República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 17 de Febrero de 2.012.
201° y 152°

Solicitud N° 5.276-12
PRIMERA
De las partes, sus apoderados y/o abogado asistente y de la acción deducida.

SOLICITANTES: JOSÈ JESÙS GALLARDO y GLADYS DEL CARMEN MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.024.712 y V-4.718.603 respectivamente y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: QUIOGAR ORTIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.681 y de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (voluntaria amigable)

SEGUNDA
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

En fecha 24 de Enero de 2.012, acuden por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos: JOSÈ JESÙS GALLARDO y GLADYS DEL CARMEN MARQUEZ, debidamente asistido por el Abogado QUIOGAR ORTIZ, e introducen solicitud de partición de bienes de la comunidad conyugal; recayendo en este Juzgado en fecha 26 de Enero de 2.012, posteriormente en fecha 01 de Febrero de 2.012, se le dió entrada, formándose expediente y numerándose bajo el N° 5.276-12, De la revisión de las actas que conforman el expediente, se constató que los solicitantes no consignaron el documento que acredite la tenencia de las acciones de la empresa C.A.N.T.V., tal y como lo señalan en el punto sexto del presente escrito, dictándose Despacho saneador de cinco (05) días hábiles con la finalidad de que consignen lo requerido. En fecha 14 de febrero de los corrientes, el ciudadano JOSÈ JESUS GALLARDO, debidamente asistido por el abogado Quiogar Ortiz, cumplen con lo solicitado por este Juzgado y como consecuencia de ello, se procede a ADMITIR LA PARTICION AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a las disposiciones expresas de la ley; y examinados cuidadosamente los extremos exigidos, este Tribunal observa: que se encuentra dentro de su competencia, conocer de esta solicitud de partición amigable de la comunidad conyugal; en acatamiento a la Resolución N° 2009-006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, artículo 3°, en donde se le atribuye la competencia a los Tribunales de Municipios, en cuanto a conocer en forma exclusiva y excluyente de las solicitudes derivadas de jurisdicción voluntaria, siempre que no participen en ellas niños, niñas y adolescentes.

Así pues, se desprende de la documentación consignada que el vinculo matrimonial que los unió, se disolvió en fecha 24 de Octubre de 2.011, tal como consta en copias certificadas, insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la presente solicitud, por sentencia que dictara en su oportunidad, el Juzgado Primero de Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Manifiestan en su escrito, que han convenido formalmente de mutuo y perfecto acuerdo en liquidar la Comunidad Conyugal, haciéndose inventario, liquidación y partición, con base en las especificaciones señaladas en el presente libelo.

Como quiera que la partición amigable contenida en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual los solicitantes pueden liquidar la comunidad en forma amigable, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las recíprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a esta partición.

Tal como lo expresan los solicitantes en su escrito, convienen que la partición se realice en las especificaciones señaladas en el presente libelo y enumeradas del punto primero al octavo.



En la actuación que se analiza, observa este tribunal lo siguiente:

PRIMERO: El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Lo dispuesto en este Capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
SEGUNDO: Los solicitantes estuvieron asistidos por el abogado QUIOGAR ORTIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.681.
TERCERO: Se demostró que el vínculo matrimonial se disolvió en fecha 24 de Octubre de 2.011, tal como consta en copias certificadas, insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la presente solicitud, por sentencia que dictara en su oportunidad, el Juzgado Primero de Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
CUARTO: Ambos solicitantes tienen la facultad de disponer del derecho en litigio, tal como se observa en las actas que corren inserta a la presente solicitud.
QUINTO: Igualmente se evidencia que no existen hijos menores de edad.

DECISION

En consecuencia, revisados los extremos antes analizados y visto que se cumplen los requisitos de ley para ello, este Juzgado Tercero de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considera en conformidad con el artículo 2 de la Constitución Nacional y 788 del Código de Procedimiento Civil., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: HOMOLOGADA en derecho la partición amigable celebrada entre los ciudadanos: JOSÈ JESÙS GALLARDO y GLADYS DEL CARMEN MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.024.712 y V-4.718.603 respectivamente y de este domicilio, en la forma por ellos señalada en su escrito de solicitud, y enumeradas del punto Primero al Octavo, respectivamente. No hay imposición al pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 ejusdem.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA PATETE BRIZUEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.
En esta misma fecha siendo las 11:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.


OHM/MPB/@lex.-
Sol N° 5.276-12