REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 09 de febrero de 2012.
201º y 152º

CAUSA Nº 10Aa-3124-12
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO


Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos LEONCIO ENRIQUE GUERRA LOYO y HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS FARÍA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.585 y 67.490 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano CÉSAR AUGUSTO MENDOZA LEÓN, titular de la cédula de identidad número V-; en contra de la decisión dictada el 08 de enero de 2012 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, LESIONES GENÉRICAS Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 413 y 281 respectivamente, del Código Penal.

El Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, emplazó al ciudadano LEONARDO JAVIER PONTE RODRÍGUEZ Fiscal Auxiliar Quinto (5°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien dentro del lapso correspondiente dio contestación al recurso de apelación interpuesto. Transcurrido el lapso legal remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 31 de enero de 2012, se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 02 de febrero de 2012 se solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal las actuaciones originales siendo recibidas el 06 de febrero de 2012

El 06 de febrero de 2012 se admitió el recurso de apelación y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los ciudadanos LEONCIO ENRIQUE GUERRA LOYO y HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS FARÍA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.585 y 67.490 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano CÉSAR AUGUSTO MENDOZA LEÓN, al momento de fundamentar el recurso de apelación, expresó lo siguiente:

¨…PRIMERA DENUNCIA
De violación al debido proceso (derecho a la defensa) por infracción de los artículos 1. 12. 125.1 Y 254.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

La garantía del derecho a la defensa actúa en forma conjunta con las demás garantías que informan el debido proceso, ya que constituye la garantía que torna operativa o motoriza a todas las demás. Por esto, el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho de defensa es la garantía fundamental por excelencia con la que cuenta el ciudadano para hacer frente al poder' correccional del Estado, porque es el único que permite que las demás garantías tengan vigencia concreta dentro del proceso penal…

(Omissis)

…durante la audiencia de presentación de nuestro defendido el Ministerio Fiscal se limitó a expresar: "(...) Presento en este acto a los ciudadanos...en las circunstancias de modo, tiempo y lugar las cuales ratifico en este acto, señaladas en el acta policial de aprehensión, precalifico los hechos en los tipos penales en forma individual, a saber se le imputa ... y al ciudadano CESAR AUGUSTO MENDOZA LEÓN en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, USO INDEBIDO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, LESIONES GRAVES en perjuicio de la ciudadana YANlRA LEÓN DE MIJARES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LEON QUIARO, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, CONCURSO REAL DE DELITO (sic), previsto y sancionado en el artículo 86 ejusdem (. ..)".

Como puede observarse, la fiscalía no cumplió con los requisitos del acto imputatorio, ya que se limitó a reproducir los elementos de convicción procesal asidos hasta ese momento en la investigación y a señalar los delitos que le atribuía al imputado, pero sin especificar la conducta y las circunstancias de comisión que sub sumían tales infracciones criminales, lo cual es indispensable para establecer el juicio de tipicidad de la acción y ejercer su defensa.

Dicho vicio en el procedimiento tuvo relevancia en la fijación de los hechos que el tribunal estimó acreditados y que era menester, pero se omitió, enunciar breve pero detalladamente en el auto cuestionado para fundamentar la procedencia de la cautela impuesta, de conformidad con el articulo 254 ordinal2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, si bien en el fallo que se adversa aparece un capítulo intitulado "ENUNCIACIÓN SUSCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE", en el mismo la juzgadora simplemente procedió a enumerar y transcribir parcialmente los elementos preconstitutivos de prueba insertos a las actas y a establecer eran suficientes para estimar el imputado había cometido los delitos que le fueron cargados por la fiscalía…

El error antes individualizado impide conocer cómo y por qué el imputado actuó por motivos fútiles o innobles o de qué forma uso indebidamente su arma de fuego y lesionó intencionalmente a los ciudadanos YANIRA LEÓN Y LEÓN QUIARO, y en general, todas las circunstancias que tipifican los hechos punibles que se le endilgan y cuyo conocimiento conforma un nódulo esencial del derecho a la defensa.

Y es que de tal modo como el Estado, de acuerdo con las garantías del debido proceso y presunción de inocencia, tiene impuesta la carga de demostrar en grado de certeza todos los extremos de la imputación delictiva, o sea, todos aquellos hechos que individualmente o en su conjunto permiten establecer los ingredientes del delito, el imputado en paridad de condiciones tiene el derecho a cuestíonarlos, a cuyo fin, es indispensable que le sean informados clara y detalladamente en el acto de formalización de la investigación, pues solo así, puede garantizarse la íncolumídad del objeto de las fuentes de prueba a rendir en la litis por las partes y su efectiva contradicción, como expresión del ejercicio del derecho a la defensa e igualdad procesal reconocidos a los litigantes en la Constitución y la Ley.

(Omissis)

Como corolario de todo lo anterior, lo ajustado y conforme a derecho es solicitar declare la NULIDAD del auto de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra del ciudadano CESAR MENDOZA por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, por fuerza del principio de "Estado de Libertad" (arts. 9 y 243 del COPP), le imponga una medida cautelar sustitutiva y ordene al Ministerio Público a realizar nuevamente el acto de "imputación formal" con prescindencia de los vicios señalados en la presente denuncia, todo de conformidad con el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción de los articulas 1, 12, 125.1 Y 254.2 ejusdem, en los términos suficientemente explicados anteriormente.

SEGUNDA DENUNCIA:

De violación al debido proceso por infracción de los artículos 173, 246 Y 254.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

…el fallo recurrido adolece absolutamente de motivación, pues, por un lado, omite indicar fundadamente las razones que acreditan la existencia de peligro de fuga y obstaculización en la investigación; por el otro, incurre en un "falso supuesto de hecho" para deducir la existencia de peligro de fuga e invierte el principio "onus probandí": y formalmente, omite resolver las defensas esgrimidas a favor del ciudadano CESAR MENDOZA durante la audiencia de presentación.

En este sentido, y con el fin de llevar un orden claro y sistemático en la argumentación, paso de seguidas a desarrollar su contenido ordenando cada uno de las vicios antes enunciados en tres subtítulos distintos, de acuerdo con su naturaleza y trascendencia procesal en la decisión dictada, en la forma que sigue:

2.1) De la falta de motivación para estimar la existencia de peligro de fuga y obstaculización

(Omissis)

Como puede apreciarse, a los fines de apreciar la existencia de peligro de fuga la decisión hace llanamente alusión al daño causado y a la presunción legal a la que se contrae el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pero omite realizar cualquier comentario sobre la necesidad de la medida y su proporcionalidad, lo cual constituye un requisito "sine' qua non" de la medida dictada en razón de que aún en la persecución penal de delitos castigados con penas de prisión severas, la presunción legal que emana de dicha disposición normativa puede ser desvirtuada con fundamento en circunstancias especiales que se concretizan en la presente causa, pero que fueron desoídas sin ninguna explicación por la juzgadora, tal y como se explicará más adelante.

Por otro lado y en lo que concierne al peligro de obstaculización, el iudex aquo arguye arbitraria y confusamente que está acreditado por cuanto el imputado "no tiene un trabajo estable y con base a la mención de que fue incautada un arma de fuego durante el procedimiento", lo cual constituye una interpretación analógíca extensiva proscrita por el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, en la medida no se compadece con los presupuestos de hecho previstos en el artículo 252 ejudem.

2.2 Del vicio de Falso Supuesto e inversión del Onus Probandi

El vicio de falso supuesto se patentiza cuando el juez fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y sobre este particular, es evidente que cuando la juzgadora afirma que el imputado "no tiene trabajo estable" no solamente realiza una afirmación caprichosa, habida cuenta no está soportada por ningún elemento de valoración objetivo inserto en las actas, sino que es falsa, por cuanto CESAR MENDOZA expresó al tribunal se desempeña desde hace casi dos años como chofer y escolta del hermano de un alto funcionario del Poder Ejecutivo del Estado, cuya veracidad no puede ser puesta en duda ni calificado dicho oficio como un "trabajo precario o eventual" en ausencia de motivación por la juez de la primera instancia.

En otro orden de ideas y en lo que se refiere a la inversión del principio "onus probandi" (carga de la prueba), dicho vicio se demuestra en la afirmación que infiere en la decisión que la presunción de "peligro de fuga" constituye una presunción "íurís tantum", y que como tal, corresponde al imputado y a su defensa "(. .. ) aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal (…)". lo cual no solamente desnaturaliza el procedimiento cautelar dispuesto en nuestra ley adjetiva penal, considerando es el juez quien debe estimar su existencia mediante los criterios de valoración dispuestos en el catálogo contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que contraría frontalmente los principios de "Afirmación de Libertad y Estado de Libertad" (vid. arts. 9 y 243 del COPP), cuyos postulados deducen que la medida cautelar privativa de libertad es de naturaleza excepcional, y por ende, únicamente puede ser decretada cuando el resto de las cautelas sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, lo que supone de suyo, antipodamente a lo argüido, un proceso intelectual reflexivo (motivación) a cargo de las agencias de persecución penal.

2.3) De la falta de resolución de las defensas opuestas durante la audiencia de presentación

En este sentido, conviene expresar previamente que durante la audiencia de presentación el imputado CESAR MENDOZA hizo anticipadamente una "confesión calificada" del hecho que produjo la lamentablemente muerte del ciudadano Sonny León (no así sobre las lesiones que indebidamente y sin ningún elemento de convicción se le atribuyen),esto es, comprensiva de una causa de justificación o excluyente de la responsabilidad penal, y en específico, manifestó haber actuado en legítima defensa de su persona compelido por una agresión ilegítima no provocada por él.

Concretamente, adujo entre cosas lo siguiente:

(Omissis)

a) Que en el sitio de los hechos ocurrió una riña tumultuaria entre vecinos de la misma comunidad en la cual no tuvo ninguna participación. b) Que con el objeto de dispersar la referida riña realizó dos disparos al aire e inmediatamente se dirigió a su vehículo para retirarse del lugar.
c) Que una vez dentro de su vehículo fue golpeado a traición por el ciudadano Sonny León, quien asimismo intentó despojarlo de su arma de fuego.
d) Que el ciudadano Sonny León al momento de ejecutar las acciones antes descritas, se encontraba en compañía de un grupo de gente integrado por ocho o diez personas quienes intentaron abrir su vehículo y lanzaron objetos contundentes al mismo.
e) Que con el fin de repeler la mencionada agresión disparó en dirección a la pierna de su atacante.
Y en relación con tales asertos, debe puntualizarse enfáticamente que los mismos (salvo por lo indicado en la letra "e") encuentran asidero probatorio en los elementos de convicción insertos a los autos, tal y como se argumentó durante la audiencia, a saber:
a) Corroborado indiciariamente por todas las personas entrevistadas, quienes por demás son familiares directos (dentro del 4to grado de consanguinidad) del ciudadano Sonny León.
b) Corroborado indiciariamente por todas las personas entrevistadas, quienes por demás son familiares directos (dentro del 4to grado de consanguinidad) del ciudadano Sonny León.
d) Corroborado indiciariamente en la inspección técnica realizada al vehículo (folio 27 del expediente) y donde se aprecia"(...) mica del lado derecho de la parte trasera partida en su totalidad...el parabrisas delantero del lado izquierdo presentaba en la parte inferior una fractura...la manilla de la puerta delantera del lado del conductor se encontraba partida (...)
e) Corroborado indiciariamente por el acta criminalística y el acta del levantamiento del cadáver (folio s 36 al 42 del expediente), y donde se aprecia que el cadáver del occiso presentaba (...) una herida de forma circular en la región de la cadera derecha.-una herida de forma circular en la región de la cadera izquierda (…)

Con base a estas circunstancias debidamente señaladas durante la audiencia, se pidió expresamente a la juzgadora modificara la calificación jurídica dada a los hechos sin ninguna explicación por el Ministerio Público, a los tipos penales previstos en los artículos 426, 409 0 410 del Código Penal, y si bien la misma no estaba obligada a acoger la solicitud de la defensa, si debía determinar en el proveído las razones por las cuales desestimaba nuestros argumentos y adoptaba la calificación de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, ya que eso fue objeto de petición expresa, de suerte tal, que al no expresar nada en apoyo de las tesis planteadas por las partes se constate incurrió en el vicio de “incongruencia omisiva” denunciado.

Por ello, es evidente que el juzgador al no expresar las razones del fallo violó los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva del ciudadano CESAR MENDOZA, habida cuenta para impugnar un auto judicial sea necesario poder seguir el rastro argumentativo dejado por el decisor a fin de combatir su logicidad, y cuya omisión, en definitiva, corrompe de nulidad absoluta el fallo. Tal naturaleza de las cosas. se deduce expresamente en materia procedimental penal, de los artículos 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan textualmente:

(Omissis)

En fuerza de todos los razonamientos supra aludidos, lo ajustado y conforme a derecho es solicitar declare la NULIDAD del auto de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra del ciudadano CESAR MENDOZA por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, por fuerza del principio de "Estado de Libertad" (arts. 9 y 243 del COPP), le imponga una medida cautelar sustitutiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12, 173, 246, 254.3, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.


Capítulo V
Consideraciones Adicionales

Ciudadanos Magistrados, nuestro defendido CESAR AUGUSTO MENDOZA no posee bienes de fortuna que le permitan abandonar del país o permanecer oculto; habita en un domicilio conocido, tiene un trabajo con altísimas responsabilidades y no tiene registros policiales ni penales que denoten sea un delincuente o haya estado antes involucrado en un hecho punible; asimismo, desde un primer momento ha asumido responsablemente su participación en el lamentable hecho que se investiga, sucedido, por demás, en circunstancias que evidencian no tenía intención de causar la muerte del ciudadano Sonny León y sin embrago, ha sido privado de su libertad en violación a casi todos sus derechos constitucionales sin la posibilidad de ser juzgado, como en derecho procede, en estado de libertad, aún restringida.

(Omissis)…“

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano LEONARDO JAVIER PONTE RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de contestar el recurso de apelación, expresó lo siguiente:


¨…En fecha 08 de enero del año 2012, en la sede de este Juzgado se realizó la Audiencia de Presentación para Oír al ciudadano CESAR AUGUSTO MENDOZA LEON…en la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público, en vista a los elementos de convicción que reposan en autos, le imputo formalmente la presunta comisión de los siguientes Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SONY HERNAN LEON QUIARO…USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; LESIONES PERSONALES GRAVES, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANIRA LEON DE MIJARES…LESIONES PERSONALES, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HIBES RAFAEL LEON QUIARO…

Asimismo, la Representación Fiscal del Ministerio Público solicito a este honorable a Tribunal que la presente Investigación Penal continuara su curso bajo las normas que regulan el Procedimiento Ordinario previsto en la norma penal adjetiva; e igualmente que en atención a lo dispuesto en los numerales 1, 2 Y 3 del artículo 250, y los artículo 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que tomando en consideración que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible el cual es sancionado con una prevista pena de privación de libertad y cuyo acción para perseguirlo no se encuentra preescrita; que existen suficientes elementos de convicción que permiten estimar que el imputado ha tenido participación en la comisión del mismo; es que se ha solicitado se dicte una Medida Judicial Privativa Libertad en contra del imputado CESAR AUGUSTO MENDOZA LEON.

Fue ante esta solicitud presentada por esta representación Fiscal del Ministerio Público, aunado a la veracidad que presentan los elementos de convicción que cursan en autos, que este digno Tribunal acordó la Medida Judicial Privativa Libertad del ciudadano CESAR AUGUSTO MENDOZA LEON…a los fines de que el Ministerio Público, en su carácter de Único Titular de la Acción Penal ante la presunta comisión de Delitos de Acción Pública; continuara con la investigación de los hechos, y en este sentido practicara todas las diligencias pertinentes para dirimir la realidad de los hechos.

Ahora bien ciudadano Juez, de la anterior cronología de hechos se evidencia claramente que en la presente causa, en ningún momento esta Representación Fiscal del Ministerio Público ha cercenado el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que acompañan al ciudadano: CESAR AUGUSTO MENDOZA LEON…el cual se encuentra establecido en el artículo 49 y su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Sino que al contrario, se han cumplido con todas las fases del procedimiento ordinario que se encuentran establecidas en la norma penal adjetiva; siendo el caso en particular que actualmente la presente Investigación Penal se encuentra en la Fase Preparatoria, y durante el desarrollo de la misma, se deberán recabar todos los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano imputado de autos de su participación en la presunta comisión de los hechos punibles que se investigan. Y en este sentido, la defensora del ciudadano CESAR AUGUSTO MENDOZA LEON, podrá solicitar la practica de diligencias investigativas a los fines de participar en forma activa en la presente investigación, y de esta forma coadyuvar a la representación de la Vindicta Pública al esclarecimiento de los hechos…”


III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión emitida por la ciudadana YELIZ JIMÉNEZ OMAÑA, Juez Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 08 de enero de 2012, es del tenor siguiente:


“… el representante del Ministerio Público…solicita la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA Y PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de el (Sic) ciudadano CESAR AUGUSTO MENDOZA LEON, por considerar que se encuentra incurso en la comisión del hecho punible, que motivo su aprehensión por parte de los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Inteligencia y estrategia, quien dejaron constancia de la siguiente diligencia policial efectuada el día 06 de enero de 2012, de lo siguiente: “En el día de hoy 06 de enero de 2012, de lo siguiente: “En el día de hoy siendo aproximadamente las ocho treinta (08:30) horas de la mañana, encontrándome realizando labores inherentes al servicio, en compañía de los oficiales (CPNB) Flores Argenis, Zambrano Richard, Villegas Robert, Castelin Wendy, Contreras Williams y Querale Howar, encontrandome en la sede de este despacho, fuimos informados que la calle El Carmen, Manicomio, diagonal a la escalera la Esperanza, parroquia La Pastora, varias personas de la comunidad tenían retenido a un ciudadano, producto de un disparo de arma de fuego, por tal motivo nos trasladamos rápidamente hasta el lugar mencionado, una vez allí observamos a un (Sic) gran cantidad de personas a su alrededor de un ciudadano que se encontraba sentado en el suelo, al acercarnos previa identificación como funcionarios pertenecientes a esta institución y adscritos a este despacho, pedimos que por favor no (Sic) explicaran lo que sucedía, es cuando una ciudadana de nombre Yanira (Datos Filiatorios en Planilla de Protección a Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales), nos indica que el ciudadano que se encontraba en el suelo había participado en el hecho donde un ciudadano de nombre Cesar Mendoza, accionó un arma de fuego en contra de la humanidad de su hermano de nombre Sonny León, quien recibió un disparo en la región abdominal, causándole la muerte luego de ingresar al hospital “Doctor Jesus Yenera” (Sic) del Lidice y luego dandose a la fuga en un vehículo de color gris marca Toyota.
Cursa Acta entrevista rendida por el Ciudadano Zambrano Richard…
Cursa Acta entrevista rendida por el Ciudadano Luis…
Cursa Acta entrevista rendida por el Ciudadano Freddy…
Cursa Acta entrevista rendida por el Ciudadano MARQUEZ RAINER…
Cursa cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
Cursa Inspección Técnica Nro 941, en el sitio del suceso.
Cursa Inspección Técnica Nro 942, practicada al Vehículo Toyota Corolla.
Cursa Transcripción de Novedades elaborada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Ahora bien del análisis efectuados (Sic) en las presentes actuaciones existen elementos de convicción que a criterio de esta juzgadora resultan mas que suficientes a los fines de decretar la privativa tomando en consideración los tipos penales cometido (Sic) los cuales resultan pluriofensivo, siendo que ponen el (Sic) peligro la vida y la seguridad social entre otros.
Existiendo una relación de Causalidad entre la conducta desplegada y el resultado obtenido conforme a que el mencionado ciudadano imputado de auto es señalado por varios de los testigo (Sic) como la persona que presuntamente cometido (Sic) los tipos penales invocados por el Ministerio Público…
Efectivamente considera este tribunal que aun cuando el solo dicho de los funcionarios actuantes no es indicio de culpabilidad, no es menos cierto que el presente proceso se encuentra aun en fase de investigación, que cuenta con testigos presenciales de los hechos que vinculan directamente al imputado de auto, por lo cual, se debe tomar en cuenta los elementos que puedan acreditar esa convicción requerida por el artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tampoco puede dejarse de lado los resultados obtenidos en cuanto haber sido reconocidos por testigos quienes declaran y hacen referencia del modo tiempo y lugar del hecho punible, con lo cual queda mas que asentado la magnitud del daño causado a que se refiere el artículo 251 ordinal 3 también del Código Orgánico Procesal Penal.
El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción de iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido…este tribunal…emitir pronunciamiento…SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, por en los (Sic) tipos penales HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, apartandose esta juzgadora del petitorio Fiscal en cuanto a la )Sic) Lesiones Graves, por cuanto las mismas hasta tanto conste un examen medico forense acoge la Precalificación de Lesiones Genérica, previsto en el artículo 413 ejusdem en la personas de la Ciudadana Yanira de León y en la persona del ciudadano León Quiaro solicito copia del expediente asi como el reconocimiento medico forense al imputado Cesar Augusto Mendoza Leon. TERCERO: Se acuersa la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1,2 y 3, 251 ordinales 2 y 3 y 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándole como sitio de reclusión La Policía Nacional Bolivariana, tomando en cuenta las funciones que cumple el ciudadano CESAR AUGUSTO MENDOZA LEON…”



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es objeto de impugnación la decisión dictada por la Juez Segunda (2°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de enero de 2012, mediante la cual decretó en contra del ciudadano CÉSAR AUGUSTO MENDOZA LEÓN, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, LESIONES GENÉRICAS Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 413 y 281 respectivamente, del Código Penal.

Del análisis del extenso escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos LEONCIO ENRIQUE GUERRA LOYO y HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS FARÍA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.585 y 67.490 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano CÉSAR AUGUSTO MENDOZA LEÓN, constató esta Sala que el mismo se circunscribe a señalar como primera denuncia la violación al debido proceso y derecho a la defensa de su patrocinado por cuanto a su criterio el Ministerio Público no cumplió con los requisitos del “acto imputatorio”, ya que se limitó a reproducir los elementos de convicción procesal asidos hasta ese momento en la investigación y a señalar los delitos que le atribuía al imputado, pero sin especificar la conducta y las circunstancias de comisión que subsumían tales infracciones, lo cual es indispensable para establecer el juicio de tipicidad de la acción y ejercer su defensa, lo que le impide conocer cómo y por qué el imputado actuó por motivos fútiles o innobles o de que forma uso indebidamente su arma de fuego y lesionó intencionalmente a los ciudadanos YANIRA LEÓN y LEÓN QUIARO y en general todas las circunstancias que tipifican los hechos punibles que se le atribuyen, razón por la cual solicita la nulidad de la recurrida y se ordene al Ministerio Público realizar nuevamente el “acto de imputación formal”. (Sic)

Como segunda denuncia, el recurrente alega la violación al debido proceso por infracción de los artículos 173, 246 y 254 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio el fallo recurrido adolece de motivación pues señala que omite indicar fundadamente las razones que acreditan la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación y además incurre en falso supuesto de hecho para deducir la existencia de peligro de fuga e invierte el principio “onus probandi” y omite resolver las defensas esgrimidas a favor del ciudadano CÉSAR AUGUSTO MENDOZA LEÓN durante la audiencia de presentación.

Por su parte el ciudadano LEONARDO JAVIER PONTE RODRÍGUEZ Fiscal Auxiliar Quinto (5°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el escrito de contestación señala que en ningún momento esa representación Fiscal ha cercenado el debido proceso y derecho a la defensa del imputado de autos, por cuanto la investigación se encuentra en fase preparatoria el defensor podrá solicitar la práctica de diligencias investigativas a los fines de participar en forma activa en la investigación y coadyuvar con el Ministerio Público en el esclarecimiento de los hechos.

Para resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala resolverá de manera conjunta las denuncias señaladas en el recurso de apelación y a tal efecto observa:

En el orden constitucional se consagra la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, por su parte el Código Orgánico Procesal Penal recoge de manera expresa el principio de afirmación de libertad, de tal manera que las medidas de coerción personal quedan sujetas al cumplimiento de determinados requisitos tanto de forma como de fondo.

Los requisitos de fondo que debe cumplir toda medida de coerción personal, se encuentran establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los presupuestos que en doctrina se conocen como el fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiere participado en su comisión (numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) y el periculum in mora o peligro por la demora, que denota o significa que el imputado, impida el cumplimiento de los fines del proceso (numeral 3 del artículo 250 en relación con los artículos 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal).

El análisis respecto a la existencia o no de los requisitos exigidos por el citado artículo 250 del texto adjetivo penal, debe fundamentarse en las diligencias practicadas por el Ministerio Público en el curso de la investigación, las cuales deben ser examinadas por el Juez de Control, en el sentido de mostrar un razonamiento lógico acerca de la probabilidad alcanzada de los hechos y de la subsunción de éstos en la norma prevista en la ley como hecho punible; de igual manera, si de los elementos de la investigación aportados por el Ministerio Público surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa.


El Juez de Control por lo tanto está facultado para verificar las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no requiere de pruebas sino de acreditar, lo que conlleva a constatar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para determinar si están acreditados los señalados presupuestos, es decir, constatar que en el procedimiento elevado a su conocimiento sea verosímil el hecho, que no exista duda, lo cual determinará la convicción en el Juzgador de su ocurrencia y la vinculación del imputado en el mismo, como en el presente caso en el que se constata de acuerdo al contenido del acta policial cursante a los folios 04 y 05 del expediente original, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia de la Policía Nacional Bolivariana, se describen las circunstancias de tiempo lugar y modo de la ocurrencia de los hechos señalándose que el día 06 de enero de 2012 siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana fueron informados que en la Calle El Carmen, Manicomio, diagonal a la escalera la Esperanza, Parroquia La Pastora, varias personas de la comunidad tenían retenido a un ciudadano que presuntamente había participado en el hecho donde perdiera la vida un ciudadano, producto de un disparo de arma de fuego, motivo por el cual la comisión policial al mando del Oficial JHON CHÁVEZ se trasladó al sitio y una vez en el lugar observaron gran cantidad de personas alrededor de un ciudadano que se encontraba sentado en el suelo, momento en el que una ciudadana de nombre Yanira les indica que el referido ciudadano había participado en el hecho accionando un arma de fuego en contra de la humanidad de su hermano de nombre SONNY LEÓN quien recibió un disparo en la región abdominal, causándole la muerte luego de ingresar al Hospital “Doctor Jesús Yerena" de Lídice y luego dándose a la fuga en un vehículo de color gris marca Toyota, razón por la cual el Oficial (CPNB) HOWAR QUERALES procedió a realizarle la inspección corporal, dicho ciudadano quedó identificado como LUIS ALFONZO GUAZZ MENDIBLE, manifestándole dicho ciudadano a los funcionarios policiales actuantes que sabía donde podía ser ubicado el ciudadano CÉSAR MENDOZA quien habría sido el que disparó el arma de fuego que le quitó la vida al ciudadano SONNY LEÓN, aportando sus características físicas y la dirección de ubicación por lo que se trasladaron al lugar señalado y una vez en el Edificio ubicado en Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, al tocar el timbre del apartamento 2-B del Edificio Colibrí luego de varios llamados fueron atendidos por un ciudadano con las mismas características aportadas, y al practicársele la inspección corporal se logró incautarle en la pretina del pantalón un arma de fuego, calibre 9mm color negro serial PX5838H, además de otros objetos y un porte de armas expedido por la Dirección de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa signado al ciudadano MENDOZA LEÓN CÉSAR AUGUSTO, número de control 115120295, número correlativo 120595, fecha de expedición 18 de mayo de 2011 con fecha de vencimiento 17 de mayo de 2014.


Se pudo verificar igualmente, de las actas de entrevistas rendidas ante el órgano investigador por los ciudadanos que fungieron como testigos cuyos datos de identificación quedaron asentados en la Planilla de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales llevadas en la Dirección de Inteligencia y Estrategia de la Policía Nacional Bolivariana las cuales cursan a los folios 08 y 09, 11, 12, 14 y 16 del expediente original, asimismo, registro de cadena de custodia N° 4686-12 de fecha 06 de enero de 2012, inserta a los folios 19 al 21, Inspección Técnica número 942 practicada al Vehículo Toyota Corolla, color Gris placas MBP51H serial de carrocería 8XA53AEB1Y2009299; razón por la cual los funcionarios policiales actuantes proceden a retenerlo y posteriormente dicho ciudadano es presentado dentro del lapso procesal establecido en la norma adjetiva penal ante el Juzgado A-quo.

Elementos de convicción que sirvieron de fundamento para que el Ministerio Público solicitara la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano CÉSAR AUGUSTO MENDOZA LEÓN; al estimar que de las investigaciones preliminares resulta la presunción de la ocurrencia de hechos generadores de responsabilidad penal atribuibles al prenombrado ciudadano.


Ahora bien, una vez presentado en el órgano jurisdiccional, el ciudadano CÉSAR AUGUSTO MENDOZA LEÓN fue impuesto de sus derechos en presencia de su defensor quedando satisfecho el acto de imputación a que hace referencia el recurrente en la audiencia de presentación celebrada el 08 de enero de 2012 y en ese mismo acto judicial consideró el Juez de la recurrida que la aprehensión realizada en contra del supra mencionado imputado fue conforme a lo pautado en el articulo 44 de la Norma Constitucional, y conforme a su poder jurisdiccional el Juez de Control procedió a decretar la medida de coerción y ella es absolutamente constitucional y legal, circunstancia que fue constatada por esta Alzada cumplió la Juez A-quo, al estimar de manera razonada que dichos elementos de convicción en la etapa inicial del proceso eran suficientes, para producir en ella la convicción probable de que el ciudadano CÉSAR AUGUSTO MENDOZA LEÓN está implicado en la comisión de los delitos por los cuales el Representante de la Vindicta Pública lo presentó ante el tribunal de control.


Observa este Tribunal Colegiado y así quedó asentado en el acta levantada con ocasión a la audiencia de presentación del imputado que el Ministerio Público cumplió con las exigencias del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal al comunicarle detalladamente al ciudadano CÉSAR AUGUSTO MENDOZA LEÓN, en presencia de su defensor y del Juez de Control, cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos o elementos de convicción en su contra, teniendo en dicha audiencia la oportunidad como en efecto lo hizo de hacer uso de las facultades inherentes al ejercicio del derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de lo cual quedó constancia en el acta que se levantara al efecto con ocasión de la audiencia de presentación del detenido, en la que se evidencia que el prenombrado ciudadano fue oído, así como que tanto el imputado como su defensor tuvieron la oportunidad de impugnar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, lo que sin lugar a dudas demuestra que sin impedimento alguno han ejercido el conjunto de facultades que implica la defensa material y defensa técnica.


Por tanto se observa que no le asiste la razón al recurrente cuando señala que el Ministerio Público no efectuó una relación clara y precisa de los hechos punibles atribuidos al ciudadano CÉSAR AUGUSTO MENDOZA LEÓN y que fueran acogidos por el Tribunal de la recurrida, toda vez que se aprecia que en el acto de audiencia de presentación del referido imputado, se cumplió con los requisitos formales exigidos por el texto adjetivo penal para la imputación del prenombrado ciudadano, concretamente el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se constató que haya existido una afectación ilegal al derecho a la defensa, el derecho de libertad, ni vulnerado las garantías procesales del mencionado ciudadano, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-


De tal manera que, constató este Órgano Colegiado que la Juez A-quo expresó las razones de hecho y de derecho que tomó en consideración para decretar la medida de coerción que afecta la libertad del ciudadano CÉSAR AUGUSTO MENDOZA LEÓN, por lo que este Órgano Colegiado concluye que se encuentran llenos los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público acreditó la existencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, LESIONES GENÉRICAS Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 413 y 281 respectivamente, del Código Penal, hechos punibles perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su comisión, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es participe de los referidos delitos. Y ASÍ SE DECIDE.-


En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Sin embargo, el parágrafo primero del artículo 251 del mismo Código, establece que se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.

En el presente caso los delitos señalados como cometidos por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO MENDOZA LEÓN, son los de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, LESIONES GENÉRICAS Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 413 y 281 respectivamente, del Código Penal, que contemplan pena de prisión que en su conjunto exceden de los diez años. En razón de la pena prevista por la ley para los referidos delitos es aplicable en el caso concreto la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se presume el peligro de fuga.


En este contexto, es de destacar que la apreciación del peligro de fuga o de obstaculización reviste una apreciación discrecional por parte del juez que dependerá de la ponderación que realice de las circunstancias del caso concreto; en efecto, en Sentencia Nº 5002 del 15 de diciembre de 2005, Expediente Nº 05-1354, la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:


“Al respecto, esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga.

En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 723 del 15 de mayo de 2001 (caso: “Juan Carlos Berroterán Guzmán y otros”), señaló lo siguiente:

“(…) al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga (…)”.

De lo anterior se colige que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Resaltado y subrayado de esta Sala)



De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que uno de los fines de las medidas de coerción personal durante el proceso es asegurar el cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo en interés de la víctima a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, que está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta delictual, razón por la cual deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, medidas éstas que constituyen un límite al derecho del imputado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad, de allí la potestad del órgano jurisdiccional de decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano cuando considere que están llenos los extremos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


En razón de lo anterior se observa que la juez de instancia ponderó y analizó tanto lo argumentado por el Ministerio Público como lo alegado por la defensa para establecer si efectivamente se encontraban llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, además motivó debidamente su fallo conforme lo establecen los artículos 173, 246 y 254 ejusdem, quedando demostrado que la actuación de la Juez A-quo en el presente caso se encuentra ajustada a las exigencias legales requeridas. ASÍ SE DECIDE.-


No obstante los señalamientos anteriores, advierte esta Sala que en el presente caso estamos ante una precalificación jurídica que, como su nombre indica, es la subsunción de la conducta presuntamente asumida por el imputado de autos, en la norma sustantiva penal la cual tiene carácter temporal, ya que la misma puede variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, que al efecto realizará el titular de la acción penal, ello en virtud de que el presente caso se encuentra en la fase inicial del proceso. Asimismo esta precalificación jurídica sólo se hace a los efectos de la resolución del recurso y sus consecuencias, pero que en nada vincula al Ministerio Público ni a los jueces de instancia quienes podrán atribuir a los hechos una calificación jurídica distinta según resulte de los actos de investigación y en caso que el asunto llegue a la fase de juzgamiento el juez en función de juicio tendrá amplitud jurisdiccional para atribuir a los hechos la calificación jurídica según los resultados del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.


Con fundamento en lo expuesto, esta Sala considera que lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos LEONCIO ENRIQUE GUERRA LOYO y HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS FARÍA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.585 y 67.490 respectivamente actuando con el carácter de defensores del ciudadano CÉSAR AUGUSTO MENDOZA LEÓN, titular de la cédula de identidad número V-; contra la decisión dictada el 08 de enero de 2012 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra del referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, LESIONES GENÉRICAS Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 413 y 281 respectivamente, del Código Penal; en consecuencia, se confirma la citada decisión. Y ASI SE DECIDE.



V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos LEONCIO ENRIQUE GUERRA LOYO y HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS FARÍA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.585 y 67.490 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano CÉSAR AUGUSTO MENDOZA LEÓN, titular de la cédula de identidad número V-; contra la decisión dictada el 08 de enero de 2012 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, LESIONES GENÉRICAS Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 413 y 281 respectivamente, del Código Penal; en consecuencia, se confirma la citada decisión.


Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada de la presente decisión. Notifíquese. Remítanse las actuaciones, anexo a oficio, al tribunal de origen. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)

DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ DRA. SONIA ANGARITA


LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ



RDGC/JTV/SA/CMS.-
Causa N° 10Aa-3124-12