadano.

(omissis)

…se evidencia que el ciudadano antes mencionado fue puesto a la orden del Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control en fecha treinta uno (31) de Mayo del dos mil siete (2007) y hasta la presente fecha tiene más de cuatro (4) años privado de su libertad, constituyéndose en consecuencia una violación al debido proceso, por cuanto el juicio se ha interrumpido por diversas razones no imputables a mi defendido, es decir, por falta de traslado, incomparecencia del Ministerio Publico o de la victima. De esta manera se han violado garantías y derechos fundamentales de mi defendido establecidos en la Constitución Nacional, causándole en consecuencia un gran perjuicio.

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-06-02 expediente N°: 01-2771 decidió lo siguiente:

(omissis)

Igualmente, en sentencia de fecha 14-08-02 expediente N°: 01-1680, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado:

(omissis)

En fecha 11-04-03, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ estableció:

(omissis)

Este criterio ha sido sostenido de manera reiterada y pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, así tenemos que en sentencia de fecha 19-03-04 expediente 03-1983 en el voto concurrente del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ señaló lo siguiente:

(omissis)
CAPITULO III
PETITORIO

En base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, solicito a los honorables magistrados de Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso:
(omissis)
2. Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, DECRETE LA INMEDIATA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano SAID JOSÉ MIRANDA…”

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión adoptada por la ciudadana MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ, Juez Décima Séptima (17°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de octubre de 2011, es del tenor siguiente:

“…(Omissis)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que, una vez iniciada la investigación pom¬parte del Ministerio Público, en fecha 31 de Mayo de 2007, en virtud de la aprehensión del ciudadano SAID JOSÉ MIRANDA, por Funcionarios de la Policía, el cual es conducido a un Tribunal de Control, para su presentación, correspondiéndole la presente causa por vía de recepción y distribución de Documentos al tribunal Cuadragésimo Segundo en Funciones de Control el cual acogió la precalificación jurídica dada a los hechos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1a del Código Penal. Por lo que una vez acordado el procedimiento ordinario el Fiscal del Ministerio Público está en la obligación de ordenar la practica de todas aquellas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, vale decir, la comprobación específica, circunstanciada e inequívoca, de los hechos por los cuales se inició dicha investigación, y que constituyen una acción antijurídica tipificada como delito en la normativa penal venezolana vigente, así como también la identificación plena de los autores y el grado de participación de los mismos.
Una vez finalizada todas aquellas diligencias ordenadas por el representante del Ministerio Público, entonces este organismo se encuentra en el deber de presentar un acto conclusivo derivado de las resultas de esa investigación, la cual puede ser de carácter acusatorio, sobreseimiento o archivo fiscal, todo en atención al contenido de los artículos 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, este Acto conclusivo debe ser presentado en un lapso perentorio, es decir, debe establecerse el lapso, el cual se encuentra establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, bien sea legal o jurisdiccional, a los efectos de no convertir la medida de coerción personal a un término perpetuo o indefinido, en perjuicio del imputado y con franca violación a los derechos y garantías establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal.
Estando así las cosas, observa este Tribunal que, que en la presente causa el Fiscal del Ministerio Público acuso en fecha 29 de Junio de 2007 al ciudadano SAID JOSÉ MIRANDA MORA por el delito de delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 406 ordinales 1a y 2 a del Código Penal en virtud de haber sido perpetrado con Alevosía Agavillamiento, que sanciona como base en su delito tipo, la pena de Veinte (20) a Veintiséis (26) años, y en cuanto al daño causado tenemos que siendo considerado los delito de Homicidio un delito que atenta contra el bien jurídico fundamental mas preciado a todo ser humano, como lo es la vida, la integridad física y moral, es decir que se caracteriza por la violencia empleada por el delincuente contra su victima, es por lo grave de este delito que se debe de estudiar la complejidad del caso.
En fecha 02 de Agosto de 2007 es cuando se realiza la Audiencia Preliminar, en la cual entre otras cosas se acordó lo siguiente: se admite totalmente conforme al numeral 2 del articulo 330 ejusdem la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público..."Respecto a los medios de pruebas que son el soporte de la acusación este tribunal los ADMITE EN SU TOTALIDAD, de conformidad con lo que establecido en los artículos 22, 197, 198, 199, 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, licitas, necesarias y pertinentes....por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 406 ordinales 1a Y 2a del Código Penal en virtud de haber sido perpetrado con Alevosía y Agavillamiento...". Se admiten todas y cada una de las pruebas...". En cuanto al mantenimiento de las medidas de coerción personal que pesa sobre el hoy acusado este tribunal estima procedente y ajustado a derecho, es que el ciudadano SAID JOSÉ MIRANDA continúe con la medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, y 3 del articulo 250 numerales 2 y 3 del articulo 251 y parágrafo primero y numeral 2 del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida y con estas se encuentran aseguradas las resultas del proceso.
En fecha 01 de Agosto de 2007, es recibida la presente causa ante el Tribunal Décimo Séptimo de Juicio, este Tribunal procede a el sorteo de los escabino, para la conformación del Tribunal mixto, por lo que previo traslado del acusado SAID JOSÉ MIRANDA MORA manifestó el querer ser juzgado por un tribunal unipersonal en fecha 23 de Noviembre de 2007, y una vez que manifestó su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, el tribunal procede a fijar el Juicio Oral y Público para el día 18 de Diciembre de 2007 el cual tuvo que ser diferido por diferentes causas, unas por el Ministerio Público, otras por los defensores y el acusado, tal como consta en los autos de diferimiento, lo que ha ocasionado que hasta la presente fecha no se haya podido realizar el debate Oral y Público, aun y cuando en cinco (5) ocasiones se ha aperturado..

En este sentido, observa este Juzgado que, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

(omissis)

Al respecto como se sabe, el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta "en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años". Es decir, la norma en comento es muy clara ya que se refiere a la pena mínima del delito que se le imputa al acusado en este particular el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 406 ordinales 1a Y 2a del Código Penal en virtud de haber sido perpetrado con Alevosía y Agavillamiento, el cual tiene una pena mínima es de VEINTE (20) AÑOS de prisión, el cual no podrá ser sobrepasado, es decir la norma vincula el limite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, el delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, la forma general y concluyente, al termino de dos años.

Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, se limita a indicar que "en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años", sin señalar ninguna otra circunstancia.

En cuanto a este particular tenemos, lo que señala la Jurisprudencia de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 17 de Julio de 2006, la cual dice que: "

(Sic)

Ahora bien es importante traer a colación, la Jurisprudencia de Sala Constitucional, de fecha 22-06-05 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, vinculante, la cual señala lo siguiente:

(omissis)


Es importante destacar lo establecido en el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte, dice lo siguiente:

(omissis)

En cuanto a este particular tenemos pues que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que existen unas victimas, unos testigos, por lo cual el estado esta en el deber de brindarle protección, mas aun cuando las mismas se encuentran plenamente identificadas en la presente causa y las cuales deben de acudir al Juicio.

En cuanto a este particular tenemos pues que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. Sobre este particular en cuanto a la conducta personal del justiciable se observa de los autos de diferimiento que corren inserto en la presente causa, la incomparecencia del acusado en su mayoría, asi como también su Defensa, lo cual ha traído como consecuencia la interrupción del juicio oral y publico, por lo que no se le asiste la razón a la Defensa cuando señala que el juicio se ha interrumpido por causas no imputables a sir defendido…

Por todo lo anteriormente manifestado, observa, quien aquí decide, que en el presente proceso penal, en fecha 18 de Junio de 2009, se realizo Audiencia Oral de Conformidad con lo que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se negó el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, por lo que no se ha evidenciado retardo procesal alguno, no existiendo en consecuencia el retardo alegado por la defensa, ya que en todo momento el tribunal a estado constituido a los fines de realizar la Apertura del Juicio Oral y Publico, y de hecho se ha aperturado en cinco oportunidades, pero las razones de su interrupción no podrían ser imputables al tribunal, ya que se deja constancia mediante auto de las razones por las cuales se interrumpe o se difiere, que como ya se dijo anteriormente han sido por causa imputable al acusado y a su Defensa, lo que hace que, el decaimiento de la medida de coerción personal no opere cuando el retardo sea imputable al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se pretende evitar obstaculizaciones maliciosas dentro del proceso que impedirían las finalidades del mismo y crear un estado de impunidad, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es NEGAR la Solicitud de CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, que pesa sobre el ciudadano SAID JOSÉ MIRANDA titular de la cédula de identidad N° de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesa sobre el ciudadano SAID JOSÉ MIRANDA titular de la cédula de identidad N°, ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE…”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de octubre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano MIRANDA SAID JOSÉ, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal.

Para resolver se observa:

Denuncia la recurrente lo siguiente:

Que se materializó el retardo procesal establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre su representado ciudadano MIRANDA SAID JOSÉ, por cuanto tiene un tiempo de más de cuatro (04) años privado de libertad, sin que se haya dictado sentencia definitiva, por lo que considera que se ha violado el debido proceso toda vez que el juicio se ha interrumpido por diversas razones no imputables a su defendido, por falta de traslado, incomparecencia de la víctima y del Ministerio Público.

Finalmente, la recurrente solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y se acuerde la libertad del ciudadano MIRANDA SAID JOSÉ.

Pasa esta alzada a resolver la presente impugnación, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, entre ellas en sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001, ha sostenido que para la realización de los actos procesales los órganos de administración de justicia tienen la imperiosa necesidad de cumplir cabalmente con los lapsos previamente establecidos por el legislador, pues los retardos procesales injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trate de procesos penales donde exista algún tipo de medida de coerción personal. De igual manera, la Sala Constitucional en dicha sentencia reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de las atribuciones del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
En efecto, en la citada sentencia estableció lo siguiente:
“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (ahora, 244. Nota de la Sala) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los acusados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.” (Resaltado y negritas de esta Alzada)


Al respecto, este órgano colegiado de la revisión y análisis pormenorizado de las actas procesales pudo constatar que durante el desarrollo del proceso seguido al ciudadano MIRANDA SAID JOSÉ, ante el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, existen múltiples situaciones que afectan el normal desenvolvimiento del mismo, es decir, se constató lo siguiente:

El 31 de mayo de 2007, se efectuó la audiencia de presentación del imputado en la que el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MIRANDA SAID JOSÉ por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal.

El 29 de junio de 2007, el Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano MIRANDA SAID JOSÉ por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la audiencia preliminar, la cual se realizó el 02 de agosto de 2007 en la cual entre otros pronunciamientos se admitió totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, se ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el referido ciudadano y la apertura a juicio oral y público.

El 14 de agosto de 2007 el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal recibe proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos las actuaciones contentivas del proceso seguido al ciudadano MIRANDA SAID JOSÉ, procediendo a realizar los actos concernientes a la constitución del tribunal mixto, sin embargo el 23 de noviembre de ese mismo año el acusado de autos manifestó su voluntad de ser juzgado por un tribunal unipersonal.

El 04 de diciembre de 2007 se dictó auto mediante el cual se fijó el día 18 de ese mismo mes y año para efectuar la apertura del debate oral y público, no realizándose en esa oportunidad en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público y del defensor privado del acusado MIRANDA SAID JOSÉ, razón por la cual se difirió el acto de apertura del debate para el 12 de marzo de 2008.

El 12 de marzo de 2008 no se realizó el acto de apertura del debate oral y público en virtud de la incomparecencia del apoderado judicial de la víctima por lo que fue diferido para el 09 de abril de 2008, no efectuándose en esa oportunidad por incomparecencia del apoderado judicial de la víctima, siendo diferido para el 07 de mayo de ese mismo año, no realizándose en esa fecha en virtud de haber recibido el tribunal de instancia la circular N° 033.2008 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se insta a los jueces de Primera Instancia de este Circuito Judicial penal a no aperturar juicios a partir del 22 de abril de 2008 en razón de la rotación de los jueces, por lo que se fijó como nueva fecha para la apertura del juicio oral y público el día 26 de mayo de 2008.

El 26 de mayo de 2008, no se llevó a cabo la apertura del debate oral y público debido a la incomparecencia del Ministerio Público y del Defensor Privado del acusado MIRANDA SAID JOSÉ, siendo diferido el acto para el 16 de junio de 2008, no realizándose en esa oportunidad por cuanto el Ministerio Público solicitó el diferimiento al no constar que la víctima haya estado debidamente notificada, por lo que se fijó el 30 de junio de 2008 oportunidad en la que se llevó a cabo la apertura del debate oral y público, acordándose posteriormente su continuación para el 08 de julio de 2008.

El 08 de julio de 2008 no se llevó a cabo la continuación del Juicio Oral y Público por cuanto el expediente original fue remitido al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de que fuera subsanado un error material siendo diferida la continuación del juicio para el 07 de agosto de 2008, no realizándose en esa fecha por cuanto la Juez Décima Séptima de Primera Instancia de Juicio para esa oportunidad ciudadana Yeliz Jiménez Omaña se encontraba de reposo, por lo que se difirió para el 24 de septiembre de 2008, no efectuándose en esa fecha por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, siendo diferida la audiencia para el 02 de octubre de 2008.

El 02 de octubre de 2008, fue diferido el acto para el 28 de ese mismo mes y año en virtud de la incomparecencia de la víctima y su apoderado judicial; no realizándose en esa fecha por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, siendo diferido para el 13 de noviembre de 2008, fecha en la cual tampoco se realizó por incomparecencia del Ministerio Público por lo que se difirió para el 25 de noviembre de 2008.

El 25 de noviembre de 2008, se efectuó el acto de apertura a juicio oral y público acordándose posteriormente su continuación para el 09 de diciembre de 2008, sin embargo en esa oportunidad no se realizó la audiencia por cuanto no hizo acto de presencia el acusado de autos, por lo que se interrumpió el juicio, difiriéndose para el 15 de enero de 2009, no efectuándose en esa fecha por no haber sido trasladado el acusado de autos, fijándose nuevamente para el 19 de febrero de 2009, oportunidad en la que se llevó a cabo la apertura del debate oral y público, acordándose posteriormente su continuación para el 05 de marzo de 2009, y en esa fecha se declaró la interrupción del juicio oral y público al no haber sido trasladado hasta la sede del tribunal el acusado MIRANDA SAID JOSÉ, fijándose la apertura para el 19 de marzo de ese mismo año.

El 19 de marzo de 2009, no se realizó la apertura al juicio oral y público por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado MIRANDA SAID JOSÉ, fijándose el 24 de ese mismo mes y año la apertura del juicio oral y público, no efectuándose en esa oportunidad al no haber comparecido ningún órgano de prueba, fijándose nuevamente para el 27 de marzo de 2009, no compareciendo los órganos de prueba, fijándose para el 14 de abril de 2009.

El 12 de abril de 2009 se dictó auto acordando diferir la apertura del juicio oral y público para el 02 de junio de 2009, en virtud de la circular N° 029 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la cual se informa que no se deben aperturar juicios a partir del 06 de mayo de 2009 en virtud de que se efectuará la rotación de los jueces de primera instancia.

El 02 de junio de 2009, la defensa del acusado solicitó el decaimiento de la medida de coerción personal por lo que se fijó la audiencia prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal para el 16 de junio de 2009, la cual no se realizó por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado MIRANDA SAID JOSÉ, difiriéndose para el 18 de ese mismo mes y año, en esa oportunidad se realizó la audiencia fijada y le fue negado el decaimiento de la medida de coerción personal.

El 27 de julio de 2009 el defensor privado del acusado MIRANDA SAID JOSÉ, solicita nuevamente el decaimiento de la medida de coerción personal decretada contra su defendido por lo que se fijó para el 11 de agosto de 2009 la audiencia oral prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no realizándose en esa oportunidad por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, por lo que se difirió para el 17 de septiembre de 2009.

El 17 de septiembre de 2009, no se realizó la apertura del juicio oral y público por cuanto no fue día hábil, difiriéndose para el 28 de septiembre de 2009, no efectuándose por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado MIRANDA SAID JOSÉ, acordándose fijar nuevamente para el 27 de octubre de 2009 la audiencia, oportunidad en la que tampoco se realizó por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, en esa misma fecha se dictó auto acordando no realizar la audiencia prevista en e artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el 18 de junio de 2009 se realizó dicha audiencia en la cual se negó el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el prenombrado acusado fijándose el 23 de noviembre de ese mismo año la apertura del juicio oral y público.

El 23 de noviembre de 2009 no se realizó la apertura del juicio oral y público por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado siendo diferido el acto para el 28 de enero de 2010.

En fechas 28 de enero de 2010, 23 de febrero de 2010, no se realizó la audiencia por Incomparecencia de los órganos de prueba, fijándose para el 29 de marzo de 2010, sin embargo no se efectuó la misma en virtud de haberse decretado por el Ejecutivo Nacional como no laborables desde el 29 de marzo 2010, hasta el 31 de ese mismo mes y año, por lo que se fijó el 27 de abril de 2010 la oportunidad para la celebración de la audiencia, no realizándose en esa fecha por incomparecencia del Ministerio Público y no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, siendo diferida para el 11 de mayo de 2010.

El 11 de mayo de 2010 se dio apertura al juicio oral y público y se fijó su continuación para el 25 de ese mismo mes y año, no realizándose en esa oportunidad debido a la incomparecencia del defensor privado del acusado de autos y no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, por lo que fue diferido para el 29 de junio de 2010, fecha en la cual no se efectuó por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado y en virtud de la solicitud de diferimiento efectuado por el representante del Ministerio Público, fijándose para el 22 de julio de 2010.

En fechas 22 de julio de 2010 y 10 de agosto de 2010, no se efectuó la apertura al juicio oral y público en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado.

El 31 de agosto de 2010 no se realizó la audiencia de apertura a juicio oral y público por incomparecencia del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se difirió para el 16 de septiembre de 2010, oportunidad en la que no se realizó por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, no compareció la víctima ni los órganos de prueba, fijándose la apertura del juicio oral y público para el 14 de octubre de 2010.

Por auto del 22 de septiembre de 2010, se acordó fijar la apertura del juicio oral y público para el día 16 de noviembre de 2010, en virtud de la comunicación del 17 de septiembre de ese mismo año, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal mediante la cual se establece no aperturar juicios a partir de esa fecha en virtud de la rotación de los jueces de primera instancia.

El 16 noviembre de 2010, no se realizó la audiencia de juicio oral y público por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, siendo diferida para el 02 de diciembre de 2010, no realizándose en esa fecha ni el 11 de enero de 2011 por incomparecencia de todas las partes así como por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado.

Los días 24 de enero, 10 de febrero, 01 de marzo, y 21 de marzo de 2011, no se realizó la audiencia por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, por lo que se fijó el día 28 de marzo de ese mismo año para realizar la audiencia de juicio oral y público, no efectuándose en esa oportunidad por cuanto en esa fecha se abocó al conocimiento de la causa el Juez Jesús Camargo quien se encargó del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio, por lo que acordó fijar la apertura del juicio oral y público para el día 25 de abril de 2011.

El 25 de abril de 2011 no se efectuó la audiencia por renuncia de la juez encargada, por lo que se difirió el juicio para el 31 de mayo de 2011, oportunidad en la que se realizó la apertura al juicio oral y público, acordándose la continuación en las fechas 13 de junio 30 de junio, 14 de julio, 28 de julio y 11 de agosto de 2011, siendo que en ésta última fecha el juicio quedó interrumpido por cuanto el traslado del acusado no se hizo efectivo, acordándose nuevamente su apertura para el 29 de septiembre de 2011, no realizándose la audiencia en virtud de la incomparecencia del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se fijó como nueva fecha para realizar el acto el 04 de octubre de 2011.

El 04 de octubre de 2011 se llevó a acabo la apertura del juicio oral y público, procediéndose a fijar la continuación para el día 18 de octubre de ese mismo año fecha en la cual se interrumpió toda vez que el traslado del acusado no se hizo efectivo, por lo que se fijó nuevamente para el 14 de noviembre de 2011.

El 19 de octubre de 2011, la ciudadana ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano MIRANDA SAID JOSÉ, solicitó al Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal, decisión que fue declarada sin lugar el 21 de ese mismo mes y año y que hoy es objeto del conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto.

De lo anteriormente expuesto se observa que:

El Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, estableció en el artículo 244 el de la proporcionalidad, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas de Coerción Personal, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”

De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podrá exceder de dos años. Establece igualmente el referido artículo la posibilidad de que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al juez de control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúe para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen.
Ello en razón de procurar la celeridad en el desarrollo del proceso y evitar las dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. A la par dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de estar sometidos de manera indefinida a medidas de coerción personal sin que, contra ellos, pese sentencia definitiva.
Por tanto, la restricción del derecho a la libertad, como medidas de excepción al juzgamiento en libertad, requieren del órgano jurisdiccional la diligente vigilancia durante el curso del proceso de la duración de tales medidas, a fin de prevenir que las mismas se mantengan más allá del límite temporal establecido en la ley.
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito menor.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (3) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de las medidas de coerción personal, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

Dentro de este contexto, efectivamente el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece una limitante temporal a las medidas de coerción personal decretadas dentro del proceso penal, este límite es de dos (2) años, por lo que transcurrido dicho límite la misma debe decaer automáticamente y para arribar a tal resolución deberá el juez apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del acusado o imputado en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

Así pues, como lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el decaimiento de la medida de coerción personal no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado según sea el caso o su defensa, o bien se haya solicitado la prórroga, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo. (Sentencia de fecha 17 de julio de 2006, Ponente Magistrado Doctor Francisco Carrasquero).

En este orden de ideas, ha verificado esta Alzada que en fecha 31 de mayo de 2007, se realizó en el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control la audiencia de presentación del detenido en la que fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano MIRANDA SAID JOSÉ, posteriormente el 29 de junio de 2007, el Ministerio Público presenta escrito de acusación contra el prenombrado ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal.

En virtud de ello, constató la alzada que la instancia en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a fijar la audiencia preliminar la cual se realizó el 02 de agosto de 2007, donde entre otros pronunciamientos se admitió la acusación fiscal presentada contra el ciudadano MIRANDA SAID JOSÉ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal, se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordeno la apertura a juicio.

El 14 de agosto de 2007 se reciben en el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos el expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano MIRANDA SAID JOSÉ.

Luego de haberse realizado varias convocatorias sin que pudiera lograrse la constitución del tribunal mixto, en fecha 23 de noviembre de 2007 el Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio se constituye como tribunal unipersonal en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado MIRANDA SAID JOSÉ, fijando la celebración del juicio oral y público para el día 18 de diciembre de 2017, no realizándose en esa oportunidad debido a la incomparecencia del Defensor Privado del acusado y del Ministerio Público, por lo que se difirió para el 12 de marzo de 2007.

Asimismo, constató este órgano colegiado que a pesar de las múltiples convocatorias para la celebración del juicio oral y público, hasta el momento del pronunciamiento en este fallo no se ha realizado el mismo, por lo que de una simple operación matemática, nos resulta al día de hoy, efectivamente han transcurrido mas de dos años desde que le fue decretada la medida de coerción personal, concluyéndose que en efecto se ha superado el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene que ver con la duración de las medidas de coerción personal, esto es, el tiempo de duración y no con la revisión de los presupuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre si han variado o no lo motivos que dieron origen a su decreto.

También ha constatado la Sala, previo análisis de las actuaciones originales, que luego del ingreso de las actuaciones al Juzgado Décimo Sétimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal se efectúan las correspondientes convocatorias para la celebración de la audiencia de juicio oral y público, no materializándose la misma toda vez que en el presente proceso han surgido una serie de incidencias que afectan el normal desarrollo del mismo y que esta Alzada dejó plasmados en párrafos precedentes. Siendo ellos los constantes diferimientos por incomparecencia del acusado de autos ciudadano MIRANDA SAID JOSÉ y la defensa. Y en algunas ocasiones el Ministerio Público.

Ahora bien, la norma inserta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Principio de la Proporcionalidad de las medidas de coerción personal, establece que si la misma excede el límite de dos años de impuesta sin que se haya celebrado juicio, decae automáticamente, salvo que se haya solicitado la prórroga o que la dilación sea imputable al acusado o su defensa, o bien debido a la complejidad del caso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en sus artículos 2, 26 y 257, que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que para alcanzar tal justicia, todos sus habitantes tienen derecho de acceso, que la respuesta a tal petición debe ser imparcial, idónea, responsable, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, constituyéndose el proceso como el instrumento fundamental para la actuación de la justicia.

Tales postulados deben estar armonizados con los principios procesales y no pueden traducirse en la inacción de las partes, es decir, si se ha obtenido una respuesta con la cual no se está de acuerdo, lógicamente, la defensa, el Ministerio Público y la víctima, tiene derecho a que tal decisión sea revisada por una Corte de Apelaciones, bien para que se confirme o se revoque, e incluso a través de los medios idóneos impugnar la decisión de la Corte en caso que no la compartan una de las partes.

Ciertamente la medida de coerción personal impuesta al ciudadano MIRANDA SAID JOSÉ, ha excedido el lapso que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo constató este órgano colegiado que se evidencia de las actas procesales que la no realización de la audiencia de juicio oral y público no es imputable al órgano jurisdiccional, sino al ejercicio legítimo del derecho a la defensa derivado en las diversas incidencias que han sido descritas en este fallo y por la otra en atención a las múltiples incomparecencias del ciudadano MIRANDA SAID JOSÉ, según consta de las actas que conforman el expediente original, asimismo, por las reiteradas incomparecencias de quienes han ejercido su defensa, por lo que no constata esta Alzada la violación de la citada norma adjetiva penal.

En este contexto, es de destacar que efectivamente la medida de coerción personal impuesta contra un ciudadano decae previo análisis que haga el juez de la causa de la dilación procesal una vez que hayan transcurrido más de dos años desde la fecha de su imposición, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga a que se refiere el citado artículo 244 del texto adjetivo penal, caso en el cual, de haberse concedido una prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, deberá esperarse que culmine la misma para que opere el decaimiento, siempre que no se origine por el defensor.

De igual manera, es de señalar que el sólo transcurso del tiempo no es razón suficiente para que opere el decaimiento a que hace referencia el tantas veces señalado artículo 244; toda vez que en un proceso pueden existir dilaciones propias del asunto y pretender que por el sólo transcurso del tiempo en casos complejos opere el decaimiento de la medida de coerción personal se convertiría en un mecanismo para propiciar la impunidad, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del máximo Tribunal en sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, por otra parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza un proceso sin dilaciones indebidas, considerando la Sala Constitucional por interpretación en contrario que en los procesos pueden existir dilaciones debidas dada la complejidad del caso sin que sean atribuibles a las partes dicha dilación procesal.

Al respecto, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a las dilaciones indebidas señaló lo siguiente:

“…la expresión ‘sin dilaciones indebidas’ (artículo 26) (...) debe ser entendida como el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, por lo tanto, la falta de cumplimiento del órgano jurisdiccional de los lapsos procesales es una condición necesaria más no suficiente para declarar que hubo dilación indebida o retardo judicial.

Ahora bien, la determinación de ese plazo razonable no es posible hacerla a través de una regla concreta, pues cada caso reviste peculiaridades que lo distinguen de otros. Para determinar dicho plazo debe atenderse a una serie de criterios que el derecho comparado y esta Sala en anteriores oportunidades han señalado de manera enunciativa. En efecto, el Tribunal Constitucional Español, acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia nº 5/1985, del 23 de enero estableció lo siguiente:

‘La complejidad del litigio, la conducta de los litigantes y de las autoridades y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para las partes son, ciertamente, criterios desde los que debe llenarse de contenido el concepto del ‘plazo razonable’. Otros criterios son las pautas y márgenes ordinarios en los tipos de proceso de que se trata, o en otros términos en estándar medio admisible, para proscribir dilaciones más allá de él.’ (Jorge Carreras del Rincón. Comentarios a la doctrina procesal civil del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. El artículo 24 de la Constitución Española. Los derechos fundamentales del justiciable, Madrid, Marcial Pons, 2002, p. 588).


De lo anterior concluye este órgano colegiado que no se evidencia una dilación indebida en el presente proceso que pueda ser atribuida al Juez de la causa, sino a las características propias de las circunstancias que rodean el presente proceso tal como quedó reflejado en párrafos precedentes, vale decir, al ejercicio legítimo del derecho a la defensa derivado en las diversas incidencias que han sido descritas en este fallo y por la otra en atención a las múltiples incomparecencias del ciudadano MIRANDA SAID JOSÉ las veces que ha sido solicitado su traslado, según consta de las actas que conforman el presente expediente, asimismo, por las reiteradas incomparecencias de quienes han ejercido su defensa, debiendo destacarse que la juez A-quo al momento de emitir su fallo el cual además esta debidamente fundamentado tomó en consideración con un alto grado de objetividad, factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, el ejercicio legítimo del derecho a la defensa, la conducta personal del justiciable y su defensor a fin de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a todo lo antes expuesto, esta Sala estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano MIRANDA SAID JOSÉ, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de octubre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal, en consecuencia, confirma la citada decisión. Y ASI SE DECIDE.
Por último, no puede este órgano colegiado dejar pasar por alto los constantes diferimientos para la celebración de la audiencia de juicio oral y público por las razones expresados en este fallo, de allí que el juez como director del proceso, se encuentra en la obligación de emplear todos los poderes jurisdiccionales que le han sido otorgados para garantizar tanto los derechos y garantías de las partes, así como la correcta y oportuna administración de justicia, razón por la cual el Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal debe emplear la máxima diligencia para que la misma en el presente caso se celebre dentro del plazo establecido, a fin de evitar dilaciones indebidas en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano MIRANDA SAID JOSÉ, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de octubre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal; en consecuencia, queda confirmada la citada decisión.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)

DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ. DRA. SONIA ANGARITA




LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


RDGC/JTV/SA/CMS.-
Causa N° 10Aa-3084-11.-