REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 09 de Febrero de 2012.
201° y 152°
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa-3086-11
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de noviembre del 2011, por el Dr. JONATHAN J. CHIVICO L., Defensor Público Penal Cuadragésimo Séptimo (47°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JAIME ROJAS MIJARES, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Octubre del 2011, por el ciudadano Juez Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al concluir la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, LESIONES LEVES y DAÑOS POR IMPRUDENCIA O NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 415, 416 y 420 del Código Penal.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: JAIME ROJAS MIJARES.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JONATHAN J. CHIVICO L., Defensor Público Penal Cuadragésimo Séptimo (47°) del Área Metropolitana de Caracas.
VÍCTIMA: YUSMELY ANDRADE BRICEÑO, JACIVIC ANDRADE BRICEÑO y VICENTE ANDRADE VELIZ.
DELITOS: LESIONES GRAVES, LESIONES LEVES y DAÑOS POR IMPRUDENCIA, previstos y sancionados en los artículos 415, 416 y 420, todos del Código Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JESSIKA GUERRERO TORREALBA, Fiscal Aux. Centésima Cuadragésima (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Remitido el presente cuaderno de Incidencias en fecha 25 de Noviembre de 2011, a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se designó ponente en la misma fecha a la Jueza Dra. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
En fecha 05 de Diciembre de 2011, se produjo la admisión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JONATHAN J. CHIVICO L., Defensor Público Penal Cuadragésimo Séptimo (47°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JAIME ROJAS MIJARES.
En fecha 06 de Diciembre de 2011, se libró oficio N° 845-11, dirigido al Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se le solicitó remitiera a este despacho, el expediente original de la causa N° 10Aa-3086-11 (Nomenclatura de esta Alzada), seguida en contra del ciudadano JAIME ROJAS MIJARES, a los fines de emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado JONATHAN J. CHIVICO L., Defensor Público Penal Cuadragésimo Séptimo (47°) del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de Diciembre de 2011, se recibió oficio N° 1661-2011, suscrito por el Juez Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual informó a este Tribunal Colegiado que el expediente original de la causa seguida en contra del ciudadano JAIME ROJAS MIJARES, había sido remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que fuera distribuida a un Juzgado de Juicio, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.
En fecha 15 de Diciembre de 2011, se libró oficio N° 875-11, dirigido al Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se le solicitó remitiera a este Despacho, el expediente original de la causa N° 10Aa-3086-11 (Nomenclatura de esta Alzada), seguida en contra del ciudadano JAIME ROJAS MIJARES, a los fines de emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado JONATHAN J. CHIVICO L., Defensor Público Penal Cuadragésimo Séptimo (47°) del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de Enero de 2012, vista la convocatoria efectuada a la Dra. SONIA ANGARITA, mediante oficio N° 058, de fecha 11/01/12, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la rotación de los Jueces Integrantes de Salas, y siendo que las causas asignadas a esta Alzada, correspondientes al Despacho de la Dra. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, es por lo que se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, a partir de la mencionada fecha. En consecuencia, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios 03 al 11 ambos inclusive del presente cuaderno de incidencias, escrito de apelación planteado por el Dr. JONATHAN J. CHIVICO L., Defensor Público Penal Cuadragésimo Séptimo (47°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JAIME ROJAS MIJARES, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Octubre del 2011, por el ciudadano Juez Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; del cual se extraen sus argumentos:
“…Considera esta Defensa, que el Juez de la recurrida ha causado un gravamen irreparable a mi defendido, al omitir pronunciamiento en relación al decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la cual se encuentra sometido mi defendido, desde el día 15-07-08, dando hasta la presente fecha, estricto cumplimiento a la referida obligación. Así mismo, omitiendo la imposición luego de admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público de las otras medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, distintas al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como son los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 40 y 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable a mi defendido en la referida fase, estos pronunciamientos son taxativamente recurrible, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia conforme a lo antes expuesto, el pronunciamiento recurrido debe ser objeto de la revisión jurisdiccional, por lo que solicito se le de la debida tramitación al presente recurso de apelación.
Capitulo I
Del Proceso
En fecha 15 de julio de 2008, se llevó a cabo ante el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en razón de la aprehensión de mi defendido ciudadano JAIME ROJAS MIJASRES y otro, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acordó la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo dispone el citado artículo, así como la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3o y 4o del Texto Adjetivo Penal; ello en virtud de la calificación jurídica admitida por el Tribunal, vale decir, Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.
Capitulo
DENUNCIA
Esta defensa, eleva del conocimiento del presente recurso de apelación al Tribunal Colegiado que ha de conocer de la presente impugnación objetiva, en razón, que el Juez Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, omitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 244, a favor de mi defendido JAIME ROJAS MIJARES, así como la omisión de imponer a mi defendido de las otras Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 40 y 42 ambas del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso; luego de admitida la Acusación. Siendo obligación del juez hacer lo propio a los fines de garantizar efectivamente la tutela judicial efectiva, y con ello verificar efectivamente la viabilidad o no de dicha medida así como de los pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución…
Es importante señalar que la obligación del Juez de motivar sus pronunciamientos, ya sea mediante auto o sentencia, no solo se refiere cuanto exista decreto de una medida privativa judicial preventiva de libertad, puesto que el artículo 256 refiere textualmente lo siguiente:
(Omissis)
Pues bien, en el presente caso el Tribunal Décimo Noveno…de Control…omitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la cual se encuentra sometido mi defendido; así como la omisión de haber impuesto al ciudadano JAIME ROJAS MIJARES, luego de admitida la acusación de las Medidas Alternativas referidas a los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, violentando de esta manera el Debido Proceso y Derecho a la Defensa
Ahora bien, a todo evento el pronunciamiento dictado en la audiencia Preliminar realizada en fecha 13 de octubre de 2011, presenta vicios de omisión, puesto que el mismo refiere lo siguiente:
(Omissis)
Siendo que con este pronunciamiento, a criterio de la Defensa, el Juez de la recurrida, vulnero el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de la Proporcionalidad, aún cuando en el presente caso se ha excedido del plazo de Dos (02) años desde la individualización de mi defendido, considerando el Juez de la recurrida que lo procedente era extender las presentaciones periódicas a cada Treinta (30) días. (Subrayado de la Defensa)
Siendo que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
(Omissis)
Es preciso destacar que la presente causa se encuentra en fase de Intermedia, siendo que el acto de la Audiencia Preliminar, no se ha realizado hasta la presente fecha, por causas; que no son imputables a mi Defendido, es por ello, que visto el tiempo transcurrido hasta la presente fecha, solicite se decretara el cese de la medida y como consecuencia la libertad sin restricciones del referido ciudadano, lo cual omitió el Juez de la recurrida pronunciarse al respecto.
Es este orden de ideas, se invoca en favor del ciudadano JAIME ROJAS MIJARES, lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
(Omissis)
Es necesario destacar que la situación en la cual se encuentra mi defendido, vale decir, sujeto a una medida de coerción personal, no puede traducirse en una medida de coerción indefinida, la cual de hecho lesiona derechos y garantías constitucionales establecidas en primer lugar en el artículo 44 ordinal 1° y artículo 49 ambos de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como disposiciones establecidas en nuestro texto adjetivo penal, debiendo el Juez en el presente caso, acordar el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que le fue impuesta a mi defendido, y como consecuencia se acuerde la libertad sin restricciones del mismo, omitiendo pronunciamiento al respecto el desarrollo de la audiencia preliminar.
Así las cosas, en el presente caso el Juez de la recurrida no dio cumplimiento a la facultad de decidir establecida en los numerales 5°, 7° y 8° todos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo pronunciamiento, en cuanto al Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la que se encuentra sujeto el ciudadano JAIME ROJAS MIJARES, que mi defendido pudiese acogerse a otras de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de las previstas en los Artículos 40, 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los ACUERDOS REPARATORIOS, así como la "SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO", violentando así la manifestación de voluntad, expresada en la referida Audiencia Preliminar por las presuntas víctimas en el caso que nos ocupa; así como de sus representantes legales, al señalar:
(Omissis)
Considerando de la defensa, que con esta exposición de las presuntas víctimas, así como de sus representantes legales, se infiere que las mismas, instaban al Juez de la recurrida a que en el presente caso, fuese impuesta algunas de las Medidas alternativas señaladas arriba, las cuales, el Juez no advirtió luego de Admitidas la Acusación, vulnerando la esencia de la Audiencia Preliminar y del ofrecimiento hecho por las presuntas víctimas, al solo imponer a mi defendido del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, dando cabida solo a otra Fase del Proceso, como lo es, un eventual Juicio Oral y Público.
En tal sentido, la decisión recurrida desconoció todo principio de razonabilidad de lo aquí planteado, al no haber razonado los planteamientos hechos por esta Defensa; así como la omisión de haber impuesto en su totalidad de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
Petitorio
Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente, se declare CON LUGAR la apelación interpuesta, contra la omisión en cuanto a los pronunciamientos dictados por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de octubre de 2011, y en consecuencia se ordene nuevamente la realización de la Audiencia Preliminar, ante un Tribunal distinto del que realizó el referido acto, en razón de la omisión del pronunciamiento dictado en fecha 31-10-11 en Audiencia Preliminar, puesto que el Tribunal de la recurrida no se pronunció respecto a la solicitud de la defensa, en cuanto al Decaimiento de la Medida cautelar Sustitutiva de Liberta, conforme al 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, el Tribunal de Control omitió la imposición a mi defendido de las Mediadas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tal y como lo dispone los artículos 40 y 42 ambos de la Ley adjetiva Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de lo dispuesto en los artículo 26 Constitucional…” (Sic) Negrillas, Mayúsculas y Sub rayados de la defensa pública).
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
De los folios 31 y 36 del presente cuaderno de incidencias, cursa el escrito interpuesto por la Abogada JESSIKA GUERRERO TORREALBA, Fiscal Aux. Centésima Cuadragésima (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual contesta al recurso de apelación planteado por la defensa del ciudadano JAIME ROJAS MIJARES, en los términos siguientes:
“…CAPITULO IV RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PUBLICO
En tal sentido, quien aquí suscribe considera que no se ha causado al Acusado JAIME ROJAS MIJARES gravamen irreparable alguno, toda vez que se evidencia de la acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31 de Octubre de 2011, ante el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dicho acto se llevó a cabo cumplimiento cabalmente las formalidades establecidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, según se desprende textualmente de la misma lo siguiente:
(Omissis)
Vista la trascripción que antecede de el extracto de la Audiencia Preliminar ut supra mencionada, se observa que efectivamente el Juez como director del proceso, impuso al imputado de autos JAIME ROJAS MIJARES, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tal y como se desprende de lo anteriormente trascrito, lo cual riela en el folio número Ciento Ochenta y dos (182) del expediente cursante en el Tribunal de marras.
Igualmente, se vislumbra de lo decidido por el Juez en la celebración de la Audiencia Preliminar, lo siguiente:
(Omissis)
Al respecto, quien suscribe disiente rotundamente sobre la argumentación de la Defensa del ciudadano JAIME ROJAS MIJARES, referente al decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa en su contra, toda vez que en todo momento se garantizó al imputado sus derechos contenidos en el Código Adjetivo penal y en nuestra Carta Magna, así se desprende de autos ya que se evidencia que el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronunció sobre la medida cautelar que actualmente pesa en contra del imputado y en tal sentido, pese a que declaro sin lugar la solicitud de imponer Medida Judicial Preventiva de Libertad, mantuvo la medida cautelar impuesta, sin embargo, extendió la misma a presentación cada treinta (30) días .
Es por todo lo antes expuesto, que solicito a esa Distinguida Corte de Apelaciones que sea declarado SIN LUGAR, la denuncia presentada por el recurrente; ya que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo mecanismo extraordinario que ofrece.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, esta Represente del Ministerio Público, ha contestado formalmente, el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado del Acusado JAIME ROJAS MIJARES, en contra de la decisión dictada por la Juez Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 31 de octubre del año en curso, y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, QUE LO DECLAREN INADMISIBLE o en su defecto SIN LUGAR, y se confirme la decisión proferida en la referida Audiencia Preliminar, tomando en consideración las alegaciones expuestas por esta Vindicta Pública…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Sub rayados de la Representación del Ministerio Público).
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
A los folios 15 al 22 del mismo cuaderno de incidencias, riela copia certificada del acta de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 31 de Octubre de 2011, por ante el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual se extrae lo siguiente:
“…En el día de hoy, LUNES, TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), SIENDO LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y constituido como se encuentra el Tribunal en su sede, ubicado en la mezzanina del Palacio de Justicia, por el Juez DR. ORLANDO CARVAJAL, el Secretario CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO y el alguacil correspondiente, el Juez solicitó al secretario verificará la presencia de las partes, encontrándose presentes todas las partes por lo que se dio inició al presente acto, informando el Juez a los sujetos procesales, que el objeto de la presente audiencia no es debatir ni plantear cuestiones que son propias del juicio oral y público, y no es la oportunidad para un contradictorio, a tales efecto, es oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Supremo Tribunal, con ponencia de la ciudadana Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en fecha 27-05-2003, (omissis)… “Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del Juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas. Mientras que en la fase de juicio oral y público, sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate…”. Seguidamente le concedió la palabra a la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO quien manifestó: “Presento formal acusación de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JAIME ROJAS MIJARES, por ser autor y responsable en el delito de LESIONES GRAVES, LESIONES LEVES y DAÑOS POR IMPRUDENCIA O NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 415, 416 y 420 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de las ciudadanas Yacivic Andrade, Yusmely Andrade y Bryany Urdaneta,, asimismo narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio del 29-04-2011. Indicó en forma explicativa cada uno de los medios de pruebas para ser evacuados en el juicio oral y público, los cuales se dan por reproducidos en este acto, no existiendo objeción de la defensa. Igualmente solicitó sea admitida la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos, por cuanto considera que los mismos son útiles, necesario y pertinentes para la realización del juicio oral y público y por consiguiente se proceda al enjuiciamiento del referido ciudadano. Por último, solicitó se le decrete la medida judicial preventiva privativa de la libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dicte el auto de apertura a juicio en su debida oportunidad, es todo” Seguidamente el ciudadano Juez de este Tribunal impone, al imputado ROJAS MIJARES JAIME, del precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinales 3 y 5˚ de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Igualmente del contenido artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no está obligado a rendir declaración, ni reconocer su culpabilidad contra sí mismos ni contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, así mismo se le informó sobre el objeto de la presente audiencia y fiel cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de agosto de 2002 “…se omitió informar a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso violándose los derechos, de defensa y debido proceso…” y Sentencia del 03 de octubre de 2002 que reza “… es obligación del Juez informar al acusado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y que ello no debe entenderse, en palabras de la recurrida, como una imposición del tribunal…”, en este sentido este Despacho pasa a informar a los ciudadanos imputados de autos, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37,40,42, tal como lo son, el principio de oportunidad, el cual es un acto propio del Fiscal del Ministerio Público, la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem. Seguidamente se le concede la palabra a los imputados quien de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la ley adjetiva, procedió a identificarse de la siguiente manera, ROJAS MIJARES JAIME (ampliamente identificado en actas), quien estando libre de todo apremio y coacción, se le pregunto si deseaba rendir declaración a lo que manifestó: “Yo trabajo en la alcaldía del distrito capital estaba buscando un personal que estaba en los caracas y andábamos dos unidades y de regreso de los Caracas, había mucha cola y cuando veníamos de regreso había una persona de un vehiculo Toyota conduciendo en zigzag y esa persona que se me atravesó y trate de esquivarlo y cuando lo fui a pasar a alta velocidad se me metió y colisione con el y perdí el control y me fui al precipicio y todas las personas que estábamos en la unidad sufrimos lesiones, sacamos a las otras personas y llegaron los bomberos y la persona que iba en el Toyota Corolla iba bajo los efectos del alcohol estaba parrandeando con su familia, es todo”. En este estado se le cedió el derecho de la palabra a la victima ANDRADE BRICEÑO YUSMELY ALEJANDRA, quien expuso: “El toma el carril rápido no había cola, al momento del impacto todo fue como un pique de carros, y esta persona colisiona con nosotros pero no fue fulminante, fue peor, el compartió con todo el equipo y evidentemente quedamos lesionados, yo Salí por mi propio medios yo saque a mi hija y al llegar al hospital por parte de la alcaldía se avocaron fue a ellos, en mi caso no me preguntaron si estaba embarazada o no, después que sale del ingreso, mi embarazo fue de alto riesgo, nueve meses en cama, fue horrible, tengo constancia de todo esto, mis medicinas fueron costeadas por nosotros, de ellos humanamente nada ni un vaso de agua, el en la declaración dice que por sus propios nervios no freno y todo quedo así, para mi hubo influencia y todo quedo por debajo de la mesa. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL JUEZ: ¿? Si venia a exceso de velocidad ¿? Si estaba manejando imprudentemente, nosotros fuimos los últimos de salir del grupo y había mucho menores de edad ¿? El señor aquí presente compartió con nosotros las bebidas alcohólicas. CESARON LAS PREGUNTAS. En este estado se le cedió el derecho de la palabra a la victima ANDRADE BRICEÑO JACIVIC JANETH, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo que dice mi hermana, la mayor era yo que tenia 15 años, es todo”. Seguidamente se le dio la palabra a la DEFENSA PRIVADA DE LAS VICTIMAS quien de seguidas toma la palabra y expone en este acto: “Estoy de acuerdo con lo que dicen mis clientes y que pague el daño, es todo”. Seguidamente se le dio la palabra a la DEFENSA PÙBLICA Nº 47 quien de seguidas toma la palabra y expone en este acto: “Esta defensa observa que visto el escrito acusatorio ejerce de manera oral conforme al articulo 328 las siguientes objeciones, no hay relaciona sucinta y relacionada con los hechos y el Ministerio Publico no fundamento cuales fueron los elementos de convicción asimismo observa la defensa que el Ministerio Público, tampoco ha dado cabida sobre la conducta de mi defendido y en este acto no fue señalado la utilidad, necesidad y pertinencia, se observa también que desde la fecha, la acción pudo haber sido de manera culposa, evidentemente observo la defensa el escrito fue presentado después que la acción estaba prescrita, por otra parte observa la defensa que han depuesto que supuestamente mi defendido y ellos compartieron y hay contradicción, de manera sobrevenida y en ningún momento mi defendido tuvo la intención solo resguardo la integridad de las personas, lo procedente es decretar el sobreseimiento, y en su oportunidad legal solicito el decaimiento de la medida porque el Ministerio Público no había interpuesto el acto conclusivo correspondiente, se le mantenga la cautelar. Comunidad de la prueba, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE LA PALABRA A LA VINDICTA PÙBLICA QUIEN EXPONE: “Ciudadano Juez, solicito sean declaradas sin lugar las excepciones presentadas por la defensa por ser extemporáneas y en cuanto a los hechos si hay una relación sucinta con la conducta mas sin embargo reposa los elementos de convicción y creo que hablar mas de los testimonios es tocar el fondo de la causa y seria otra instancia, por otro lado la acción penal no esta prescrita es todo”. Cumplidas las formalidades anteriores y oídas las partes, este TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FUNCIONES DE CONTROL de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada en su oportunidad por la representación fiscal (35°) del Ministerio Público, contra el ciudadano ROJAS MIJARES JAIME por considerar este Tribunal que dicho escrito acusatorio cumple con los requisitos formales señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues contiene datos precisos para la identificación del acusado, una relación clara y precisa de los hechos, así como los fundamentos de su acusación y medios de prueba ofrecidos, haciendo señalamiento del precepto jurídicos aplicables, ya que señaló cual es el delito que le es imputado al acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. AHORA BIEN POR CUANTO FUE ADMITIDA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, SE LE INFORMA AL ACUSADO QUE EN ESTA FASE DEL PROCESO PUEDE HACER USO DE LA MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE EN EL PRESENTE CASO LE PROCEDE REFERIDO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL ACUSADO QUIEN EXPUSO: “No deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos, es todo”. DE SEGUIDA, VISTO QUE EL MENCIONADO ACUSADO MANIFESTÒ SU DESEO DE NO ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ESTE TRIBUNAL CONTINÚA CON LOS PRONUNCIAMIENTOS: SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, considera este Tribunal de Control procedente ADMITIRLAS TOTALMENTE, por considerar quien aquí decide que las mismas son útiles pertinentes y necesarias, a los fines de llegar al total esclarecimiento de los hechos en la fase de juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a las EXCEPCIÓNES esgrimidas de manera oral el día de hoy, por la defensa del imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 328, se declara sin lugar dicha excepción por ser las mismas extemporáneas, aunado a ello efectivamente revisadas las actuaciones la acción penal no esta prescrita y se declara también sin lugar el pedimento. CUARTO: En lo que respecta a la calificación jurídica se admite la misma en contra del ciudadano JAIME ROJAS MIJARES, por ser autor y responsable en el delito de LESIONES GRAVES, LESIONES LEVES y DAÑOS POR IMPRUDENCIA O NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 415, 416 y 420 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos Y En cuanto a la solicitud de medida judicial preventiva privativa de libertad, se declara sin lugar la misma y en su lugar se le mantiene la medida cautelar impuesta con extensión cada treinta (30) días. QUINTO: En lo que respecta al ciudadano CESAR ANTONIO ADARFIO TORRES, sobre el mismo pesa orden de aprehensión, por lo que se acuerda compulsar la presente causa, remitiendo las actuaciones originales al Tribunal de Juicio competente y la compulsa será remitida a la oficina 415 ubicada en este Palacio hasta tanto se haga efectiva la aprehensión del ciudadano CESAR ADARFIO, asimismo se deja constancia que la parte interesada deberá reproducir las copias por cuanto este Tribunal carece de recursos para sufragar los gastos de fotocopiado. SEXTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el correspondiente juez de juicio que toque conocer de la presente causa, según lo establecido en el artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual se fundamentará por auto separado…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Sub rayados del Juzgado A quo).
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribual Colegiado que en virtud de los pronunciamientos dictados en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31 de Octubre del 2011, por el ciudadano Juez Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JAIME ROJAS MIJARES, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, LESIONES LEVES y DAÑOS POR IMPRUDENCIA O NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 415, 416 y 420 del Código Penal, el Profesional del Derecho JONATHAN J. CHIVICO L., Defensor Público Penal Cuadragésimo Séptimo (47°) del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito de impugnación contra esa decisión, señalando como una de sus pretensiones que luego de admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público, el Juez A quo omitió imponer a su defendido de las otras Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, distintas al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como son los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 40 y 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, alega el recurrente, que el Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control omitió dictar pronunciamiento en cuanto al Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano JAIME ROJAS MIJARES, la cual fue solicitada por la defensa durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem.
Es menester realizar las siguientes consideraciones jurídicas:
El artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.”
A l respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 Julio 2007 señala ser del criterio siguiente:
“ … En el caso en estudio, durante la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal del Ministerio Público señaló al ciudadano ALCIDES ALBERTO ÁLVAREZ CORBO, los hechos por los cuales estaba siendo acusado; a su vez, el Juez de la Causa lo impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, e instruyó al imputado del procedimiento por admisión de los hechos. Además se le concedió el derecho de palabra, y éste se defendió, es decir, fue oído, y su Defensor Privado expuso sus argumentos de defensa. No obstante, el imputado asistido de abogado, una vez admitida la acusación fiscal, no solicitó al Juez de la Causa, si ese era su deseo, la imposición inmediata de la pena, una vez admitidos los hechos por los cuales fue acusado, y de esa manera ahorrarse el juicio oral y público. Es por ello, que la instrucción que hizo el Juez de Control antes de admitir la acusación fiscal, del procedimiento por admisión de los hechos, no puede ser considerada inválida, pues no causó ningún perjuicio al acusado de autos, quien quedó enterado de la posibilidad que tenía y no hizo uso de ella en el momento establecido por la ley para ello. Esta Sala observa, que al ciudadano ALCIDES ALBERTO ÁLVAREZ CORBO, no se le han violado los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ni menos aún la tutela judicial efectiva, es decir, que el proceso judicial incoado en contra del hoy condenado, se llevó a cabo bajo el cumplimiento de todas las garantías procesales. (Sentencia N° 279 del 7 de junio de 2007).
Ahora bien, luego del exhaustivo estudio y análisis del escrito de impugnación ejercido por el Abogado JONATHAN J. CHIVICO L., Defensor Público Penal Cuadragésimo Séptimo (47°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JAIME ROJAS MIJARES, así como, de la decisión recurrida, se evidencia del acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31 de Octubre del 2011, que el Juez Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que éste, sí le impuso al aludido acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, distintas al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como son los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 40 y 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como se evidencia a los folios 17 y 18 del presente cuaderno de Apelación, cuando señala expresamente lo siguiente: “Seguidamente el ciudadano Juez de este Tribunal impone, al imputado ROJAS MIJARES JAIME, del precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinales 3 y 5˚ de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Igualmente del contenido artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no está obligado a rendir declaración, ni reconocer su culpabilidad contra sí mismos ni contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, así mismo se le informó sobre el objeto de la presente audiencia y fiel cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de agosto de 2002 “…se omitió informar a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso violándose los derechos, de defensa y debido proceso…” y Sentencia del 03 de octubre de 2002 que reza “… es obligación del Juez informar al acusado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y que ello no debe entenderse, en palabras de la recurrida, como una imposición del tribunal…”, en este sentido este Despacho pasa a informar a los ciudadanos imputados de autos, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37,40,42, tal como lo son, el principio de oportunidad, el cual es un acto propio del Fiscal del Ministerio Público, la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem”.
De la transcripción ut supra señalada, se puede evidenciar con meridiana claridad que al comienzo de la Audiencia Preliminar, el Juez de la recurrida impuso al ciudadano JAIME ROJAS MIJARES, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así mismo se observa en ningún momento el referido ciudadano, ni su defensa técnica hicieron uso de ellas durante el desarrollo de dicha audiencia. Al igual que fue impuesto e informado sobre las referidas medidas al momento de finalizar la mencionada Audiencia cuando expone el ciudadano Juez, después de admitido el escrito acusatorio y señala: “….AHORA BIEN POR CUANTO FUE ADMITIDA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, SE LE INFORMA AL ACUSADO QUE EN ESTA FASE DEL PROCESO PUEDE HACER USO DE LA MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE EN EL PRESENTE CASO LE PROCEDE REFERIDO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL ACUSADO QUIEN EXPUSO: “No deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos, es todo”. Es decir, que la audiencia preliminar se realizó con todas las formalidades exigidas en la Ley, demostrándose que el Tribunal de Control cumplió con la obligación de instruir al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, (artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal) establecidas en los artículos 40, 42 y 376 ejusdem.
Por otra parte, observa esta Sala que los medios alternativos a la prosecución del proceso son considerados por la doctrina como formas anticipadas de terminación del proceso penal, y definidas como situaciones que ponen fin al juzgamiento antes de la sentencia firme. El artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que en la audiencia preliminar el Juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del proceso. Tales alternativas son: el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, previstos respectivamente en los artículos 37, 40 y 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Alternativas que constituyen derechos de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, tal y como ya se dijo, el acusado de autos no hizo uso de ninguno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, sólo se limitó a declarar que “Yo trabajo en la alcaldía del distrito capital estaba buscando un personal que estaba en los caracas y andábamos dos unidades y de regreso de los Caracas, había mucha cola y cuando veníamos de regreso había una persona de un vehiculo Toyota conduciendo en zigzag y esa persona que se me atravesó y trate de esquivarlo y cuando lo fui a pasar a alta velocidad se me metió y colisione con el y perdí el control y me fui al precipicio y todas las personas que estábamos en la unidad sufrimos lesiones, sacamos a las otras personas y llegaron los bomberos y la persona que iba en el Toyota Corolla iba bajo los efectos del alcohol estaba parrandeando con su familia, es todo”.
Luego su defensa técnica expuso en su oportunidad que: “Esta defensa observa que visto el escrito acusatorio ejerce de manera oral conforme al articulo 328 las siguientes objeciones, no hay relaciona sucinta y relacionada con los hechos y el Ministerio Publico no fundamento cuales fueron los elementos de convicción asimismo observa la defensa que el Ministerio Público, tampoco ha dado cabida sobre la conducta de mi defendido y en este acto no fue señalado la utilidad, necesidad y pertinencia, se observa también que desde la fecha, la acción pudo haber sido de manera culposa, evidentemente observo la defensa el escrito fue presentado después que la acción estaba prescrita, por otra parte observa la defensa que han depuesto que supuestamente mi defendido y ellos compartieron y hay contradicción, de manera sobrevenida y en ningún momento mi defendido tuvo la intención solo resguardo la integridad de las personas, lo procedente es decretar el sobreseimiento, y en su oportunidad legal solicito el decaimiento de la medida porque el Ministerio Público no había interpuesto el acto conclusivo correspondiente, se le mantenga la cautelar. Comunidad de la prueba, es todo”.
Posteriormente, se observa que el ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Control, una vez admitida la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, le instruye nuevamente al ciudadano JAIME ROJAS MIJARES, sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, y en tal sentido, como se señaló ut supra el Juzgador plasmó en el acta lo siguiente: “….AHORA BIEN POR CUANTO FUE ADMITIDA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, SE LE INFORMA AL ACUSADO QUE EN ESTA FASE DEL PROCESO PUEDE HACER USO DE LA MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE EN EL PRESENTE CASO LE PROCEDE REFERIDO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL ACUSADO QUIEN EXPUSO “No deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos …” (Subrayado de esta Alzada).
En este sentido, estima este Tribunal Colegiado que las audiencias en el proceso penal, son actos orales documentados que deben ser plasmados en un acta, la cual sólo recoge una enunciación sucinta del acto realizado, siendo evidente que del extracto antes transcrito, se deja entrever que una vez admitida la acusación, al acusado de autos si se le instruyó que podía hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como, se le informó que podía hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, tanto así que al momento de que se le cede su derecho a la palabra, expuso que no quería admitir los hechos. Es de acotar que los medios alternativos a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, muy a pesar de estar íntimamente relacionados, son dos figuras jurídicas distintas, cuyo único objeto es dar fin al proceso de manera anticipada, lo cual presume esta Sala pudo haber sido confundido por el recurrente, sin embargo, es evidente que del acta de la audiencia preliminar que el Juez A quo menciona ambas instituciones, con lo cual queda entendido que sí fue instruido de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, es por lo que este Tribunal Colegiado estima que al ciudadano JAIME ROJAS MIJARES, no le fue violentado derecho constitucional alguno que en este sentido sugiera la nulidad del acto referido. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, en relación al segundo punto objetado por el recurrente, en el cual señala que el Juez Décimo Noveno (19) de Primera Instancia en Funciones de Control omitió pronunciarse sobre la solicitud del decaimiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano JAIME ROJAS MIJARES, se le hace necesario a esta Sala Colegiada advertir que el accionante pretende impugnar una solicitud realizada sobre el contenido del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el Juez no le dio respuesta en el acto de Audiencia Preliminar sobre su pedimento, evidenciándose de las actas que en el mencionado acto el Representante Fiscal solicito le fuera dictada Medida Privativa Preventiva de Libertad, cuando señala: “…. Por último, solicitó se le decrete la medida judicial preventiva privativa de la libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,… es todo.” ; por lo que el ciudadano Defensor en su oportunidad pide se mantenga la medida cautelar cuanto expone; “…se le mantenga la cautelar. Comunidad de la prueba, es todo”. Por lo que el ciudadano Juez sí dio respuesta a las solicitudes realizada por las partes en sus pronunciamientos “…CUARTO: “…En cuanto a la solicitud de medida judicial preventiva privativa de libertad, se declara sin lugar la misma y en su lugar se le mantiene la medida cautelar impuesta con extensión cada treinta (30) días”, evidenciándose que si hubo un pronunciamiento, evidenciándose que no existió violación alguna a los derechos que le asiste al imputado de autos.
Por su parte el artículo 330 ejusdem, dispone lo siguiente:
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (Negrillas y Subrayado nuestro).
De las normas antes señaladas, se infiere claramente que la esencia de la audiencia preliminar, constituye un acto dirigido a resolver las peticiones de las partes, relativas a la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público o la parte querellante, la necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos, así como las medidas de coerción personal solicitadas, etc. Sin entrar a conocer cuestiones que son propias del debate del juicio oral y público. Ciertamente el Juez debe pronunciarse acerca de las medidas cautelares tal y como lo dispone el numeral 5 del artículo 330 precitado, pero ello no significa que deba pronunciarse en relación al decaimiento de medida, el cual es un procedimiento muy específico estipulado en el artículo 244 ejusdem. Aunado al hecho que no fue el pedimento realizado por la Defensa en el Acto de Audiencia Preliminar. En este sentido es importante señalar que de decisión recurrida se desprende que el Juzgador sí se pronunció en relación a la solicitud de la defensa de la siguiente manera: “CUARTO: En lo que respecta a la calificación jurídica se admite la misma en contra del ciudadano JAIME ROJAS MIJARES, por ser autor y responsable en el delito de LESIONES GRAVES, LESIONES LEVES y DAÑOS POR IMPRUDENCIA O NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 415, 416 y 420 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos Y En cuanto a la solicitud de medida judicial preventiva privativa de libertad, se declara sin lugar la misma y en su lugar se le mantiene la medida cautelar impuesta con extensión cada treinta (30) días”, evidenciándose como ya se dijo que sí hubo un pronunciamiento, situación que no causan ningún gravamen al imputado, entendiendo que en el presente proceso reina el principio de la oralidad y solo se expone en el acta los pronunciamientos mas relevantes, observándose que el Juez A quo cumplió a cabalidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la finalidad de la audiencia preliminar no es otra, sino que se ordene o no el correspondiente pase a juicio en virtud de la admisión o no del acto conclusivo interpuesto por el Ministerio Público, por lo que estima esta Alzada que no hubo ninguna omisión por parte del Juez A quo, tal y como lo quiere hacer ver el impugnante, toda vez que la decisión recurrida se dictó conforme a lo estipulado en el artículo 331 de la Norma Adjetiva Penal.
Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que la decisión recurrida fue dictada por el Juez A quo, en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, sin que se verifique de autos la violación de Derecho Constitucional alguno que menoscabe el debido proceso y tutela judicial efectiva que le asiste a las partes en el presente caso; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el Profesional del Derecho JONATHAN J. CHIVICO L., Defensor Público Penal Cuadragésimo Séptimo (47°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JAIME ROJAS MIJARES, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Octubre del 2011, por el ciudadano Juez Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, LESIONES LEVES y DAÑOS POR IMPRUDENCIA O NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 415, 416 y 420 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el Profesional del Derecho JONATHAN J. CHIVICO L., Defensor Público Penal Cuadragésimo Séptimo (47°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JAIME ROJAS MIJARES, plenamente identificado en autos. Quedando así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 31 de Octubre del 2011, por el ciudadano Juez Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al concluir la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, LESIONES LEVES y DAÑOS POR IMPRUDENCIA O NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 415, 416 y 420 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones al Juzgado A quo en la oportunidad correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. SONIA ANGARITA DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
RDGC/SA/JTV/CMS/jec.-
Exp. 10Aa-3086-11