REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 09 de febrero de 2012.
201º y 152º
CAUSA Nº 10Aa-3121-12
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos RODRÍGUEZ MIJARES CARLOS FRANCISCO y GARCÍA HEIDI KARILIS, contra la decisión dictada el 18 de diciembre de 2011 por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1 y 2 y parágrafo primero, 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, TRÁFICO DE ARMA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 4, 9 y 16 ordinal 1° todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previstos y sancionados en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

El Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, emplazó a las ciudadanas DENISSE RODRÍGUEZ y LUCY CORREA CENTENO Fiscales Auxiliares Trigésima Octava y Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, quienes dieron contestación al recurso de apelación interpuesto. Transcurrido el lapso legal remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 26 de enero de 2012, se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 01 de febrero de 2012 se admitió el recurso de apelación y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos RODRÍGUEZ MIJARES CARLOS FRANCISCO y GARCÍA HEIDI KARILIS, al momento de fundamentar el recurso de apelación, expresó lo siguiente:

“…PRIMERA DENUNCIA
Fue vulnerado su Derecho de ser Juzgados por su Juez Natural, lo cual es materia de orden público, ya que en la presente causa hay un Juez facultado para juzgar a las personas y conocer los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueda conocer el Juez Natural, lo cual es una garantía judicial y un elemento sine qua nom para que pueda existir el debido proceso, tal como lo dispone el artículo 49 numeral 4o de la Constitución de la República...Omissis...

…observándose que mis defendidos fueron presentados ante un Juez distinto, al que realmente le correspondía el conocimiento de la presente causa, en el presente caso se determina el Juez Natural por el lugar de la comisión de los hechos, es decir, el de la Jurisdicción del Estado Miranda, es en razón de ello que solicito conforme al artículo 447 numeral 5° de la norma adjetiva penal y como consecuencia de ello se decrete la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene reponer la causa al estado de celebrar la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal y se ordene su inmediata libertad o en su defecto una medida cautelar menos gravosa, consistente en la presentación periódica por ante el Juzgado a quien corresponda el conocimiento de la causa, hasta tanto se lleve a cabo la celebración de la audiencia para Oír al Imputado, caución personal y prohibición de salida del país, ya que como lo manifestó mi defendida, es madre de tienen dos niñas menores de edad incapacitadas, las cuales ameritan de atención médica continuamente, invocando en este sentido el INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de las mismas, ya que es de carácter Supraconstitucional, y en atención a que la misma reside en la población de Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda...

TERCERA DENUNCIA (Sic)

En relación con los hechos atribuidos a mis defendidos en forma alguna, los Representantes del Ministerio Público, al llevar a cabo la celebración de la audiencia para oír al imputado, fue impuesta del contenido del artículo 131 de la norma penal adjetiva, más sin embargo en forma alguna se les comunico en forma detallada cuáles eran los hechos que se le atribuían a cada uno de ellos, es decir, en forma alguna se individualizó la participación de mis defendidos en la presunta comisión del hecho punible, máxime como lo indicará al inició de la presente exposición, al señalar que se dio a lugar a la expedición de una orden de allanamiento por parte del órgano jurisdiccional, basada presuntamente según el contenido de la misma en la averiguación que adelantaban los Fiscales 38° y 50° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, como consecuencia de la presunta comisión de los delitos Contra La Propiedad" (cita textual de la orden de allanamiento expedida por la Juez Cuarto de Control del Área Metropolitana de Caracas) la cual riela al folio 15 del expediente, hechos que hasta la presente fecha son desconocidos para mis patrocinados y para esta Defensa, ya que de modo alguno se les informó de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta comisión del hecho que se les atribuye, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, lo cual puede verificarse en el contenido del acta de audiencia Oral de presentación de imputados de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Titular de la acción al momento de hacer su exposición solo se limitó a manifestar "las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detalla en el acta, motivo por el cual se le cerceno el Derecho a la Defensa a mis defendidos, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de esta manera se le creó un estado de indefensión al desconocer los hechos que se le imputan…

CUARTA DENUNCIA

En relación con la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en la audiencia de presentación de imputados en fecha 18 de diciembre de 2011, por ante el Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar la ciudadana Juez que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 numeral 1o, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, 251 ordinales 1o y 2o Y Parágrafo Primero, y artículo 252 ordinal 2o todos del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose solo a enunciar la normativa legal en que basa su decisión; incumpliendo con lo establecido en el artículo 254 de la norma adjetiva penal, en el sentido de que el órgano jurisdiccional que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, no hizo fundamentación alguna, incumplió de manera evidente lo dispuesto en la norma antes aludida en su numeral 3o de la norma procesal penal,…

Esta representación observa una serie de circunstancias que restan eficacia y veracidad al contenido de las actuaciones policiales, por lo que, con todo el respeto que merece el Juez decisor, no se encuentran llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal;…

Es de observar, sin ánimo de fijar criterio acerca de la presunta participación de los ciudadanos RODRÍGUEZ MIJARES CARLOS FRANCISCO Y GARCÍA HEIDI KARILIS, en los hechos que nos ocupan, que no existe ni siquiera un nexo de causalidad en las actas que rielan al expediente y menos aún elementos de interés criminalístico que los vinculen con los hechos que se le atribuyen, los cuales son desconocidos tanto para ellos como para la Defensa.

De las consideraciones anteriormente formuladas, se objetiva y patentiza de manera indudable que la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTO en contra de los imputados RODRÍGUEZ MIJARES CARLOS FRANCISCO Y GARCÍA HEIDI KARILIS, así como el contenido del acta de fecha 17 de diciembre de 2011, que acordó dicha solicitud, con todo el respeto que merece el honorable Juez decisor, no estuvo precedida de los requisitos establecidos en los ordinales 1o, 2o Y 3o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal PENAL, por lo que solicitó…la presente denuncia, la DECLARE CON LUGAR, y en consecuencia REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados RODRÍGUEZ MIJARES CARLOS FRANCISCO Y GARCÍA HEIDI KARILIS, en atención al PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA establecido en el artículo 49, numeral 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8o del Código Orgánico Procesal Penal, en reafirmación al PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenido en el artículo 26 del texto Constitucional.

Con base en el contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal, denunció la infracción del artículo 44, numeral Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por flagrante violación por parte de los funcionarios policiales actuantes.

(omissis)

Así las cosas, es de precisar que los imputados RODRÍGUEZ MIJARES CARLOS FRANCISCO Y GARCÍA HEIDI KARILIS, no fueron aprehendidos en situación de flagrancia, ni mediaba una orden judicial de aprehensión en su contra, por lo que, a todas luces, se incurrió en violación del contenido del artículo 44, numeral Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

En consecuencia de todo lo anterior solicito…se declare la nulidad de Acta Policial de Aprehensión de fecha 17 de diciembre de 2011, de conformidad con el artículo 25 en concordancia con el artículo 44 numeral Io de la Carta Magna y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, se anule el decreto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, proferido por el Juzgado Cuarto en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en contra de los imputados RODRÍGUEZ MIJARES CARLOS FRANCISCO Y GARCÍA HEIDI KARILIS.
PETITORIO
…solicito---la presente apelación la DECLARE CON LUGAR y, se acuerde la libertad plena de los imputados RODRÍGUEZ MIJARES CARLOS FRANCISCO Y GARCÍA HEIDI KARILIS…”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Las ciudadanas DENISSE RODRÍGUEZ y LUCY CORREA CENTENO Fiscales Auxiliares Trigésima Octava y Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, al momento de contestar el recurso de apelación interpuesto, señalaron lo siguiente:
“… PRIMERA DENUNCIA: VULNERACIÓN DE SU DERECHO A SER JUZGADO POR UN JUEZ NATURAL.
(Omissis)
Sobre el particular, atendiendo a lo señalado por la defensa de los imputados de autos, con la relación a la vulneración de la garantía del Juez Natural,…estas Representaciones del Ministerio Público, deben manifestar lo siguiente:
El 24 de noviembre de 2009, fue recibido en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la solicitud de radicación interpuesta por los ciudadanos abogados YUDEIDE BETSY MIJARES; FRANKLIN EDUARDO NIEVES, JOSÉ LUIS SAPIAN, ROSA DAYANA MORNAGHINO y DERLY PIMENTEL DE JESÚS, en su carácter de Fiscales Tercera a Nivel Nacional con Competencia Plena, Cuadragésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena, Septuagésimo a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Drogas y Novena del Estado Miranda, respectivamente, sobre la causa N° C1-1993-2009, que cursa ante el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, iniciada con motivo de la investigación penal en contra de los ciudadanos FELIPE JESÚS CAPRACIO MARTÍNEZ y JUAN ISIDRO CAPRACIO MARTÍNEZ.
…el 18 de diciembre de 2009, se recibió en la secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de radicación interpuesta por los ciudadanos abogados JYMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, y MARTÍN BRACHO GUARDIA, Fiscales Vigésimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Primero del estado Miranda, respectivamente, relativo al juicio seguido en contra de los ciudadanos FELIPE JESÚS CAPRACIO MARTÍNEZ, JUAN ISIDRO CAPRACIO MARTÍNEZ, CÉSAR ARGENIS GONZÁLEZ TORO, JORDÁN JOSÉ SERRANO, LEONI JAVIER TORO NIEVES, OLIVER ROMERY MACHADO MARTÍNEZ, THAIS URBINA y GÉNESIS LOVERA.
El 7 de enero del 2010, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y correspondió la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, en fecha (22) días del mes de enero del año 2010, la cual se explica por si sola, la cual señala:
(Omissis)
Es por las razones antes indicadas, que estas Representantes del Ministerio Público, solicitan sea declarado SIN LUGAR el presente Denuncia, presentado por la defensa de los ciudadanos RODRÍGUEZ MIJARES CARLOS FRANCISCO…y HEIDI KARILIS GARCÍA…
SEGUNDA DENUNCIA: SOBRE LA FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN SOBRE EL GRADO DE PARTICIPACIÓN DE SUS DEFENDIDOS.
Es necesario señalar que en la audiencia para oír al imputado en el Tribunal Cuarto…de Control…celebrada en fecha 18 de diciembre de 2011, el Ministerio Público de manera pormenorizada señalo los hechos acaecidos en tiempo modo y lugar, señalando además la precalificación dada a los mismos los cuales fueron acogidos por la Juzgadora de instancia, a saber, TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley de Orgánica de Drogas, Primera Parte, 163 numeral 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, les fue incautada Droga y Armamentos siendo este el seno del hogar donde habitaban los menores, por lo que produce las agravantes, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, articulo 16, ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, artículo 4 de la Ley de la Delincuencia Organizada, el delito de TRAFICO DE ARMAS DE GUERRA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, como consta en la audiencia celebrada por ante el órgano Jurisdiccional, indicando el resultado de la visita domiciliaria realizada en la población de Caucagua, Municipio Acevedo, Urbanización los Cedros, Calle 5, Casa sin numero, de tres plantas, con la finalidad de dar cumplimiento a orden de allanamiento N° 018-11, de fecha 14 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, residencia que comparten de manera conjunta ambos imputados, señalándose en la audiencia que de acuerdo al Acta de Investigación Penal, de fecha de fecha 17 de diciembre de 2011, inserta al folio cuatro (04) y vuelto de las actuaciones que conforman el expediente signado con el numero 4C-7850-10 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido se observa en la audiencia señalada lo indicado en la vindicta pública la cual se transcribe subsiguientemente de manera textual:
(Omisis)
Como se observa consta en la audiencia celebrada que los imputados fueron impuestos de manera sencilla y clara de los hechos que se le atribuyen en virtud que funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Investigación de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se desplazaban en la unidad identificada marca Chevrolet, Modelo Luv, color blanco, matriculas 3-0530 y vehículos particulares, hacia el Estado Miranda, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana y una vez en las adyacencias de la vivienda de los ciudadanos RODRÍGUEZ MIJARES CARLOS FRANCISCO…y HEIDI KARILIS GARCÍA…se hicieron acompañar de dos (02) ciudadanos quienes quedaron identificados como: Wilfredo Moreno y José Pérez a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 210° del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente identificados con distintivos, chaquetas y gorras de la Institución que representan llamaron a la puerta tipo batiente que protege la entrada de la referida vivienda, luego de un breve lapso de espera fueron atendidos por el ciudadano apodado "Carlos Mierda" (Sic) quedando identificado plenamente como: Carlos Francisco Rodríguez Mijares, quien les permitió el paso a su residencia en presencia de los testigos antes indicados, y una vez en el inmueble y realizando la revisión correspondiente se encontraron en el primer piso, en la habitación principal ubicada al lado sur (vista del observador), dentro del closet en su primer inferior, dos (02) envoltorios tipos panelas de forma rectangular, envueltas en material sintético de color beige, contentivo de restos y semillas vegetales, de presuntamente Marihuana, asimismo un cargador para arma de fuego tipo pistola, elaborado en material sintético, contentivo de catorce (14) balas 9 mm, un cargador para arma de fuego, tipo pistola, elaborado en material de metal, en el mismo se observa una inscripción donde se lee "CAL 9 MM, MADE IN BRAZIL" contentivo de quince (15) balas calibre 9mm, dos cajas pequeñas elaboradas en material de cartón, color blanco, contentiva cada una de veinticinco (25) balas calibre 9 mm, en la misma habitación en la parte baja del juego de dormitorio (cama), De igual forma, los funcionarios adscritos al mencionado ente localizaron un bolso de mano para caballeros, elaborado en material sintético, color negro, con una inscripción donde se lee "VICTORINOX", contentivo en su interior de seis (06) envoltorios tipo panelas, de forma cuadrada, envueltos en material sintético color azul, con restos y semillas vegetales presuntamente Marihuana, preguntándole al mencionado ciudadano sobre la procedencia de la misma quien no supo dar explicación alguna, igualmente debajo del mismo juego de dormitorio se localizó la cantidad de ciento setenta y dos (172) billetes de la denominación de cincuenta (50) Bolívares Fuertes de la República Bolivariana de Venezuela, de aparente curso legal, con los seriales N0...,(Sic) lo que hace un total de ocho mil seiscientos bolívares (8.600,00), asimismo tres (03) libretas bancarias, la primera; pertenece al Banco Corp Banca, con el código de cuenta cliente N° 0121-0104-09-02052771494, la segunda del mismo banco con el código de cuenta cliente N° 0121-0104-08-0197981038 y la tercera del Banco Mercantil, código cuenta cliente N° 0105-0127-050127-205101, todas a nombre del ciudadano Carlos Francisco MIJARES RODRÍGUEZ. Seguidamente en el área de estacionamiento y de conformidad con o establecido en el artículo 207° del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a practicar inspección, en presencia de los testigos, al interior de un vehículo clase CAMIONETA, tipo STATION WAGÓN, marca TOYOTA, modelo FORTUNNER, color BLANCO, matriculas AD801UA, localizando los mismos funcionarios en el lugar que funge como maleta de la camioneta un bolso elaborado en tela, color azul, en su interior la cantidad de cuatrocientos un (401) balas para fusil, calibre 539 y otro clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN marca TOYOTA, modelo COROLLA, año 2007, color PLATA, matriculas MFD-38D, en el cual no se localizo alguna evidencia de interés criminalistico. Dicho ciudadano se encontraba en la vivienda en compañía de una ciudadana quien resultó ser su concubina y fue identificada como: HEIDI KARILIS GARCÍA, quien de igual manera pudo explicar de forma satisfactoria la tenencia de los objetos decomisados, resultando obvia su relación con el ilícito penal; lo que trajo como consecuencia que es ajustada a Derecho la pre calificación acogida por el juez aquo.
De manera pues, que no entiende el Ministerio Público, lo esgrimido por la defensa al señalar que no se ha individualizado la participación de sus representados cuando se observa en la audiencia de presentación cada uno de los imputados declaro, es decir que se le impuso de los hechos y ellos tuvieron la oportunidad de hacer la declaración correspondiente, de manera que en nada fue vulnerado el Derecho a la Defensa como manifiesta se quiere aseverar, en tal sentido solicitamos respetuosamente, sea declarado SIN LUGAR la presente denuncia interpuesta por la defensa de los ciudadanos RODRÍGUEZ MIJARES CARLOS FRANCISCO titular de la cédula de identidad N° y HEIDI KARILIS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-, imputados en la presente causa.
TERCERA DENUNCIA: SOBRE LA INMOTIVACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA. DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

(Omissis)

Sobre el particular subsiguientemente se transcribe el contenido de la motivación dada por la Juez que acordó la medida por encontrarla plenamente justificada, como consecuencia de la solicitud efectuada por el Ministerio Público conforme a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la necesidad de asegurar en forma suficiente las resultas del proceso iniciado, por considerar estas Representaciones del Ministerio Público que ante la entidad de los delitos imputados, se encuentran llenos a cabalidad los extremos establecidos en los artículos 250 numerales 1o, 2o y 3o y 3o, 251 numerales 1o y 2o, y artículo 252 numeral 2o, todos del Código Orgánico Procesal Penal; como se describe a continuación:

(Omissis)
CAPITULOIII
ARGUMENTOS EN CONTRA DEL RECURSO CONTESTADO

Igualmente, observan estos Despachos Fiscales que los argumentos de los recurrentes dirigidos contra la decisión del Tribunal Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, SON IMPROCEDENTES, por cuanto el fallo apelado esta ampliamente fundamentado, explicando a lo largo de la sentencia su parte dispositiva, los elementos tomados en consideración para decretar tal medida y las bases de la misma expuestas en auto separado.

Sin lugar a dudas, la juzgadora, ciño su actividad a los hechos que se refieren en la presente causa, y los demás factores de lógica jurídica aplicables por las máximas de experiencia y sana crítica, que se desprenden de las actuaciones que cursan en le caso de marras, cumpliéndose con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, preservando que las partes tenga igualdad de oportunidades y garantizando sus derechos, valorando los pedimentos de las partes, respecto del procedimiento a seguir, la precalificación jurídica impuesta y la medida Preventiva Privativa de Libertador, lo que hace improcedente los recursos ejercidos por la Defensa de los imputados.

(Omissis)

…es preciso señalar que en el caso de marras, era necesario dictar Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de los dos (02) ciudadanos identificados, ya que los delitos imputados por la vindicta pública fue el TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley de Orgánica de Drogas, Primera Parte, 163 numeral 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, les fue incautada Droga y Armamentos siendo este el seno del hogar donde habitaban los menores…

En tal sentido se debe evaluar que, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que los ciudadanos al ciudadano RODRÍGUEZ MIJARES CARLOS FRANCISCO…y HEIDI KARILIS GARCÍA…se encuentran sindicado por la presunta comisión de hechos graves, como lo son los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga primera parte 163 numeral 5 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en razón que a los mencionados imputados presuntamente les fue incautado Droga y Armamentos en el seno del hogar donde habitaban menores de edad, por lo que consecuentemente se produce las agravantes, sus entidades son de quince (15) a veinte (20) años de presidio. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR articulo 16 ordinal 1o de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, artículo 4 de la Ley de la Delincuencia Organizada, sus entidades son de ocho (08) a doce (12) años de prisión; TRAFICO DE ARMA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada 7 y 9 Ley de Armas y Explosivos, siendo el delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGA AGRAVADO considerado por nuestro mas alto Tribunal, como de lesa humanidad, que se equiparan a los crímenes majestis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado, y que perjudican el género humano, los cuales quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas.

Explanados los fundamentos de hecho y de derecho, el Ministerio Público solicita muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR las denuncias presentadas por la defensa de los ciudadanos RODRÍGUEZ MIJARES CARLOS FRANCISCO…y HEIDI KARILIS GARCÍA…

CAPÍTULO IV
PETITORIO

…solicitamos…al resolverse al fondo el escrito, SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, manteniéndose la medida preventiva privativa de libertada que pesa sobre los ciudadanos RODRÍGUEZ MIJARES CARLOS FRANCISCO…y HEIDI KARILIS GARCÍA…”


III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión emitida por la ciudadana MARÍA MAGDALENA DÍAZ PEREIRA, Juez Cuarta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de diciembre de 2011, es del tenor siguiente:
“…ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
Se desprende del Acta de Investigación Penal, de fecha de fecha 17 de diciembre de 2011, inserta al folio cuatro (04) y vuelto de las presentes actuaciones. señalan los funcionarios policiales que se desplazaban en la unidad identificada marca Chevrolet, Modelo Luv, color blanco, matriculas 3-0530 y vehículo particulares, hacia el Estado Miranda, población de Caucagua, Municipio Acevedo, Urbanización los Cedros, Calle 5, Casa sin numero, de tres plantas, con la finalidad de dar cumplimiento a orden de allanamiento N° 018-11, de fecha 14 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del ÁREA Metropolitana de Caracas. Siendo las 06:30 horas de la mañana encontrándonos en las adyacencias de la vivienda y de conformidad con lo establecido en el articulo 210° del Código Orgánico Procesal Penal, nos hicimos acompañar de dos (02) ciudadanos quienes quedaron identificados como: Wilfredo Moreno y José Pérez, (LOS DEMÁS DATOS DEL TESTIGO SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN ESTA OFICINA, AMPARADOS EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9, DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES). De manera inmediata estando debidamente identificados con distintivos, chaquetas y gorras de nuestra prestigiosa institución, hicimos llamados a la puerta tipo batiente que protege la entrada de la referida vivienda, luego de un breve lapso de espera fuimos atendidos por el ciudadano a quien de manera inmediata le esgrimimos copia fotostática de la referida orden de allanamiento de acuerdo a lo contemplado en el artículo 212° del Código Orgánico Procesal penal. Indicando ser el ciudadano apodado "Carlos Mierda" quedando identificado plenamente como: Carlos Francisco Rodríguez Mijares... quien nos permitió el paso a la misma en presencia de los dos (02°) testigos... Se le practico inspección corporal al mencionado ciudadano no incautándole objeto alguno. Una vez en el inmueble, el cual se encuentra conformado por tres (03) plantas, la primera: distribuida en tres habitaciones que fungen como dormitorios, dos habitaciones de baños, mía sala-cocina, un comedor, todos con muebles propios del lugar y un área que funge como estacionamiento, la segunda; constituida por tres habitaciones en construcción y la ultima planta corresponde a una terraza. Encontrándonos en el primer piso, la habitación principal ubicada al lado sur (vista del observador), dentro del closet en su primer inferior, fueron localizados por el Subinspector Jesús Monroy y Detective Juan Barboza dos (02) envoltorios tipos panelas de forma rectangular, envueltas en material sintético de color beige, contentivo de restos y semillas vegetales, de presuntamente Marihuana asimismo un cargador para arma de fuego tipo pistola elaborado en material sintético, contentivo de catorce (14) balas 9 mm, un cargador para arma de fuego, tipo pistola, elaborado en material de metal, en el mismo se observa una inscripción donde se lee "CAL 9 MM, MADE IN BRAZIL" contentivo de quince (15) balas calibre 9mm, dos cajas pequeñas elaboradas en material de cartón, color blanco, contentiva cada una de veinticinco (25) balas calibre 9mm, en la misma habitación en la parte baja del juego de dormitorio (cama) , De igual forma, los mismos funcionarios localizaron un bolso de mano para caballeros, elaborado en material sintético, color negro, con una inscripción donde se lee "VICTORINOX", contentivo en su interior de seis (06) envoltorios tipo panelas, de forma cuadrada envueltos en material sintético color azul, con restos y semillas vegetales presuntamente Marihuana, se le pregunto al mencionado ciudadano sobre la procedencia de la misma quien no supo dar explicación alguna, lo cual mi persona lo impuso de sus derechos como imputado...seguidamente en la mesa de noche se localizaron cuatro (04) teléfonos celulares con sus respectivas baterías, con las siguientes características 1) marca HUAWEI, modelo G2201, serial N° HV4CAB19C0303176, color negro v blanco, sin su respectiva tapa para batería, 2) marca NOKIA, modelo empresa DÍGITEL, señal N° 8958021010020167282F, 3) marca BLACKBERRY, modelo 9700, serial IMEI35842S034042797, color negro, con una inscripción donde se lee DIGITEL, con su respectiva tarjeta sincard N° 8958021011101557Ó4ÓF, 4) marca BLACKBERRY, modelo 9800, color negro serial, IMEI3554650428370S4, CON SU TARJETA SINCARD DE LA EMPRESA digitel señal N° 8958021011101557646F, una tarjeta de memoria san disk de 4GB micro SD. En la segunda habitación sobre el juego de dormitorio individual fueron localizados por el Subinspector Jesús Monroy y Detective Juan Barboza un teléfono celular marca HUAWEI, modelo UMS40, señal IMEI353834041573606, color negro y blanco, con su respectiva batería, y una tarjeta sincard de la empresa MOVILNET N° 8958060001063705400 y una tarjeta de memoria micro SD PQ12GB. Debajo del mismo juego de dormitorio se localizó la cantidad de ciento setenta y dos (172) billetes de la denominación de cincuenta (50) Bolívares Fuertes de la República Bolivariana de Venezuela, de aparente curso legal, con los seriales N°..., lo que hace un total de ocho mil seiscientos bolívares (8.600,00), asimismo tres (03) libretas bancarias, la primera, pertenece al Banco Corp Banca, con el código de cuenta cliente N°, la segunda del mismo banco con el código de cuenta cliente. N° y la tercera del Banco Mercantil, código cuenta cliente N°, todas a nombre del ciudadano CARLOS FRANCISCO MIJRES RODRÍGUEZ. Seguidamente en el área de estacionamiento y de conformidad con o establecido en el artículo 207° del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a practicar inspección, en presencia de los testigos, al interior de un vehículo clase CAMIONETA, tipo STATION WAGÓN, marca TOYOTA, modelo FORTUNNER color BLANCO, matriculas AD801UA, localizando los mismos funcionarios en el lugar que funge como maleta de la camioneta un bolso elaborado en tela, color azul, en su interior la cantidad de cuatrocientos un (401) balas para fusil, calibre 539 y otro clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN marca TOYOTA, modelo COROLLA, año 2007, color PLATA, matriculas MFD-38D, en el cual no se localizo alguna evidencia de interés criminalístico. Dicho ciudadano se encontraba en la vivienda en compañía de una ciudadana quien resultó ser su concubina y fue identificada como: HEIDI KARILIS GARCÍA... además en la misma vivienda se encontraban cuatro adolescentes y una niña, hijos de la mencionada pareja de quienes se guarda sus identidades por estar amparadas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes quienes quedaron a la Custodia de un familiar. Seguidamente efectúe llamada telefónica al funcionario Asistente Administrativo... integrante de la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información Policial si los nombres de las personas antes mencionadas corresponde con los números de cédula de identidad, de ser positivo verificar si poseen o no registros y/o solicitudes penales. Una vez atendido por el mencionado funcionario le impuse el motivo de mi llamada y luego de un breve lapso de espera me informo que ambas personas les corresponde los números de cédulas de identidad y ninguno posee registros y/o solicitudes penales. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal el Inspector Jefe del Área de Investigaciones de este Despacho quien efectuó llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Publico con competencia Plena a Nivel Nacional Abogado Lucy Elizabeth Centeno Correa, quien giro las instrucciones pertinentes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 248° del Código Orgánico Procesal Penal por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas y otros, además acoto que los vehículos y demás evidencias sean enviados a los respectivos departamentos criminalísticos para sus respectivos análisis y luego ponerlos a su orden. Es menester informar que todas estas actuaciones se lucieron apegadas al artículo 117° del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza sobre las Reglas para actuación Policial. Una vez en el Despacho el funcionario Agente de Investigación Luís Nefasto, procedió a pesa en la balanza marca PREMIER, modelo ED-3045, serial N° 3-AAX2, dichos empaques de presunta droga, dando un peso total de 3,600 (tres Kilos, seiscientos gramos). Sin mas a que hacer referencia se concluye.".
"ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 17-12-11 a las 06:30 horas de. la mañana, se constituyo una comisión de la Dilección de Investigaciones de Campo, integrada por los funcionarios:...en la siguiente dirección. Caucagua, Estado Miranda, Urbanización Los Cedros, Calle 5, Casa Sin Numero, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria signada con el numero 018-11, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez presente en el lugar antes mencionado, previa identificación como Funcionarios al servicio de este Cuerpo Policial, nos hicimos acompañar por los ciudadanos Moreno Wilfredo y Pérez José, quienes presenciaron el Acto en calidad de testigos, seguidamente se procedió a tocar la puerta del inmueble en cuestión, siendo atendidos por una persona, a quien luego de identificarlos como Funcionarios Policiales y de imponerla del motivo de la comisión, nos manifestó que se encontraba en el lugar en calidad de propietario motivo por el cual procedimos a identificarla de la siguiente manera: RODRÍGUEZ MIJARES CARLOS EDUARDO... permitiéndonos de igual forma el acceso al lugar, donde en compañía de los ciudadanos antes mencionados como testigos, se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en todos y cada uno de los ambientes que conforman el lugar arrojando como resultado lo siguiente: Una vez en el inmueble antes mencionado el cual se encuentra distribuida en tres habitaciones, dos baños, una sala-cocina y un comedor que da al estacionamiento, en su segunda planta con tres habitaciones en construcción y una tercera planta donde se observa una terraza. Procediendo a realizar la revisión en el primer nivel en la habitación principal se logro ubicar en el closet en la parte inferior (2) dos envoltorios, tipo panelas, de material sintético de color beige, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales presuntamente marihuana (droga); un cargador de material sintético para pistola Glock, contentivo de catorce (14) balas 9m.m, un cargador para pistola, cromado, donde se lee la inscripción CAL. 9 para made in Brazil contentivo de (15) balas 9m.m, dos cajas elaboradas en cartón, color blanco, contentivos de veinticinco (25) balas, calibre 9 m.m cada una, para un total de cincuenta (50) balas, debajo de la cama se logre ubicar un bolso de mano color negro en material sintético donde se lee Victorinox, contentivo en su interior de seis (06), envoltorios de material sintético color azul, con restos de semillas vegetales presuntamente droga (marihuana), en la meza de noche se lograron ubicar cuatro (04) teléfonos celulares, con sus respectivas baterías, con las siguientes características: 1) marca Huawei modelo 82201, serial HV4CAB19CO303176, color negro y blanco sin su tapa (02) marca Nokia modelo 2330C-02 serial 0591125HR06HD53 con una tarjeta sin card de la empresa digitel serial 8958021010050167282F,3 marca Black Berry 97010 serial IMEI368428034042797 de color negro con inscripción digitel con una tarjeta sincard de la empresa digitel 89580207110114S8979F4 marca Black Berry modelo 98000 color negro serial IMEL355465042837084, con una tarjeta sincard de la empresa Digitel 8958021011101557Ó46F una tarjeta de memoria san Disk 4GB micro AD. En la segunda habitación sobre la cama fue localizado un teléfono celular marca HAWUEI modelo UM840, serial IMEL355834041573606, color negro con blanco con una tarjeta sincard de la empresa Movilnet 8958060001063705400 y una tarjeta de memoria micro SD PQ1 de 2 GB con su respectiva batería debajo de dicho una fueron localizados CIENTO SETENTA Y DOS (172) BILLETES de la denominación de cincuenta (50) bolívares de la República Bolivariana de Venezuela de aparente curso legal lo que se hace monto de ocho mil seiscientos bolívares (8600,00) así mismo tres libretas bancadas con las siguientes descripciones 1) libreta de color azul ahorro cord banca N° 20653888, código cuenta diente N° 0121-0104-09-02052771494 N° 2) Libreta de color gris con azul practicuenta Numero 10585498 código cuentaN°, ambos a nombre del cliente RODRIGO MIJARES CARLOS FRANCISCO y la tercera libreta de color gris y azul mercantil N° 00958491 cuenta N° 0105-0127-050127-20510-1, seguidamente "se revisaron el resto de las habitaciones y varias de las viviendas no incautando ninguna evidencia, luego nos trasladamos al área de estacionamiento donde fue localizado un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, 1.8 color plata, placa MFD38D, serial de carrocería 8XA53ZEC279513881 a la cual se le efectuó una minuciosa revisión no incautando ninguna evidencia de interés criminalístico y una camioneta marca Toyota, modelo Fortuner color blanco placa AD80 IVA, serial de carrocería SXA11ZV50A6 56004064 a la cual se le realizo un a minuciosa búsqueda localizando en la parte posterior del asiento trasero un bolso elaborado de tela blue jeans contentivo de cuatrocientos uno (401) balas para fusil, calibre 539 no localizando ninguna otra evidencia de interés criminalístico...".
Celebrada la Audiencia de Presentación, en fecha 29 de septiembre de 2011, este Juzgado Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas emitió su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO. Este Tribunal acuerda que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el intimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acoge la precalificación Jurídica de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga primer aparte, 163 numeral 5 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le incautaron Droga y Armamentos siendo este el seno del hogar donde habitaban los menores, por lo que produce las agravantes, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR articulo 16 ordinal 1 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, artículo 4 de la Ley de la Delincuencia Organizada, TRAFICO DE ARMA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada 7 y 9 Ley de Armas y Explosivos, y en consecuencia se decreta Medida Precautelativa de Incautación de la Camioneta Toyota marca Fortuner y el vehículo Toyota modelo Corolla de igual manera el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancadas de conformidad con el articulo 21 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, Incautación artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por evidenciarse que estamos presuntamente ante mi hecho punible. TERCERO: Se le decreta a los imputados RODRÍGUEZ MIJARES CARLOS FRANCISCO Y GARCÍA HEIDIKARILIS, la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3o, 251 ordinales Io, 2o y parágrafo primero y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, Se fija como sitio de reclusión para RODRÍGUEZ MIJARES CARLOS FRANCISCO la Mínima de Carabobo y para GARCÍA HEIDI KARILIS el Instituto Nacional de Orientación Femenina. CUARTO: Se deja constancia por la situación actual de la imputada HEIDI KARILIS GARCÍA en cuanto a los 4 menores de edad en su condición de hijos, y de los cuales dos presuntamente están muy enfermos según manifestación de la y supra mencionada motivo por el cual solicita los cuidara la ciudadana GLADIS MIJARES, tía de los mismos. Es todo.
Razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 250, ordinales 1,2 y 3, 251 ordinales 2 y parágrafo primero, y articulo 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
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Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Droga primera parte 163 numeral 5 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, se le incautaron Droga y Armamentos siendo este el seno del hogar donde habitaban los menores, por lo que produce las agravantes, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR articulo 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, articulo 4 de la Ley de la Delincuencia Organizada, TRAFICO DE ARMA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES articulo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada 7 y 9 Ley de Armas y Explosivos en consecuencia se decreta Medida Precautelaliva de Incautación de la Camioneta Toyota marca Fortuner y el vehículo Toyota modelo Corolla de igual manera el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancadas de conformidad con el articulo 21 por cuanto se evidencio del acta de investigación penal de fecha, 17 de diciembre de 2011. inserta al folio cuatro (04) y vuelto de las presentes actuaciones. señalan los funcionarios policiales que se desplazaban en la unidad identificada marca Chevrolet, Modelo Luv, color blanco, matriculas 3-0530 y vehículos particulares, hacia el Estado Miranda, población de Cancagua, Municipio Acevedo, Urbanización los Cedros, Calle 5, Casa sin numero, de tres plantas, con la finalidad de dar cumplimiento a orden de allanamiento N° 018-11, de fecha 14 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del ÁREA Metropolitana de Caracas. Siendo las 06.30 horas de la mañana, encontrándonos en las adyacencias de la vivienda y de conformidad con lo establecido en el articulo 210° del Código Orgánico Procesal Penal, nos lucimos acompañar de dos (02) ciudadanos quienes quedaron identificados como: Wilfredo Moreno y José Pérez, (LOS DEMÁS DATOS DEL TESTIGO SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN ESTA OFICINA, AMPARADOS EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9, DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES). De manera inmediata estando debidamente identificados con distintivos, chaquetas y gorras de nuestra prestigiosa institución, hicimos llamados a la puerta tipo batiente que protege la entrada de la referida vivienda luego de un breve lapso de espera fuimos atendidos por el ciudadano a quien de manera inmediata le esgrimimos copia fotostática de la referida orden de allanamiento de acuerdo a lo contemplado en el articulo 212° del Código Orgánico Procesal penal. Indicando ser el ciudadano apodado "Carlos Mierda" quedando identificado plenamente como: Carlos Francisco Rodríguez Mijares... quien nos permitió el paso a la misma en presencia de los dos (02°) testigos... Se le practico inspección corporal al mencionado ciudadano no incautándole objeto alguno. Una vez en el inmueble, el cual se encuentra conformado por tres (03) plantas, la primera; distribuida en tres habitaciones que fungen como dormitorios, dos habitaciones de baños, una sala-cocina, un comedor, todos con muebles propios del lugar y un área que funge como estacionamiento, la segunda; constituida por tres habitaciones en construcción y la ultima planta corresponde a una tenaza Encontrándonos en el primer piso, la habitación principal ubicada al lado sur (vista del observador), dentro del closet en su primer inferior, fueron localizados por el Subinspector Jesús Monroy y Detective Juan Barboza dos (02) envoltorios tipos panelas de forma rectángula!, envueltas en material sintético de color beige, contentivo de restos y semillas vegetales, de presuntamente Marihuana, asimismo un cargador para arma de fuego tipo pistola, elaborado en material sintético, contentivo de catorce (14) balas 9 mm, un cargador para arma de niego, tipo pistola, elaborado en material de metal, en el mismo se observa una inscripción donde se lee "CAL 9 MM, MADE IN BRAZIL" contentivo de quince (15) balas calibre 9mm, dos cajas pequeñas elaboradas en material de cartón, color blanco, contentiva cada una de veinticinco (25) balas calibre 9mm, en la misma habitación en la parte baja del juego de dormitorio (cama) , De igual forma los mismos funcionarios localizaron un bolso de mano para caballeros, elaborado en material sintético, color negro, con una inscripción donde se lee "VICTORINOX", contentivo en su interior de seis (06) envoltorios tipo panelas, de forma cuadrada, envueltos en material sintético color azul, con restos y semillas vegetales presuntamente Marihuana se le pregunto al mencionado ciudadano sobre la procedencia de la misma quien no supo ciar explicación alguna lo cual mi persona lo impuso de sus derechos como imputado... seguidamente en la mesa de noche se localizaron cuatro (04) teléfonos celulares con sus respectivas baterías, con las siguientes características 1) marca HUAWEI, modelo G2201, serial N° HV4CAB19C0303176, color negro y blanco, sin su respectiva tapa para batería 2) marca NOKIA, modelo empresa DÍGITEL, serial N° 8958021010020167282F, 3) marca BLACKBERRY, modelo 9700, serial IMEI358428034042797, color negro, con una inscripción donde se lee DIGITEL, con su respectiva tarjeta sindcard N° 895S021011101557Ó46T, 4) marca BLACKBERRY, modelo 9S0Q, color negro serial, IMEI3554Ó5042837084, CON SU TARJETA SINCARD DE LA EMPRESA digitel serial N° 8958021011101557646F, una tarjeta de memoria san disk de 4GB micro SD. En la segunda habitación sobre el juego de dormitorio individual fueron localizados por el Subinspector Jesús Monroy y Detective Juan Barboza un teléfono celular marca HUAWEI, modelo UM840, serial IMEI353834041573606, color negro y blanco, con su respectiva batería y una tarjeta sincard de la empresa MOVILNET N° 8958060001063705400 y una tarjeta de memoria tnicto SD pql2GB. Debajo del mismo juego de dormitorio se localizó la cantidad de ciento setenta y dos (172) billetes de la denominación de cincuenta (50) Bolívales Fuertes de la República Bolivariana de Venezuela, de aparente curso legal, con los seriales N°..., lo que hace un total de ocho mil seiscientos bolívares (8.600,00), asimismo tres (03) libretas bancarias, la primera; pertenece al Banco Corp Banca, con el código de cuenta cliente N°, la segunda del mismo banco con el código de cuenta cliente N° y la tercera del Banco Mercantil, código cuenta cliente N°, todas a nombre del ciudadano Carlos Francisco MIJARES RODRÍGUEZ. Seguidamente en el área de estacionamiento y de conformidad con o establecido en el articulo 207° del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a practicar inspección, en presencia de los testigos, al interior de un vehículo clase CAMIONETA, tipo STATION WAGÓN, marca TOYOTA, modelo FORTUNNER, color BLANCO, matriculas AD801UA, localizando los mismos funcionarios en el lugar que funge como maleta de la camioneta un bolso elaborado en tela, color azul, en su interior la cantidad de cuatrocientos un (401) balas para fusil, calibre 539 y otro clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN marca TOYOTA, modelo COROLLA, año 2007, color PLATA, matriculas MFD-38D, en el cual no se localizo alguna evidencia de interés criminalístico. Dicho ciudadano se encontraba en la vivienda en compañía de una ciudadana quien resultó ser su concubina y fue identificada como: HEIDI KARILIS GARCÍA... además en la misma vivienda se encontraban cuatro adolescentes y una niña, hijos de la mencionada pareja de quienes se gualda sus identidades por estar amparadas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes quienes quedaron a la Custodia de un familiar. Seguidamente efectúe llamada telefónica al funcionario Asistente Administrativo...integrante de la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información Policial si los nombres de las personas antes mencionadas corresponde con los números de cédula de identidad, de ser positivo verificar si poseen o no registros y/o solicitudes penales. Una vez atendido por el mencionado funcionario le impuse el motivo de mi llamada y luego de un breve lapso de espera me informo que ambas personas les corresponde los números de cédulas de identidad y ninguno posee registros y/o solicitudes penales. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal el Inspector Jefe del Área de Investigaciones de este Despacho quien efectuó llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Publico con competencia Plena a Nivel Nacional Abogado Lucy Elizabeth Centeno Correa, quien giro las instrucciones pertinentes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 248° del Código Orgánico Procesal Penal por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas y otros, además acoto que los vehículos y demás evidencias sean enviados a los respectivos departamentos criminalísticos para sus respectivos análisis y luego ponerlos a su orden. Es menester informal que todas estas actuaciones se hicieron apegadas al artículo 117° del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza sobre las Regias para actuación Policial. Una vez en el Despacho el funcionario Agente de Investigación Luis Nefasto, procedió a pesa en la balanza marca PREMIER, modelo ED-3045, serial N° 3-AAX2, dichos empaques de presunta droga dando un peso total de 3,600 (tres Kilos, seiscientos gramos). Sin mas a que hacer referencia se concluye.". En consecuencia, considera esta Jugadora que están llenos los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el articulo 251 ordinal 2 y parágrafo primero, en relación con el artículo 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, considera esta Jugadora que están llenos los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el articulo 251 ordinal 2 y parágrafo primero, en relación con el artículo 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto se observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga primera parte 163 numeral 5 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, se le incautaron Droga y Armamentos siendo este el seno del hogar donde habitaban los menores, por lo que produce las agravantes, sus entidades son de quince (15) a veinte (20) años de presidio. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR articulo 16 ordinal 1o de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, articulo 4 de la Ley de la Delincuencia Organizada sus entidades son de ocho (08) a doce (12) años de prisión; TRAFICO DE ARMA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada 7 y 9 Ley de Armas y Explosivos, Medida Precautelativa de Incautación de la Camioneta Toyota marca Fortuner y el vehículo Toyota modelo Corolla de igual manera el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias de conformidad con el articulo 21 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, Incautación artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, sus entidades son de cinco (05) a ocho (08) años de prisión cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CARLOS FRANCISCO RODRÍGUEZ MIJARES Y HEIDI KARILIS GARCÍA, son autores o participes del hecho punible imputado en la audiencia de presentación, y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización por parte de los imputados en la búsqueda de la verdad.
Tenemos también que se dan la circunstancia prevista en los ordinal 2 y parágrafo primero del articulo 251 del Texto Adjetivo Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y se presume el peligro de fuga en caso de sustancia de color verde que dijeron que también era de presunta marihuana, cuatro (04) teléfonos celulares con su respectiva batería, luego nos fuimos a otra habitación donde encontramos un (01) teléfono cehdary debajo de la cama un dinero en efectivo que eran todos los billetes de cincuenta mil y despides que lo contaron dijeron que eran ocho mil seiscientos bolívares (8.600,OO Bs) y tres (03) libretas bancarias y se termino de revisar la casa, y fuimos todos al estacionamiento de la casa donde estaban dos (02) carros un toyota corolla color gris una camioneta de color blanco marca Toyota también, y cuando los funcionarios revisaron la camioneta encontraron en la maleta un bolso de color azul, que tenia dentro muchas balas grandes , que cuando la contaron habían cuatrocientos (401) un balas, luego los funcionario apresaron al dueño de la casa y a una señora que se encontraba con el y nos trajeron a este despacho para que rindiéramos declaración, Es todo".

(omissis)

Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el articulo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 251, ordinal 2 y parágrafo primero, eiúsdem, en relación con el articulo 252 ordinal 2, ibidem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso…
DISPOSITIVA

…este Juzgado Cuarto…de Control…DECRETA, en contra de los ciudadanos: HEIDI KARILIS GARCÍA…CARLOS FRANCISCO RODRÍGUEZ REAL…LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta corrosión de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga primera parte 163 numeral 5 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, se le incautaron Droga y Armamentos siendo este el seno del hogar donde habitaban los menores, por lo que produce las agravantes, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR articulo 16 ordinal 1 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, artículo 4 de la Ley de la Delincuencia Organizada, TRAFICO DE ARMA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada 7 y 9 Ley de Armas y Explosivos, y en consecuencia se decreta Medida Precautelativa de Incautación de la Camioneta Toyota marca Fortuner y el vehículo Toyota modelo Corolla de igual manera el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias de conformidad con el articulo 21 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, Incautación artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por evidenciarse que estamos presuntamente ante un hecho punible….”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


El ciudadano DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos RODRÍGUEZ MIJARES CARLOS FRANCISCO y GARCÍA HEIDI KARILIS, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada el 18 de diciembre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1 y 2 y parágrafo primero, 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, TRÁFICO DE ARMA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 4, 9 y 16 ordinal 1° todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previstos y sancionados en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

Constituye fundamento del recurso de apelación, que fue vulnerado el derecho de sus defendidos de ser Juzgados por su Juez Natural, toda vez que fueron presentados ante un Juez distinto, al que realmente le correspondía el conocimiento de la presente causa, en el presente caso determinado por el lugar de la comisión de los hechos, a su criterio el de la Jurisdicción del Estado Miranda, por lo que solicitó se decrete la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de diciembre de 2011, y se ordene reponer la causa al estado de celebrar la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal y se ordene la inmediata libertad de los imputados RODRÍGUEZ MIJARES CARLOS FRANCISCO y GARCÍA HEIDI KARILIS o en su defecto se les otorgue una medida cautelar menos gravosa, consistente en la presentación periódica por ante el Juzgado a quien corresponda el conocimiento de la causa, hasta tanto se lleve a cabo la celebración de la audiencia para Oír al Imputado, caución personal y prohibición de salida del país.

De igual manera alega el recurrente que a sus defendidos a pesar de habérseles impuesto del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, no se les comunico en forma detallada cuáles eran los hechos que se le atribuían a cada uno de ellos, máxime cuando se produjo la expedición de una orden de allanamiento por parte del órgano jurisdiccional, basada presuntamente según el contenido de la misma en la averiguación que adelantaban los Fiscales 38° y 50° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, como consecuencia de la presunta comisión de delitos Contra la Propiedad, hechos que hasta la presente fecha son desconocidos para sus patrocinados y para la Defensa, motivo por el cual considera se le cerceno el Derecho a la Defensa a sus defendidos, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, alega el recurrente que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo ningún nexo ni elementos de interés criminalísticos que vinculen a sus defendidos en los hechos que se le atribuyen, señalando además el apelante que la decisión dictada por el Juzgado A-quo no contiene ningún tipo de fundamentación considerando que incumplió lo establecido en el artículo 254 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último denuncia el recurrente la infracción del artículo 44, numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por flagrante violación por parte de los funcionarios policiales actuantes, toda vez que los imputados RODRÍGUEZ MIJARES CARLOS FRANCISCO y GARCÍA HEIDI KARILIS no fueron aprehendidos en flagrancia, ni mediaba una orden judicial de aprehensión en su contra, razón por la cual solicita se declare la nulidad de Acta Policial de Aprehensión de fecha 17 de diciembre de 2011.

Por su parte el Ministerio Público, al contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos los imputados RODRÍGUEZ MIJARES CARLOS FRANCISCO y GARCÍA HEIDI KARILIS señaló respecto a la vulneración de la garantía del Juez natural alegada por el recurrente que el 22 de enero de 2010 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, radicó el proceso seguido a los ciudadanos FELIPE JESÚS CAPRACIO MARTÍNEZ, JUAN ISIDRO CAPRACIO MARTÍNEZ, CÉSAR ARGENIS GONZÁLEZ TORO, JORDÁN JOSÉ SERRANO, LEONI JAVIER TORO NIEVES, OLIVER ROMERY MACHADO MARTÍNEZ, THAIS URBINA y GÉNESIS LOVERA, en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la solicitud que efectuaran en fecha 24 de noviembre de 2009, los ciudadanos YUDEIDE BETSY MIJARES; FRANKLIN EDUARDO NIEVES, JOSÉ LUIS SAPIAN, ROSA DAYANA MORNAGHINO y DERLY PIMENTEL DE JESÚS, en su carácter de Fiscales Tercera a Nivel Nacional con Competencia Plena, Cuadragésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena, Septuagésimo a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Drogas y Novena del Estado Miranda, respectivamente, sobre la causa N° C1-1993-2009, que cursaba ante el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, iniciada con motivo de la investigación penal seguida contra de los ciudadanos FELIPE JESÚS CAPRACIO MARTÍNEZ y JUAN ISIDRO CAPRACIO MARTÍNEZ, y en fecha 18 de diciembre de 2009, por los ciudadanos JYMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, y MARTÍN BRACHO GUARDIA, Fiscales Vigésimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Primero del estado Miranda, respectivamente, relativo al proceso seguido contra de los ciudadanos FELIPE JESÚS CAPRACIO MARTÍNEZ, JUAN ISIDRO CAPRACIO MARTÍNEZ, CÉSAR ARGENIS GONZÁLEZ TORO, JORDÁN JOSÉ SERRANO, LEONI JAVIER TORO NIEVES, OLIVER ROMERY MACHADO MARTÍNEZ, THAIS URBINA y GÉNESIS LOVERA, razón por la cual solicita se declare sin lugar la presente denuncia.

De igual manera señala la Representación Fiscal en su contestación al recurso de apelación respecto a la denuncia según la cual el recurrente alega que no se les comunicó en forma detallada cuáles eran los hechos que se le atribuían a cada uno de los imputados que el Ministerio Público de manera pormenorizada señaló los hechos ocurridos en tiempo modo y lugar, indicando además la precalificación dada a los mismos los cuales fueron acogidos por la Juzgadora de instancia, a saber, TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley de Orgánica de Drogas, Primera Parte, 163 numeral 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, les fue incautada Droga y Armamentos siendo este el seno del hogar donde habitaban los menores, por lo que produce las agravantes, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, articulo 16, ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, artículo 4 de la Ley de la Delincuencia Organizada, el delito de TRAFICO DE ARMAS DE GUERRA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, como consta en la audiencia celebrada por ante el órgano Jurisdiccional, indicando también el resultado de la visita domiciliaria efectuada.

Por último señala el Ministerio Público en su escrito de contestación a la apelación, respecto a la inmotivación de la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados RODRÍGUEZ MIJARES CARLOS FRANCISCO y GARCÍA HEIDI KARILIS que el fallo apelado esta suficientemente fundamentado tomando en consideración los elementos necesarios para decretar tal medida.

En consecuencia solicita el Ministerio Público se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Para resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala observa:

En lo concerniente a la denuncia interpuesta por el recurrente mediante la cual señala que fue vulnerado el derecho de sus defendidos de ser Juzgados por su Juez Natural, toda vez que fueron presentados ante un Juez distinto, al que realmente le correspondía el conocimiento de la presente causa, en el presente caso determinado por el lugar de la comisión de los hechos, a su criterio el de la Jurisdicción del Estado Miranda, por lo que solicitó se decrete la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de diciembre de 2011, y se ordene reponer la causa al estado de celebrar la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal y se ordene la inmediata libertad de los imputados RODRÍGUEZ MIJARES CARLOS FRANCISCO y GARCÍA HEIDI KARILIS o en su defecto se les otorgue una medida cautelar menos gravosa, consistente en la presentación periódica por ante el Juzgado a quien corresponda el conocimiento de la causa, hasta tanto se lleve a cabo la celebración de la audiencia para Oír al Imputado, caución personal y prohibición de salida del país.

Al respecto constató esta Sala que ciertamente como lo afirma la Representación Fiscal en su escrito de Contestación al recurso de apelación que en fecha 22 de enero de 2010 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 011 dictada en el expediente Nº R09-427, ordenó la radicación del proceso seguido contra de los ciudadanos FELIPE JESÚS CAPRACIO MARTÍNEZ, JUAN ISIDRO CAPRACIO MARTÍNEZ, CÉSAR ARGENIS GONZÁLEZ TORO, JORDÁN JOSÉ SERRANO, LEONI JAVIER TORO NIEVES, OLIVER ROMERY MACHADO MARTÍNEZ, THAIS URBINA y GÉNESIS LOVERA, en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa ésta que guarda relación con los hechos donde resultaron aprehendidos los ciudadanos RODRÍGUEZ MIJARES CARLOS FRANCISCO y GARCÍA HEIDI KARILIS, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente cuando alega la violación a la garantía del juez natural, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia y ASI SE DECIDE.-

En lo concerniente al alegato del recurrente mediante el cual denuncia la infracción del artículo 44, numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los imputados RODRÍGUEZ MIJARES CARLOS FRANCISCO y GARCÍA HEIDI KARILIS no fueron aprehendidos en flagrancia, ni mediaba una orden judicial de aprehensión en su contra, razón por la cual solicita se declare la nulidad de Acta Policial de Aprehensión de fecha 17 de diciembre de 2011, estima esta Alzada que la Juez A-quo en la oportunidad de resolver sobre la solicitud del Ministerio Público de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los prenombrados ciudadanos, tomó en consideración el contenido de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al momento de practicar visita domiciliaria en el inmueble donde resultaron aprehendidos los hoy imputados, según orden N° 018-11 de fecha 14 de diciembre de 2011 emanada del Juzgado A-quo y que fuera asentado en el acta policial levantada al efecto, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos el día 17 de diciembre de 2011, en dicho inmueble fue incautada la cantidad de “…Cuatrocientos una (401) balas de fusil calibre 539, sin percutir, cuarenta y ocho (48) balas calibre 9 m.m., sin percutir, dos cargadores de pistola, uno (01) de color negro, en material sintético y el otro niquelado, elaborado en metal, dos (02) panelas rectangulares, seis (06) envoltorios de menos (Sic) tamaño contentivo de resto de semillas vegetales de presunta marihuana, la cantidad de ocho mil seiscientos bolívares (8.600,00 Bs), en billetes de 50 bolívares de denominación, dos vehículos marca Toyota, uno modelo Fortuner, color blanco, placas AD801UA, año 2010 y el otro modelo Corolla, color plata, placas MDF38D, año 2007…”

Ahora bien una vez presentados los aprehendidos ciudadanos RODRÍGUEZ MIJARES CARLOS FRANCISCO y GARCÍA HEIDI KARILIS, ante el Juzgado A-quo el Ministerio Público acreditó los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiéndose la conducta de los imputados en uno de los supuestos de aprehensión contenidos en el artículo 248 ejusdem, por lo que a criterio de esta Sala la aprehensión en principio fue en flagrancia, toda vez que implicó para la autoridad policial el deber de impedir la comisión o continuación en la comisión de una conducta antijurídica, de allí que los funcionarios policiales amparados en la orden de allanamiento N° 018 de fecha 14 de diciembre de 2011, expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a solicitud del Ministerio Público, ingresaron al interior de la vivienda donde habitan los prenombrados ciudadanos lugar en el que localizaron evidencias de interés criminalístico, razón por la cual la aprehensión de los imputados estuvo ajustada a la circunstancia de comisión actual de hechos punibles de acción pública, actuación que fue presenciada por dos ciudadanos quienes fungieron como testigos siendo ellos los ciudadanos WILFREDO MORENO y JOSÉ PÉREZ, por lo que no se evidencia que haya existido una afectación ilegal al derecho de libertad de los mencionados ciudadanos, ni vulnerado las garantías procesales ya que su detención se efectuó conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la denuncia según la cual alega el recurrente que a sus defendidos a pesar de habérseles impuesto del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, no se les comunicó de forma detallada cuáles eran los hechos que se le atribuían a cada uno de ellos, máxime cuando se produjo la expedición de una orden de allanamiento por parte del órgano jurisdiccional, basada presuntamente según el contenido de la misma en la averiguación que adelantaban los Fiscales 38° y 50° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, como consecuencia de la presunta comisión de delitos Contra la Propiedad, hechos que hasta la presente fecha son desconocidos para sus patrocinados y para la Defensa, motivo por el cual considera se le cerceno el Derecho a la Defensa a sus defendidos, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Tribunal Colegiado y así quedó asentado en el acta levantada con ocasión a la audiencia de presentación de los imputados que el Ministerio Público cumplió con las exigencias del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal al comunicarle detalladamente a los ciudadanos RODRÍGUEZ MIJARES CARLOS FRANCISCO y GARCÍA HEIDI KARILIS, en presencia de su defensor y de la Juez de Control, cual es el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos o elementos de convicción en su contra, teniendo en dicha audiencia la oportunidad como en efecto lo hicieron, de hacer uso de las facultades inherentes al ejercicio del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose que los prenombrados ciudadanos fueron oídos, de igual manera que tanto los imputados como su defensor tuvieron la oportunidad de impugnar las diligencias de investigación adelantadas por el Ministerio Público así como los elementos de convicción que fueron presentados en su contra, lo que sin lugar a dudas demuestra que sin impedimento alguno han ejercido el conjunto de facultades que implica la defensa material y defensa técnica.

En efecto se constata en la referida acta en lo que concierne a la ciudadana GARCÍA HEIDI KARILIS lo siguiente:

“…de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez impone al (Sic) imputada HEIDI KARILIS GARCÍA… se le comunicó detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también que la declaración es un medio para su defensa…”


En lo que respecta al ciudadano RODRÍGUEZ MIJARES CARLOS FRANCISCO, se constató en el acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia para oír al detenido lo siguiente:

“…de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez impone al imputado CARLOS FRANCISCO RODRÍGUEZ REAL (Sic)… se le comunicó detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también que la declaración es un medio para su defensa…”

De igual manera, se constató de la revisión de la referida acta que el Ministerio Público manifestó lo siguiente:

“…Esta Representación Fiscal presenta a los ciudadanos CARLOS FRANCISCO RODRÍGUEZ MIJARES Y HEIDI KARILIS GARCIA, en virtud de la Orden de Allanamiento N° 018-11 de fecha 14 de diciembre de 2011, emanada de este Tribunal a la siguiente Dirección…por lo que los funcionarios procedieron a realizar la inspección donde fue incautado Cuatrocientos una (401) balas de fusil calibre 539, sin percutir, cuarenta y ocho (48) balas calibre 9 m.m., sin percutir, dos cargadores de pistola, uno (01) de color negro, en material sintético y el otro niquelado, elaborado en metal, dos (02) panelas rectangulares, seis (06) envoltorios de menos (Sic) tamaño contentivo de resto de semillas vegetales de presunta marihuana, la cantidad de ocho mil seiscientos bolívares (8.600,00 Bs), en billetes de 50 bolívares de denominación, dos vehículos marca Toyota, uno modelo Fortuner, color blanco, placas AD801UA, año 2010 y el otro modelo Corolla, color plata, placas MDF38D, año 2007, relacionados con las causas números FMP-38NN0003-2010, NOMENCLATURA DE LA Fiscal 38 A Nivel nacional con Competencia Plena…motivo por el cual se practico la aprehensión de HEIDI KARILIS GARCÍA…y de CARLOS FRANCISCO RODRÍGUEZ MIJARES…se le imputa a los ciudadanos TRAFICO ILICITO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga (Sic) primera (Sic) parte 163 numeral 5 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, se le incautaron Droga y Armamentos siendo este el seno del hogar donde habitaban los menores, por lo que produce las agravantes, ASOCIACION PARA DELINQUIR artículo 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, artículo 4 de la Ley de la Delincuencia Organizada, (Sic) TRAFICO DE ARMA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada 7 y 9 Ley de Armas y Explosivos…”


De la lectura del acta parcialmente transcrita se evidencia que no le asiste la razón al recurrente cuando señala que el Ministerio Público no efectuó una relación clara y precisa de los hechos punibles atribuidos a los ciudadanos RODRÍGUEZ MIJARES CARLOS FRANCISCO y GARCÍA HEIDI KARILIS, y que fueran acogidos por el Tribunal de la recurrida, toda vez que se aprecia que en el acto de audiencia de presentación de los referidos imputados se cumplió con los requisitos formales exigidos por el texto adjetivo penal para la imputación de los prenombrados ciudadanos, concretamente el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-

En lo concerniente a la denuncia del recurrente según la cual no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo ningún nexo ni elementos de interés criminalísticos que vinculen a sus defendidos en los hechos que se le atribuyen, además de estar inmotivada la decisión dictada por el Juzgado A-quo, es de destacar que en el orden constitucional se consagra la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico y en el Código Orgánico Procesal Penal se establece de manera expresa el principio de afirmación de libertad, de tal manera que las medidas de coerción personal quedan sujetas a determinados requisitos tanto de forma como de fondo.

En efecto, los requisitos de fondo que debe cumplir toda medida de coerción personal, se encuentran establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los presupuestos que en doctrina se conocen como el fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiere participado en su comisión (numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) y el periculum in mora o peligro por la demora, que denota o significa que el imputado, impida el cumplimiento de los fines del proceso (numeral 3 del artículo 250 en relación con los artículos 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal).

En este contexto, el análisis respecto a la existencia o no de los requisitos exigidos por el citado artículo 250 del texto adjetivo penal, debe fundamentarse en las diligencias practicadas por el Ministerio Público en el curso de la investigación, las cuales deben ser examinadas por el Juez de Control, en el sentido de mostrar un razonamiento lógico acerca de la probabilidad alcanzada de los hechos y de la subsunción de éstos en la norma prevista en la ley como hecho punible; de igual manera, si de los elementos de la investigación aportados por el Ministerio Público surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa.

El Juez de Control por lo tanto está facultado para verificar las exigencias del artículo 250 ejusdem, que no requiere de pruebas como pretende el recurrente sino de acreditar, lo que conlleva a constatar si los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, sirven para determinar si están acreditados los señalados presupuestos, es decir, constatar que en el procedimiento elevado a su conocimiento sea verosímil el hecho, que no exista duda de lo acontecido, considerando la situación del caso en concreto, lo cual determinará la convicción de que los hoy imputados están vinculados a los hechos y circunstancias descritas y reflejadas en el acta policial, resultando la presunción de la ocurrencia de hechos generadores de responsabilidad penal, por lo que siendo éstas dignas de crédito, conforme a su poder jurisdiccional el Juez de Control podrá o no decretar la medida de coerción y ella es absolutamente constitucional y legal, circunstancia que fue constatada por esta Alzada cumplió la Juez A-quo, al estimar de manera razonada que los elementos de convicción en la etapa inicial del proceso aportados por el Ministerio Público eran suficientes, para producir en ella la convicción probable de que los ciudadanos RODRÍGUEZ MIJARES CARLOS FRANCISCO y GARCÍA HEIDI KARILIS estuvieran implicados en la comisión de los delitos por los cuales los Representantes de la Vindicta Pública los presentaron ante el tribunal de control.

De tal manera que, constató este Órgano Colegiado que la Juez A-quo expresó las razones de hecho y de derecho que tomó en consideración para decretar la medida de coerción que afecta la libertad de los ciudadanos RODRÍGUEZ MIJARES CARLOS FRANCISCO y GARCÍA HEIDI KARILIS, por lo que este Órgano Colegiado concluye que se encuentran llenos los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público acreditó, la existencia de los delitos de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, TRÁFICO DE ARMA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 4, 9 y 16 ordinal 1° todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previstos y sancionados en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, delitos que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su comisión, vinculándose a los prenombrados ciudadanos en la comisión de los hechos punibles señalados, además, acreditó la Juez A-quo que existe una presunción de peligro de fuga, conforme a lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que eventualmente podría llegar a imponerse por cuanto los delitos imputados prevén una pena que supera los diez años de prisión. Aunado a ello considera la Sala en razón de la pena prevista por la ley para los delitos señalados que es aplicable en el caso concreto la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace viable el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que, a criterio de este Órgano Colegiado la decisión contentiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por la Juez Cuarta (04°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal está sustentada en una motivación fundada y razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, conforme lo establecen los artículos 173, 246 y 254 ejusdem, quedando demostrado que la actuación de la Juez A-quo en el presente caso se encuentra ajustada a las exigencias legales requeridas. Y ASÍ SE DECIDE.-

No obstante lo anterior, advierte esta Sala que en el presente caso estamos ante una precalificación jurídica que, como su nombre indica, es la subsunción de la conducta presuntamente asumida por los imputados de autos, en la norma sustantiva penal la cual tiene carácter temporal, ya que la misma puede variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, que al efecto realizará el titular de la acción penal, ello en virtud de que el presente caso se encuentra en la fase inicial del proceso. Asimismo esta precalificación jurídica sólo se hace a los efectos de la resolución del recurso y sus consecuencias, pero que en nada vincula al Ministerio Público ni a los jueces de instancia quienes podrán atribuir a los hechos una calificación jurídica distinta según resulte de los actos de investigación y en caso que el asunto llegue a la fase de juzgamiento el juez en función de juicio tendrá amplitud jurisdiccional para atribuir a los hechos la calificación jurídica según los resultados del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento en lo expuesto, esta Sala considera que lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos RODRÍGUEZ MIJARES CARLOS FRANCISCO y GARCÍA HEIDI KARILIS, contra la decisión dictada el 18 de diciembre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1 y 2 y parágrafo primero, 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, TRÁFICO DE ARMA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 4, 9 y 16 ordinal 1° todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previstos y sancionados en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en consecuencia, se confirma la citada decisión. Y ASI SE DECIDE.-
V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos RODRÍGUEZ MIJARES CARLOS FRANCISCO y GARCÍA HEIDI KARILIS, contra la decisión dictada el 18 de diciembre de 2011 por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1 y 2 y parágrafo primero, 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, TRÁFICO DE ARMA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 4, 9 y 16 ordinal 1° todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previstos y sancionados en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en consecuencia, se confirma la citada decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada de la presente decisión. Notifíquese. Remítanse las actuaciones, anexo a oficio, al tribunal de origen. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)

DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ DRA. SONIA ANGARITA

LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

RDGC/JTV/SA/CMS.-
Causa N° 10Aa-3121-12