REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN,
AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
DEMANDANTES: ANTONIO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ y YULEIMY MARIA UZCATEGUI GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.029.562 y 18.173.312, respectivamente, y de este domicilio.
ASISTIDOS POR EL ABOGADO: MARIA EMILIA PIÑA CABARCAS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nº 122.362, y de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
EXPEDIENTE Nº 15.490
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”.-
En fecha 12 de Noviembre de 2012, compareció por ante el Juzgado Segundo De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, los Ciudadanos: ANTONIO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ y YULEIMY MARIA UZCATEGUI GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.029.562 y 18.173.312, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada MARIA EMILIA PIÑA CABARCAS, venezolana, mayor de edad e inscrita en el IPSA bajo el Nº 122.362, y de este domicilio y expusieron, lo siguiente:
“Que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 12 de Febrero de 2010, al principio de su matrimonio el mismo se había venido desarrollando con perfecta normalidad, pero a partir de un tiempo han existido entre ellos desavenencias y diferencia de opiniones que han hecho imposible su vida en común, por lo cual han decidido de mutuo y común acuerdo su Separación definitiva de cuerpos y de bienes. Es menester señalar que durante el lapso de tiempo de su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a liquidar”.
En virtud de lo antes expuesto solicitan ante este Tribunal decrete la separación de cuerpos, tal como lo dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 188 y siguientes del Código Civil. Terminan solicitando la admisión y la declaratoria con lugar, en virtud de lo antes expuesto este Juzgador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
P R I M E R A:
Este Tribunal se declara competente para dictar la presente sentencia, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo hace la siguiente acotación, nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en el segundo párrafo dispone “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Admitida la solicitud y decretada la separación el 12 de Noviembre de 2010, observa este Tribunal que efectivamente desde la fecha de la admisión de la solicitud a la fecha, ha transcurrido más de un año de separación entre los cónyuges, por ello declara procedente la petición formulada Y así se decide.-
S E G U N D A:
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio solicitada y en consecuencia de ello disuelto el vinculo conyugal que existe entre los ciudadanos: ANTONIO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ y YULEIMY MARIA UZCATEGUI GUEVARA, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio Civil celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 12 de Febrero de 2010.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en Maturín, al Sexto (06) día del mes de Febrero del Dos Mil Doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. CARLOS JOSE ROJAS MEDINA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 A.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario,
Exp. 15.490
CJRM/Nr/aileen
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