REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 9 de febrero de 2012
201 ° y 152 °
EXP. N° 3122-2012 (Aa) S-10
PONENTE: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho SARAI ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MARIN JHONY ALBERTO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de diciembre de 2011, en la audiencia para oír al imputado, en el cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, todo ello de conformidad con los artículos 447 numeral 4 y 448 del Código Orgánico procesal Penal.
El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, y siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.
En fecha 1 de febrero del presente año, este Órgano Colegiado dictó auto por el cual declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho SARAI ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano MARIN JHONY ALBERTO, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó recabar el expediente original, el cual fue recibido en esta Sala en fecha 01 de febrero del año que discurre.
En fecha 06 de Febrero de 2012, la Dra. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación para cubrir la falta temporal de la Dra. GLORIA PINHO.
-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 9 de enero de 2012, la profesional del derecho SARAI ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima Penal, en su carácter de defensora del ciudadano MARIN JHONY ALBERTO, impugna la decisión proferida por el Juzgado a-quo, sobre la base de la siguiente fundamentación:
“(omisis)
PUNTO UNICO
DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Esta defensa en la oportunidad de la audiencia oral para oír al imputado, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público, solicitó con relación al ciudadano MARIN JHONY ALBERTO, decretara la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano, en virtud de que en las actuaciones no consta fundados elementos de convicción personal, en contra de su persona mediante el cual se determine algún tipo de responsabilidad penal en su contra (sic).
Tal afirmación, no es capricho de la defensa y ello tiene su fundamento en el hecho de que únicamente existe el acta policial de aprehensión, suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes no son testigos de los hechos donde presuntamente resultara detenido mi defendido.
Es de hacer notar que en dicha acta policial, sólo se deja constancia de los presuntamente señalado por la única testigo que es la esposa de la presunta victima y señala el desempeño de uno de los sujetos que subió al vehículo pero no de ambos a los funcionarios aprehensores y la localización de un destornillador que deja el ciudadano que huye de la escena, siendo confundido como acompañante del prenombrado (sic) mi representado, a quien no se le incauta ningún objeto y se consigue mal herido por la agresión física sufrida por la presunta victima.
(…)
Es necesario mencionar que el ciudadano Juez, ni siquiera en la audiencia oral ni en el auto de fundamentación de la medida judicial preventiva privativa de libertad, explicó por qué bajo que supuestos considerada que se encontraba demostrada la comisión del hecho punible en comento, y cuales eran los fundamentos de convicción para estimar que la responsabilidad penal del ciudadano MARIN JHONY ALBERTO, se encuentra comprometida, pero no se indica cuales son estos fundamentos , ni en que consisten los mismos, debemos tener claro que un acta de aprehensión policial no es suficiente fundamento para decretar una medida privativa de libertad.
No se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y dicha exigencia de la referida norma en cuanto a los requisitos es obligatorio que su cumplan en forma concurrente y no en forma aislada ni caprichosa.
La falta de señalamiento de los fundamentos de convicción y de motivación deja a la defensa en un total estado de indefensión, al desconocer los fundamentos que motivaron la medida privativa de libertad, cuando en dicha decisión no se señala como y por qué el Juez de la recurrida llega a la conclusión o convicción de que el ciudadano MARIN JHONY ALBERTO, sea autor o participe de los hechos imputados por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público.
(…)
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITA, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juez Décimo en funciones de Control, en fecha 19-12-2011, en contra del ciudadano MARIN JHONY ALBERTO, y le sea concedida LA LIBERTAD PLENA al referido ciudadano…”
-II-
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal A-quo, en la decisión recurrida de fecha 19 de diciembre de 2011, expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“(…omisis…) PRIMERO: Se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal penal, al aprehender (sic) el contenido de los actos de procedimiento de cargo de los órganos policiales, se desprende la misma (sic) el hecho presunto el cual se especifica en el acta policial, y que es el delito de ROBO IMPROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 456 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOELANO Y LESIONES GENERICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en el entendido de que al tratarse de una precalificación la misma puede estar sujeta a una variación de conformidad y en sujeción a las resultas que arroje las diligencias de investigación en la fase preparatoria. SEGUNDO: Acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por le Vindicta Pública en lo que respecta al delito de ROBO IMPROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 456 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Y LESIONES GENERICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en el entendido de que por tratarse de una precalificación la misma podría variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Vista la exposición tanto de la Fiscalía del Ministerio Público, así como de la defensa y del imputado de autos, este Juzgado DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PADRÓN JORGE LUIS (sic), por considerar que se encontraron llenos los extremos exigido en los artículos 250 y sus ordinales 1, 2 y 3, así como el artículo 251 y parágrafo primero, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción los cuales cursan en el expediente y sirven de fundamentos a este Juzgado para imponer inequívocamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad como se hizo en el presente caso, y del mismo modo, se encuentra claramente establecida la presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a la presente investigación. Así las cosas es importante agregar que la privación judicial preventiva de libertad según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, y así lo ha hecho el mismo Ministerio Público en esta misma audiencia, en virtud de lo cual se acuerda; y exige (sic), como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora. CUARTO: Se designa como Centro de Reclusión el Internado Judicial Rodeo I. SEXTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal…”
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye el objeto de impugnación, la decisión dictada en fecha 19-12-2011, por el Juez Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano MARIN JHONY ALBERTO, con fundamento en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.
Considera la Defensa, fundamentalmente que la decisión recurrida no cumple con la exigencia de los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al omitir el señalamiento expreso de los elementos de convicción, con lo cual advierte una inmotivación del fallo, que a su criterio le genera un estado de indefensión por violentarle derechos y garantías constitucionales, como el Derecho a la Libertad.
Solicita la recurrente, que esta Sala de la Corte de Apelaciones revoquen la decisión dictada por el Juez A-quo, mediante la cual decretó la medida restrictiva de libertad y acuerde la libertad plena.
Ahora bien, con relación a la denuncia realizada por la Profesional del Derecho SARAI ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MARIN JHONY ALBERTO, referida a la falta de la motivación, esta Sala observa:
Establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
“Artículo 173. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de la Sala).
Asimismo, el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal, señala:
“…Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables…”.-
Observa esta Alzada que a los folios 26 al 32 del expediente original, cursa decisión del 19 de diciembre de 2011
, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual fundamenta la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del imputado MARIN JHONY ALBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, del fallo transcrito up supra, el Juez a quo, estableció:
Que, estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, tipificado y sancionado en el artículo 413 ejusdem.
Igualmente consideró, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, fueron acreditados por parte del Fiscal del Ministerio Público los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, del 18 de diciembre de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano MARIN JHONY ALBERTO; así como ACTAS DE ENTREVISTAS de la misma fecha, rendidas en ante el Centro de Coordinación Antímano de la Policía Nacional Bolivariana, por los ciudadanos AGUILAR ADOLFO y DÍAZ MARIA, quienes fungen como víctima y testigo, respectivamente.
Señalando igualmente la recurrida, que en atención a los elementos antes referidos, ese Tribunal acoge la precalificación jurídica que le imputa la Oficina Fiscal al ciudadano MARIN JHONY ALBERTO, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, tipificado y sancionado en el artículo 413 ejusdem.
Asimismo estimó el Juez A quo, que existía una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérseles, en la gravedad del delito investigado, así como en la posibilidad que tiene de influir en la víctima y testigo existentes en el presente caso, poniendo en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad y por ende la realización de la justicia, conforme a lo preceptuado en los artículos 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal.
No obstante, advierte esta Alzada, que en atención a la fase del proceso
en la cual se encuentra la investigación, las decisiones dictadas en la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual se decreta una medida de coerción personal, no le es exigible al Juez de Control, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad característica de otras decisiones, como lo serían aquellas las dictadas en la fase intermedia o en la del juicio Oral y Público.
De esta manera, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 499, de fecha 14 de abril de 2005, mediante la cual dejó establecido lo siguiente:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Concluye esta Sala, que frente a la referida denuncia de falta de motivación, no le asiste la razón al recurrente, por cuanto se observa del fallo impugnado, que el mismo fue debidamente fundamentado y motivado en los términos del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requerimientos esenciales para decretar una medida de coerción personal, ya que el juez de la recurrida, expresó las razones que sustentaron su convicción para dictar la decisión impugnada, al considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales al imputado de autos, toda vez que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En segundo lugar la Profesional del Derecho SARAI ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito recursivo, que la en decisión impugnada dictada por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual decretó la privación judicial privativa de libertad, de su asistido MARIN JHONY ALBERTO, no se establecieron, ni se explicó los fundamentos de convicción para estimar la responsabilidad penal de su representado, por cuanto el acta de aprehensión policial no es suficiente para decretar dicha medida de coerción personal, razón por la cual considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que afecta el principio de presunción de inocencia.
Respecto a la presente denuncia planteada por la recurrente, referida a la falta de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta Sala 10 de Corte de Apelaciones, señala lo siguiente:
En este sentido tenemos que:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En la audiencia de presentación para oír al imputado de autos, celebrada en fecha 19 de Diciembre de 2011, ante el Tribunal Décimo (10º) de Control, el Fiscal del Ministerio Público acompañó a la solicitud presentada ante el Juez de Control entre otras cosas, lo siguiente:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 18 de diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano AGUILAR ADOLFO, en su condición de víctima, inserta al folio 7 del expediente original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana DIAZ MARIA, en su condición de testigo, inserta al folio 8 del expediente original.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA NRO. PNB-A-014654, de fecha 18-12-2011, inserto al folio 17 del expediente original.
En atención a lo señalado por el Representante Fiscal y de los elementos aportados a las actas que integran el expediente, el Juez A Quo, al término de la audiencia admitió la precalificación de los hechos realizada por el Ministerio Público, como lo son los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, tipificado y sancionado en el artículo 413 ejusdem, y dictó Resolución que decretó la Medida Privativa de Libertad, contrario a lo denunciado por la defensa, acreditando las exigencias del artículo 250 del Código Penal, toda vez que al emitir el fallo consideró:
“(omisis)
“…Entre las razones por las cuales éste Juzgador estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como la (sic) circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento en relación al peligro de fuga, constitutivos del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 251 ordinales 1º, 2º, 3º, 5º y parágrafo primero, así como 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, TENEMOS:
1.- Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, el cual, acarrea una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, en consecuencia estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos punibles que se precalifican como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en tal sentido se observa:
A.- Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía nacional (sic) Bolivariana, de fecha 18 de Diciembre del presente año, inserto al folio (04) del presente expediente.
B.- Acta de Entrevista tomada por ante el Centro de Coordinación Antímano de la Policía Nacional Bolivariana, de fecha 18 de Diciembre del presente año, al ciudadano AGUILAR ADOLFO inserto al folio siete (07) y su vuelto del presente expediente.
C.- Acta de Entrevista tomada por ante el Centro de Coordinación Antímano de la Policía Nacional Bolivariana, de fecha 18 de Diciembre del presente año, a la ciudadana DIAZ MARIA inserto al folio ocho (08) y su vuelto del presente expediente.
D.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº PNB-A-014654 de fecha 18/12/2011, inserta al folio (17) del presente expediente.
La deposición y el contenido del Acta Policial, analizados en su conjunto, constituyen a criterio de este Juzgador fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos MARIN JHONY ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.388.905, ha sido partícipe en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el mismo artículo456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGUILAR ADOLFO. Esto se desprende del acta policial de aprehensión y la declaración del mismo ciudadano AGUILAR ADOLFO, en su carácter de víctima y de la ciudadana DIAZ MARIA, en su carácter de testigo.
El primero de estos elementos de convicción señala, todo lo cual habrá de ser profundizado por la investigación del Ministerio Público, que en fecha 18 de Diciembre de 2011 los funcionarios de la Policía Nacional se encontraban de patrullaje por las adyacencias del Distribuidor Párate Bueno, frente a la Sede de la Coca Cola, Antímano, cuando una ciudadana, les llamó la atención y al acudir al llamado la misma les manifestó que momentos antes un sujeto utilizando para ello un destornillador, trato de despojar las pertenencias de su esposo, logrando aprehender al hoy imputado, ciudadano MARIN JHONY ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 17.388.905, a quien le decomisaron un destornillador, tras lo cual se procedió a la aprehensión del primero de los mencionados.
Ello ha de concatenarse con el contenido del Acta de Entrevista tomadas a los ciudadanos AGUILAR ADOLFO, en su carácter de víctima y de la ciudadana DIAZ MARIA, en su carácter de testigo, quienes manifestaron que ciertamente denunció a los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana que en fecha 18 de Diciembre de 2011, mientras se trasladaba por las adyacencias del Distribuidor Párate Bueno, frente a la Sede de la Coca Cola, Antímano, un sujeto se subió a la Unidad de Transporte publico (sic), se colocó al lado del conductor amenazándolo con un destornillador, violentamente trato de despojar de las pertenencias del ciudadano AGUILAR ADOLFO. Entonces denunció el hecho a los funcionarios de la Policía Nacional quienes detuvieron al sujeto y le decomisaron el destornillador.
El ciudadano aprehendido quedaría identificado como MARIN JHONY ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.388.905, el hoy imputado.
Todo esto, adminiculado de manera lógica, enervan los fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano ha sido autor o partícipe en el hecho previsto como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, ya se trató de un destornillador lo que le fue decomisado al hoy imputado de autos MARIN JHONY ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.388.905, restando por supuesto la investigación que de este hecho practique el Ministerio Público, que dicho artefacto haya sido utilizado para la comisión del hecho punible.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, a tenor de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículos (sic) 250 ordinales 1º, 2º, 3º, 5º, así como el parágrafo primero ejusdem, ya que primeramente, ni la dirección aportada fue certera, ni el trabajo que manifestó desempeñar el imputado de autos, fue económicamente estable, como para que este Juzgador considerara que tiene arraigo en el país, o suficientes intereses como para importarle abandonar el territorio nacional. Luego, la pena a imponer por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, es de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que es muy probable que el imputado no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tercer lugar, aunado a ello, hay que tomar en cuenta el daño causado, pues el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, es un delito pluriofensivo que transgredí diversos bienes jurídicos tutelados, tanto la integridad física (pues la violencia utilizada puede eventualmente causar daño psicológico a la víctima que sufre el robo), como al derecho de la propiedad ( pues la víctima fue despojada de su teléfono celular, aunque luego fuera recuperado por las autoridades policiales), lo cual lo convierte en un delito de gran magnitud.
Además de todo lo anterior, la pena por el delito antes mencionado, es de aquellas que según el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen presumir el peligro de fuga.
En cuanto al peligro de obstaculización a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado de autos MARIN JHONY ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.388.905, vive en el sector de Antimano, por donde cometió igualmente el hecho punible del que fue privado de su libertad por lo que al ser la víctima del sector o frecuentarlo mucho, podría influir el imputado para que esta informe falsamente, o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por ende lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás Medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Y ASÍ SE DECLARA…”. (del folio 27 al 31)
Ahora bien, examinados los hechos plasmados en el acta policial, así como los demás elementos de convicción aportados tales como actas de entrevista de la víctima y la testigo, así como lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación, considera ésta Alzada que en esta fase del proceso, pudieran encuadrar dentro de los tipos legales que fueron imputados por la Vindicta Pública y acogidos por el Juez de la recurrida, ello en virtud que al momento de la aprehensión practicada por los funcionarios policiales adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, según ACTA POLICIAL, de fecha 18 de diciembre de 2011, dejaron constancia de lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las (7:50) horas de la mañana del día de hoy, encontrándome de servicio en el Punto de Control Casco Central del Sector Antimano, Parroquia Antimano, Municipio Libertador, en compañía del Oficial MONCADA RODOLFO, recibimos el llamado de una ciudadana que se identificó como MARIA DÍAZ… que pasáramos al Distribuidor Párate Bueno, frente a la sede de la Coca Cola, Antimano, ya que en el lugar se encontraba su esposo quien es conductor de una unidad de transporte público, que había sido victima de robo y tenía a uno de los ciudadanos retenido quien lo había agredido con un destornillador, por tal motivo nos trasladamos al lugar….quedándose un ciudadano que se identificó como ADOLFO AGUILAR, conductor del vehículo y esposo de la ciudadana que hizo llamado a la comisión policial, quien tenía agarrado al ciudadano quien fue agredido por la aglomeración de personas, manifestando que el mismo momentos antes en compañía de otro, portando un arma blanca y bajo amenazas de muerte, trató de despojarlo de sus pertenencias y que lo había agredido físicamente con el arma blanca en mención, seguidamente el OFICIAL (CPNB) MONCADA RODOLFO, facultado por lo establecido en los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le indica al ciudadano señalado que se presumía que podía portar algún elemento de interés criminalístico, que de ser así lo exhibiera de lo contrario seria objeto de una inspección corporal, en vista de la negativa del ciudadano el OFICIAL antes identificado procedió a realizarle la debida inspección corporal, localizándole empuñado en su mano derecha: UN (01) DESTORNILLADOR TIPO PALETA CON UNA EMPUÑADURA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y AMARILLO, quedando identificado dicho ciudadano como que da escrito JHONNY ALBERTO MARIN GUILLEN, de 29 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad nro V- 17.388.905, manifestó ser de profesión obrero, residenciado en la calle Corazón de Jesús casa número 24 Antímano, Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Presentando las siguientes características fisonómicas: DE TEZ BLANCA, ALTURA APROXIMADA DE 1,65 METROS, CABELLOS COLOR CASTAÑO CORTO, VESTÍA PARA EL MOMENTO UN PANTALÓN JEANS AZUL, franela DE COLOR AZUL Y ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR NEGRO CON DISTINTIVO DE LA MARCA ADIDAS, POSEE COMO SEÑALES PARTICULARES: TATUAJES EN EL BRAZO IZQUIERDO, CUELLO A NIVEL DE LA NUCA, ESPALDA Y MUÑECA DE LA MANO IZQUIERDA (no manifestó datos de sus progenitores) vista la situación, el señalamiento de la ciudadana denunciante y el ciudadano victima de los hechos, tanto como lo incautado como evidencia vinculante, se procedió a informarle al ciudadano antes identificado el motivo de su investigación.(folio 4)
De igual manera, fue acreditado ante el Juez de Control, por parte del Representante Fiscal, el ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio 7, rendida por el ciudadano AGUILAR ADOLFO, ante el Centro de Coordinación Antímano de la Policía Nacional Bolivariana, el 18 de diciembre de 2011, quien manifestó entre otras cosas:
“…Hoy en hora de la mañana, comparece por ante este Despacho, una (sic) ciudadano como “VICTIMA”, quien dijo ser y llamarse como queda escrito AGUILAR ADOLFO a fin de ser entrevistado, en torno a diligencias que se llevan ante este Despacho, manifestando no tener impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia expone: “yo trabajo en la Línea El Cuvi como conductor, venia pasando por frente la Coca Cola cuando dos ciudadanos me pidieron el servicio, al cabo de dos (2) minutos se pasaron al puesto de adelante usando un arma blanca (destornillador) me dijo quele (sic) diera todo porque me iba a pinchar el cerebro, como nole (sic) di nada me apuñaleo en la mano, yo le pedí que se calmara ya que me encontraba con mi esposa e hijos, para proteger a mi familia yo forcejee con el ciudadano en el momento que me puñales y le di un golpe con la mano en la cara al mismo, le pedí a mi esposa que se bajara del vehículo a buscar ayuda, uno de los ciudadanos se bajo de la unidad y huyo, al otro lo retuve como pude y justo llegó la comisión policial a prestarnos la ayuda, detuvieron al tipo y me trasladaron al Centro Asistencial y luego al Centro de Coordinación…”
Por otra parte, se aprecia al folio 8 el ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana DIAZ MARIA, ante el Centro de Coordinación Antímano de la Policía Nacional Bolivariana, el 18 de diciembre de 2011, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…Hoy en hora de la mañana comparece por ante este Despacho, una ciudadano (sic) como “TESTIGO”, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: DIAZ MARIA a fin de ser entrevistado (sic), en torno a diligencias que se llevan ante este Despacho, manifestando no tener impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia expone:” Nosotros llegamos a la coca cola y hay (sic) se montaron las personas que nos pidieron la cola, veíamos un poco mas arriba y uno de ellos se sentó en la parte trasera del asiento de mi esposo, y luego sacó un destornillador diciendo que le diera todo lo que tenía y mi esposo dijo que el no estaba trabajando y lo único que tenía era el sencillo y lo agarro, le registro los bolsillos y fue donde mi esposo se dio cuenta de que tenia un destornillador en la mano a mi esposo, el cual le dio un golpe en la cara, mis hijos se encontraban nervioso (sic) y estaban llorando, mi esposo me dijo que me bajara y que llamara a la policía y fue donde llegaron los funcionarios y agarraron al ladrón…”
Finalmente se acompañó el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, del 18 de diciembre de 2011, levantada y suscrita por los funcionarios de la comisión actuantes, referidas a los objetos incautados, descritos como: “UN (01) DESTORNILLADOR TIPO PALETA CON UNA EMPUÑADURA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y AMARILLO…”. (Folio 17 del expediente original).
Todas estas circunstancias a juicio de esta Alzada, pueden ser subsumibles en esta etapa del proceso y con los elementos indicados, en los tipos penales de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, tipificado y sancionado en el artículo 413 ejusdem, por cuanto se evidencia de las actas que los funcionarios adscritos a la al Centro de Coordinación Antímano de la Policía Nacional Bolivariana, practicaron la detención del imputado JHONNY ALBERTO MARIN GUILLEN, por cuanto en momentos que se encontraban de servicio en el Punto de Control Casco Central del Sector Antimano, Parroquia Antimano, Municipio Libertador, en compañía del Oficial MONCADA RODOLFO, recibieron la atención de la ciudadana MARIA DÍAZ, quien les informó que en el Distribuidor Párate Bueno, frente a la sede de la Coca Cola, Antímano, se encontraba su esposo ADOLFO AGUILAR quien había sido víctima de un robo y que mantenía a un ciudadano retenido, quien en compañía de otro sujeto, portando arma blanca y bajo amenazas de muerte trató de despojarlo de sus pertenencias, siendo agredido en la mano con un destornillador, el cual fue incautado en poder del imputado luego de haberse realizado la respectiva inspección corporal.
No obstante, advierte esta Alzada, que tal calificación jurídica es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005, que dejó establecido lo siguiente:
“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Lo señalado anteriormente, surge de los elementos de convicción acreditados por el Representante Fiscal, constatado por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación, siendo conveniente resaltar, que en esta etapa inicial del proceso penal el Ministerio Público, debe realizar otras diligencias de investigación cuyo resultado podría influir tanto en la calificación jurídica como en la forma de participación del imputado, las cuales son eminentemente provisionales.
Asimismo, considera este Órgano Colegiado que del contenido de las referidas actas, antes transcritas, se desprenden elementos de convicción que, en esta fase preparatoria o de investigación del proceso, hacen presumir a esta Sala con fundamento y de manera provisional que el sindicado del delito ciudadano MARIN GUILLEN JHONNY ALBERTO, puede ser autor o partícipe del hecho investigado, tomando en consideración lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes, lo cual quedó plasmado en el acta policial, así como las deposiciones de la víctima y testigo del hecho, aunado a las evidencias incautadas en el sitio del suceso.
Con ello, a criterio de esta Sala, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONIS IURIS.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, considera éste Tribunal Colegiado, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 eiusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”.
La referida disposición legal, se encuentra dirigida a trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
En el caso de autos, evidencian estos Juzgadores, que está dado el supuesto anteriormente señalado, por cuanto el delito imputado al imputado MARIN GUILLEN JHONNY ALBERTO, es el de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, tipificado y sancionado en el artículo 413 ejusdem.
Asimismo, con relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito más graves que es el de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, conlleva una penalidad que oscila entre seis (06) y doce (12) años de prisión, por lo cual tenemos, que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran magnitud, así como existencia de la presunción de peligro de fuga que se hace referencia en el parágrafo primero del Texto Adjetivo Penal, tomando en consideración que el delito investigado, prevé una pena máxima superior a los diez (10) años de prisión, aunado al hecho que el referido delito es un hecho punible de gravedad, toda vez, que afecta a los bienes jurídicos tutelados por el Estado, referidos a la integridad personal y patrimonial de la víctima, por lo tanto merecedor de la medida cautelar privativa preventiva de libertad.
Por último y con relación al peligro de obstaculización, se constata en el caso sub exámine, la existencia de la víctima y de testigos presenciales del hecho investigado, por lo que el imputado pudiera influir en los mismos para que estos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación que recientemente se inicia y con ello la búsqueda de la verdad.
Por ende concluye este Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, que en el presente caso resultaba forzoso aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”. (Subrayado de la Sala).
Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR la presente denuncia realizada por la defensa, referida a la falta de elementos de convicción procesal, para la procedencia de la medida de coerción personal, toda vez, que ha quedado demostrado en el contenido del presente fallo que, el Representante de la Oficina Fiscal, si acreditó suficientemente en la audiencia de presentación para oír a los imputados, los elementos de convicción procesal, que le permitieron al Juez de Control, y de manera acertada, decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que dicha medida no es violatoria de normas constitucionales y procesales de la cual goza los referidos investigados. Y ASI SE DECLARA.
De igual manera, en cuanto a lo señalado por la recurrente: Que, “…el ciudadano Juez, ni siquiera en la Audiencia oral ni en el auto de Fundamentación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, explicó por qué bajo que supuestos consideraba que se encontraba demostrada la comisión del hecho punible en comento.…”.
Con relación al presente punto, considera esta Sala, que es necesario hacer referencia a la sentencia del 9 de junio de 2005, dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, al indicar que: “La fase de investigación es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado”. (Subrayado de la Sala).
De lo anterior conviene precisar, que la presente investigación se encuentra en su fase preparatoria, correspondiéndole al Ministerio Público ordenar la práctica y diligencias a que hace referencia el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de hacer constar la comisión de algún hecho punible, así como la responsabilidad y participación de los autores y recabar todas aquellos elementos de convicción procesal, que pudieran influir en su comisión, por tanto, será en definitiva la Oficina Fiscal, quien determinará en esta fase de investigación la participación y responsabilidad del ciudadano MARIN GUILLEN JHONNY ALBERTO, lo cual quedara reflejado en el respectivo acto conclusivo que a bien tenga presentar el Representante Fiscal, por lo tanto SE DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Tal como lo refieren las normas citadas en la presente decisión y como lo analizamos anteriormente, se encuentran satisfechos los extremos de Ley, por lo tanto en este caso, dado que las demás Medidas Cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, debe entonces, mantenerse la privación de libertad, sin que ello signifique que el imputado MARIN JHONY ALBERTO, pueda solicitar el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento en lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación elevado al conocimiento de esta Sala interpuesto por la profesional del derecho SARAI ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MARIN JHONY ALBERTO. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SARAI ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima Penal, en su carácter de defensora del ciudadano MARIN JHONY ALBERTO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de diciembre de 2011, en la audiencia para oír al imputado, en el cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, todo ello de conformidad con los artículos 447 numeral 4 y 448 del Código Orgánico procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO
LA JUEZ
DRA. SONIA ANGARITA
LA JUEZ-PONENTE
DRA. JACQUELINE TARAZONA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
RDGC/SA/JT/CMS/da-
Exp. No. 3122-2012 (Aa) S-10