República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 24 de Febrero de 2.012.-
201° y 152°

EXP. Nº 3443.-

Vistas las diligencias que anteceden, suscritas por el abogado en ejercicio LUÍS GILBERTO RONDON JARAMILLO, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana SOBEIDA IDROGO, parte demandante en el presente Juicio, y el ciudadano OSWALDO JOSÉ NAVARRO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.641.456, asistido por el abogado en ejercicio HÉCTOR ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.414, y de revisión pormenorizada realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente muy específicamente, este Tribunal observa que la ciudadana Secretaria Temporal de este Juzgado hizo constar mediante diligencia lo que a continuación se transcribe textualmente:

“En horas de Despacho del día de hoy 25 de Enero de 2.012, siendo la 01:30 hora de la tarde, comparece la Secretaria Temporal del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Abg. INDIRA RAMNARINE, y dejó constancia que en fecha 18 de Enero de 2.012, me traslade a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la siguiente dirección: Calle Carabobo, Casa Nº 100, sector Centro, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, y entregue Boleta de Notificación en el presente Juicio que con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoado por la ciudadana SOBEIDA IDROGO, mediante su apoderado judicial, abogado en ejercicio LUÍS GILBERTO RONDON.”

En tal sentido, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 218: “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…”

De la norma supra transcrita, se desprende que la intimación del demandado para que comparezca a los fines de pagar u oponerse al decreto intimatorio, es una formalidad necesaria para la validez de todo Juicio. En el caso de autos, los ciudadanos CARMEN ARREAZA y OSWALDO NAVARRO, fungen como parte demandada; ahora bien, la ciudadana CARMEN ARREAZA, suficientemente identificada en autos, firmo el respectivo Recibo de Intimación, tal y como se evidencia en los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) del presente expediente, sin embargo, al momento de practicar la intimación del ciudadano OSWALDO NAVARRO, el Alguacil Temporal adscrito a este recinto Judicial, dejó constancia, que el mencionado ciudadano luego de revisar el contenido de la Intimación se negó a firmar, debiendo perfeccionarse la intimación del demandado de conformidad con el contenido del artículo 218 de nuestra Ley Adjetiva Civil, supra transcrito, para lo cual, la ciudadana Secretaria Temporal de este Juzgado se traslado hasta la población de Punta de Mata y entregó Boleta de Notificación, sin embargo, no expresó el nombre y apellido de la persona a la cual le entregó dicha Boleta, formalidad esta necesaria a los fines de considerar perfeccionada la Intimación del ciudadano OSWALDO NAVARRO, tal y como lo establece la norma supra transcrita.-

Al respecto, establecen los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”

En tal sentido, considera este Tribunal que el perfeccionamiento de la Intimación de la parte demandada es de estricto ORDEN PUBLICO; por ser ésta un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho a la defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que el no cumplimiento de tal formalidad procesal lesiona el Orden Público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no es derogable por disposición privada, de allí la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares; a estos propósitos le es imprescindible tener en cuenta que dicho carácter tiene que hacer triunfar al interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones que están íntimamente ligado con el derecho a la defensa, derecho este de rango constitucional, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y ni aún una autoridad puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades la ejecución de las voluntades de Ley que demanda estricto cumplimiento. En el caso de autos se omitió una formalidad de estricto Orden Público que no puede ser subsanada, por lo que se hace útil la reposición de la causa, pero no al estado de Notificar nuevamente al ciudadano OSWALDO NAVARRO, sino al estado de otorgar el lapso previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de pagar u oponerse al decreto Intimatorio librado por este Juzgado en fecha 26 de Julio de 2.011, puesto que se evidencia de autos, específicamente al folio sesenta y tres (63) que el ciudadano OSWALDO NAVARRO, tiene pleno conocimiento de la demanda y los términos de la misma, todo eso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 216 del Código de procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.” dándosele de esta forma primacía a los principios de celeridad de los juicios, economía procesal y reposiciones útiles. Y así se decide.-

En atención a la motivación antes expuesta y los artículos supra transcritos, es por lo que este Tribunal ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso de diez (10) días de Despacho, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte demandada comparezca por este Tribunal en la siguiente dirección Avenida Juncal Edificio de los Profesionales Piso 1, en las horas comprendidas de 08:30 a.m. a 03:30 p.m., destinadas para despachar, a pagar apercibido de ejecución o formular su oposición al decreto Intimatorio librado por este Juzgado en fecha 26 de Julio de 2.011, vencido que sea el lapso de tres (3) días que poseen las partes para recurrir de la presente decisión, en consecuencia de ello:
Primero: Se declara nula la actuación realizada por la ciudadana Secretaria Temporal de este Juzgado, cursante en autos al folio sesenta (60) del presente expediente.-
Segundo: Se considera válida y se mantiene con toda su fuerza y valor la Intimación personal del demandado ciudadano OSWALDO NAVARRO, verificada al folio sesenta y tres (63), de fecha 17 de Febrero de 2.012.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de los Municipios, Maturín, Aguasay, santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veinticuatro (24) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Doce.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MARÍA PATETE BRIZUELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. Nº 3443