República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 13 de Febrero de 2.012.-
201° y 151°

Vista la Reconvención realizada por la Abogada en Ejercicio LILIANA SUÁREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia de la siguiente manera:

1.- El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”

La inadmisibilidad de la Reconvención sólo podrá alegarla el demandante reconvenido o declararla el Tribunal cuando éste sea incompetente por razón de la materia o cuando el procedimiento por el cual deba tramitarse la reconvención sea incompatible con el procedimiento de que se trate la demanda original. Ahora bien, la norma no señala como causa de inadmisibilidad de la Reconvención, la incompetencia por la cuantía del Tribunal ante el cual se proponga; de modo que si tal incompetencia resulta, la Reconvención no podrá declararse inadmisible por tal motivo.-

2.- El Dr. Abdón Sánchez Noguera en su obra “De introducción de la Causa”; pág. 141, da su opinión en cuanto a la forma de proceder cuando la cuantía de la demanda reconvencional supere la cuantía del Tribunal ante el cual se propuso la demanda principal; en este sentido expresa: “… Lo procedente será que el demandado reconveniente; en su demanda, indique el Tribunal que considere competente para el conocimiento definitivo del proceso por virtud de la cuantía de la reconvención, o que el mismo Tribunal ante el cual se intente, declare su propia incompetencia, siguiendo la Tramitación que indica el articulo 60…”

3.- El artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

“Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.”

4.- En virtud de lo antes expuesto y en atención a las disposiciones legales supra nombradas y el criterio doctrinal citado; este Tribunal debe declarar su incompetencia, puesto que la cuantía de la demanda reconvencional supera nuestra competencia; ya que la Resolución Nº 2.009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2.009, establece que somos competentes para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito cuya cuantía no exceda de 3.000 U.T.; lo cual hoy en día abarca un máximo de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 228.000,00); y la acción reconvencional propuesta posee una cuantía de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00); debiendo seguirse por el procedimiento establecido en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil; de quedar firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien será el llamado a pronunciarse sobre la Admisibilidad ó no de la Reconvención propuesta.-

Con fundamento en lo supra mencionado, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara INCOMPETENTE, EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer de la Reconvención intentada, ya que corresponde el conocimiento de la misma al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ordenándose remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. En tal sentido, las partes poseen un Lapso de Cinco (5) días de despacho, para intentar el Recurso de Regulación de la Competencia. Y así se decide.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 11:00 horas de la Mañana de hoy. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-


MPB/IndiraRamnarine
Exp. 3407