República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 17 de Febrero de 2.012.-
201° y 152°
En revisión pormenorizada realizada por esta Juzgadora a las actas que comprenden el presente expediente, muy especialmente de la revisión realizada al auto de admisión de la presente demanda se evidencia que la misma fue admitida para ser tramitada de conformidad con el contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, este Tribunal pasa a realiza la siguiente consideración:
Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional de Fecha 14 de Agosto de 2008. Exp. 08-0273, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, la cual reitera en su contenido lo dispuesto en sentencia Nº 159/25.05.2000 de la Sala Casación Civil (Vid. Entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil Nº 90/27/.06.1996, Nº 67/05.04.2001 y Nº RC-00106/25.022004) que fueron acogidas por las sentencias Nº 935/20.05.2004, Nº 2.462./22.10.2004, Nº 539/15.04.2005, Nº 1013/26.05.2005, Nº 1043/01.06.2007 y Nº 2331/18.12.2007 de la Sala Constitucional, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia Nº 1392/28.062005, a sostenido lo siguiente: “De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el articulo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado)… Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, este se tramitara por el procedimiento del juicio breve conforme al articulo 881 del Código de procedimiento Civil…”
Así pues cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por vía del juicio breve ante el Tribunal competente por la cuantía; en tal sentido, considera este Tribunal que el procedimiento constituye un conjunto de normas para la validez del juicio y de estricto ORDEN PÚBLICO por ser una institución de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho a la defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que el no cumplimiento de las formalidades procesales lesiona el Orden Público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no es derogable por disposición privada, de allí la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares; a estos propósitos le es imprescindible tener en cuenta que dicho carácter tiene que hacer triunfar al interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones que están íntimamente ligadas con el derecho a la defensa, derecho este de rango constitucional, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y ni aún una autoridad puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades la ejecución de las voluntades de Ley que demanda estricto cumplimiento. En el caso de autos se cometieron errores que pudieran afectar normas de estricto Orden Público relacionas con el procedimiento idóneo a los fines de tramitar la presente acción y que no pueden ser subsanadas, por lo que se hace útil la reposición de la causa para corregir así los vicios ocurridos por error involuntario en el trámite del proceso, en resguardo del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos y en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de admitir correctamente la presente acción, en consecuencia de ello, quedan anuladas las actuaciones anteriores al presente auto. Procédase a la correcta admisión de la demanda. Cúmplase.-
Publíquese Regístrese, Diarícese y Déjese Copia debidamente certificada.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2.012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
MPB/IndiraRamnarine.-
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