República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 29 de Febrero de 2.012.-
201° y 153°

EXP. N° 3316:


Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.

1.- Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: JUAN MANUEL GORDON RAMIREZ y HERIBERTO GORDON RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.466.102 y V-4.466.096, respectivamente, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER E. ADRIÁN T., JOANNA CECILIA ADRIAN T., ARMANDO J. OLIVEIRA N., Y CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 45.365, 92.991, 91.514 y 104.342, respectivamente, tal y como se evidencia en poder Apud Acta el cual riela en autos a los folios del (6) al (11) del presente expediente .-
PARTE DEMANDADA: MARIA MARLENE OTALORA DE ARCHILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.162.996, de este domicilio.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ALICIA BARRETO LEONETT, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 133.419.-

2.- La acción deducida es: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha primero (01) de Abril de 2.011, compareció por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos JUAN MANUEL GORDON RAMIREZ y HERIBERTO GORDON RAMIREZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JAVIER E. ADRIÁN T., todos ya identificados, e interpusieron formalmente demanda con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de la ciudadana MARIA MARLENE OTALORA DE ARCHILA, supra identificada, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 09 de Abril de 2.011.-

El Apoderado Judicial de la parte actora, sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando que los ciudadanos JUAN MANUEL GORDON RAMIREZ y HERIBERTO GORDON RAMIREZ, sus representados y la parte demandada la ciudadana MARIA MARLENE OTALORA DE ARCHIVA, celebraron un contrato de arrendamiento, por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha (09) de Julio de 2.009, el cual quedó anotado bajo el Nro. 80, tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaría, sobre un inmueble constituido por un Local distinguido con el N° 03, integrado por un (1) salón, un (1) Baño con piso de cemento, techo razo, Puerta de hierro tipo “Santamaría”, el cual cuenta con veintisiete metros cuadrados ( 27 Mts ) aproximados, ubicado frente a la Calle Nueve (9), antigua Calle Giraldot, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, propiedad de sus mandantes, por el término de duración de un (01) año, contado a partir del primero (01) de Julio del 2.009, que acordaron el canon de arrendamiento en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400, 00) mensuales, en el lapso comprendido entre el primero (01) de Julio y el treinta y uno (31) de Diciembre del año 2.009, y de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, 00) mensuales, en el lapso comprendido entre el primero (01) de Enero y el treinta y uno (31) de Junio del año 2.010, los cuales debían ser cancelados por mensualidades vencidas.-

Asimismo, manifestó la parte actora en su escrito liberar, que la demandada ciudadana MARIA MARLENE OTALORA DE ARCHIVA, pagó a sus representados solo parte del canon de arrendamiento vencido al treinta (30) de Junio del año 2.010, adeudando la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, 00), siendo este el ultimo mes de duración del contrato de arrendamiento, y continuó hasta la presente fecha ocupando el inmueble arrendado, sin cancelar canon de arrendamiento alguno, manifestando la parte actora su intención de hacer uso de la prorroga legal, en atención a lo establecido en la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, se incremento TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, 00) mensuales, alcanzando dicho canon, a partir del mes de Julio del año 2.010, un monto total de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800, 00) mensuales, adeudando la demandada ciudadana MARIA MARLENE OTALORA DE ARCHIVA, a mis representados a la presente fecha, la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.800, 00), correspondiente al saldo del canon del mes de Junio del año 2.010, antes señalados, y a los cánones correspondientes a los meses vencidos de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.010 y Enero, Febrero, y Marzo del año 2.011, lo que evidencia el incumplimiento de la demandada, con su obligación arrendaticia, y es por ello que ocurre ante esta autoridad, en su carácter de Apoderado de JUAN MANUEL GORDON RAMIREZ y HERIBERTO GORDON RAMIREZ, ya identificados, a los fines de demandar con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana MARIA MARLENE OTALORA DE ARCHIVA, supra identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en el siguiente petitorio: PRIMERO: Que convenga en la Resolución del Contrato de Arrendamiento. SEGUNDO: En cancelar, a la parte actora en la presente causa, por vía de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.800, 00) correspondiente a los cánones de arrendamientos adeudados por la demandada. TERCERO: En cancelar, a la parte demandante, por vía de indemnización de daños y perjuicios, las sumas que dejen de percibir desde el (01/04/2011) hasta la fecha en que la parte demandada haga entrega, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, debidamente desocupado, calculadas equivalentemente al canon de arrendamiento mensual de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800, 00). CUARTO: En el pago de las costas procesales. Fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con los artículos 38 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo solicita a este Juzgado sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad del arrendatario.-

La presente demanda fue admitida en fecha 08 de Abril de 2.011, tal y como consta al folio treinta y siete (37) del presente expediente, en consecuencia se ordeno la citación de la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.-

En cuanto a la solicitud de medidas preventivas formuladas por la parte actora en el libelo de la demanda, este Tribunal en fecha 18 de Abril de 2.011 se pronuncia Decretando Medida de Secuestro, sobre un bien inmueble constituido por distinguido con el N° 03, integrado por un (1) salón, un (1) Baño con piso de cemento, techo razo, Puerta de hierro tipo “Santamaría”, el cual cuenta con veintisiete metros cuadrados ( 27 Mts ) aproximados, ubicado frente a la Calle Nueve (9), antigua Calle Giraldot, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, tal y como se evidencia en autos al folio del (01) al (03) del Cuaderno de Medidas del presente expediente.-

En fecha 30 de Mayo de 2.011, el ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de la demandada de autos en el presente Juicio, en la cual manifestó que se trasladó a la dirección aportada por la parte actora en el escrito de demanda, y se entrevistó con la ciudadana JANETH ARCHILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.915.345, y al imponerle el motivo de su visita, la misma manifestó que la demandada ciudadana MARIA MARLENE OTALORA DE ARCHIVA, no se encontraba, por lo tanto no se pudo realizar la citación personal de la misma, tal y como se evidencia en el folio cuarenta y seis (46) del presente expediente.-

En fecha 30 de Mayo de 2011, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ADRIÁN ALVAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-2.330.266, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.032, con el carácter acreditado en autos a los folios (del 6 al 11) del presente expediente, en vista de la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Temporal, la cual riela en el folio cuarenta y seis (46) del presente expediente; solicita se practique la citación conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En consecuencia, se procedió a la citación por Carteles previa solicitud de la parte interesada, tal y como consta en los folios (del 50 al 59); no asistiendo la parte demandada de autos a darse por citada, ni por si, ni por medio de apoderado, habiéndose agotados los tramites relativos a la citación de Ley, en consecuencia, se procedió a designarle Defensor Judicial recayendo el cargo en la abogada en ejercicio ANA ALICIA BARRETO LEONETT, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.723.021, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.419, tal y como se evidencia al folio setenta y uno (61) del presente expediente.-

En fecha 19 de Diciembre de 2.011, el ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal, informó sobre las resultas de su función, relacionada con la notificación de la defensora judicial, en la cual manifestó que la abogada en ejercicio ANA ALICIA BARRETO LEONETT, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.723.021, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.419, firmó debidamente la Boleta de Notificación, tal y como se evidencia en los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) del presente expediente; posteriormente, en fecha 10 de Enero de 2.011, la abogada en ejercicio ANA ALICIA BARRETO LEONETT, aceptó el cargo de Defensora Judicial, siendo debidamente juramentada, tal y como se evidencia en autos al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente.-

En fecha 30 de Enero de 2.012, la ciudadana Alguacil Temporal informó al Tribunal sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de la defensora judicial, en la cual manifestó que la abogada en ejercicio ANA ALICIA BARRETO LEONETT, firmó debidamente la Boleta de citación, tal y como se evidencia en los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) del presente expediente.-

En la oportunidad procesal correspondiente, para que tenga la contestación a la demanda, y estando presente la parte demandante mediante su apoderado Judicial, compareció por ante este Juzgado la Defensora Judicial de la parte accionada, abogada en ejercicio ANA ALICIA BARRETO LEONETT, y consignó escrito de contestación, mediante el cual alegó lo siguiente: “…Niego, rechazo, y contradigo, los hechos y el derecho, alegado por la parte actora abogado JAVIER E. ADRIÁN T., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JUAN MANUEL GORDON RAMIREZ y HERIBERTO GORDON RAMIREZ, y solicito a este honorable Juzgado que la presente contestación surta sus efectos legales correspondientes …”, tal y como se evidencia a los folios del setenta y uno (71) al setenta y dos (72) y vto., del presente expediente.-

En autos consta, que durante el lapso probatorio (03/02/2.012 al 17/02/2.012) ambas partes contendientes en el presente juicio, ejercieron su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, pruebas estas las cuales fueron agregadas en autos y debidamente admitidas por este Tribunal salvo su apreciación en la definitiva, tal y como consta en autos que rielan a los folios que van del setenta y tres (73) al setenta y ocho (78) del presente expediente.

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.

TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos controvertido en la presente causa, lo cual nos establecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.-

CAPITULO I:
HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento por parte de la demandada de la obligación arrendaticia, referido al pago de cánones de arrendamiento; y con fundamento en este supuesto, solicita a la parte demandada ciudadana MARIA MARLENE OTALORA DE ARCHIVA, supra identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en el siguiente petitorio: PRIMERO: Que convenga en la Resolución del Contrato de Arrendamiento. SEGUNDO: En cancelar, a la parte actora en la presente causa, por vía de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.800, 00) correspondiente a los cánones de arrendamientos adeudados por la demandada. TERCERO: En cancelar, a la parte demandante, por vía de indemnización de daños y perjuicios, las sumas que dejen de percibir desde el (01/04/2011) hasta la fecha en que la parte demandada haga entrega, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, debidamente desocupado, calculadas equivalentemente al canon de arrendamiento mensual de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800, 00). CUARTO: En el pago de las costas procesales. Fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con los artículos 38 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, solicita a este Juzgado sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad del arrendatario.-

Por lo que respecta a la parte accionada, en su escrito de contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en la demanda; negó, rechazó y contradijo, los hechos y el derecho, alegado por la parte actora abogado JAVIER E. ADRIÁN T., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JUAN MANUEL GORDON RAMIREZ y HERIBERTO GORDON RAMIREZ; tal y como se evidencia a los folios del setenta y uno (71) al setenta y dos (72) y vto., del presente expediente. De esta forma quedó planteada la controversia en la presente causa.-

Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico impone a las partes contendientes en un proceso, la carga de probar sus afirmaciones de hecho; principio este que se encuentra establecido en nuestro Código Civil en su artículo 1.354 y ratificado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que en este caso, la actora afirma que la Arrendataria ha incumplido su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses vencidos de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.010 y Enero, Febrero, y Marzo del año 2.011, y siendo que en autos la parte actora acompañó su escrito de demanda con copia simple del contrato de arrendamiento autenticado por la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, de fecha 09 de Julio de 2.009, anotado bajo el Nº 80 de Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones, de esa Notaria; el cual no fue desconocido por la demandada en la oportunidad legal correspondiente. Por lo tanto, es la demandada a quien le corresponde probar que ha cumplido con la obligación del pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora.-
El artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso de autos la parte accionante alega la negativa de la parte demandada en cumplir sus obligaciones arrendaticias; por su parte la representación judicial de la parte accionada, negó, rechazó y contradijo en su escrito de contestación que su representada haya asumido las obligaciones especificadas por la parte actora en su escrito liberar; que su representada nunca se negó a devolver el bien inmueble dado en arrendamiento, ni a pagar cánones de arrendamiento vencidos, y además negó que su representada haya causado al patrimonio de la parte demandante, graves daños y perjuicios; es por ello, que de conformidad con las reglas de la carga de la prueba, especialmente la contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.354 del Código Civil, anteriormente transcritos, ambas partes deben probar sus respetivas afirmaciones de hecho contenidas tanto en el escrito de demanda como en el escrito de contestación.-

Capítulo II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Durante el Lapso Probatorio, las partes contendientes en la presente causa, consignaron las Pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, pruebas estas, las cuales serán analizadas de seguidas y bajo las siguientes consideraciones.-

A).- La parte actora acompañó su escrito de demanda con original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, celebrado entre ambas partes contendientes; De tal instrumentos se desprende: 1°) La existencia de la relación arrendaticia entre las partes contendientes. 2°) Que dicho Contrato tiene por objeto el inmueble por un Local distinguido con el N° 03, integrado por un (1) salón, un (1) Baño con piso de cemento, techo razo, Puerta de hierro tipo “Santamaría”, el cual cuenta con veintisiete metros cuadrados ( 27 Mts ) aproximados, ubicado frente a la Calle Nueve (9), antigua Calle Giraldot, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. 3°) La duración del contratos de arrendamientos, siendo de un (01) año, contado a partir del (01) de Julio del 2.009. 4°) El canon de arrendamiento mensual fijado por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400, 00) mensuales, en el lapso comprendido entre el primero (01) de Julio y el treinta y uno (31) de Diciembre del año 2.009, y de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, 00) mensuales, en el lapso comprendido entre el primero (01) de Enero y el treinta y uno (31) de Junio del año 2.010, los cuales debían ser cancelados por mensualidades vencidas, 5°) La aplicación de cláusula Quinta del contrato de arrendamiento; y 6°) Todas y cada una de las cláusulas que conforman el presente contrato, el cual acompañó al libelo de la demanda, tal y como consta en autos a los folios del doce (12) al dieciséis (16) del presente expediente. –

B).- Durante el lapso probatorio ambas partes contendientes en la presente causa, promovieron el mérito favorable que surge de los autos, tal y como se evidencia en al folio setenta y cuatro (74) y setenta y siete (77). En relación a tales pruebas se considera que el merito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas.-

C).- Por lo que concierne a las certificaciones de cánones de arrendamientos, las mismas demuestran que por ante los Juzgados emisores no cursa, a la fecha de sus expediciones, consignación arrendaticia alguna realizada por la ciudadana MARIA MARLENE OTALORA DE ARCHIVA a favor de los ciudadanos JUAN MANUEL GORDON RAMIREZ y HERIBERTO GORDON RAMIREZ en virtud del contrato de arrendamiento objeto de resolución en la presente causa.

D).- El Apoderado Judicial de la parte actora en la etapa probatoria invoca y hace valer su afirmación; en que la Defensora Judicial Abogada ANA ALICIA BARRETO LEONETT en la contestación a la demandada, no impugno en forma alguna el contrato de arrendamiento antes descrito, ante la prueba que surge de un documento autenticado, quedando demostrada la existencia de las obligaciones arrendaticias asumidas por la demandada la ciudadana MARIA MARLENE OTALORA DE ARCHIVA, cuyo incumplimiento originó la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS. Siendo ello así esta Sentenciadora considera innecesario hacer nuevo pronunciamiento al respecto. Y Así se Decide.-


CONCLUSIÓN
En el presente caso la parte actora demanda por resolución de contrato de arrendamiento, alegando la falta de pago de los cánones arrendaticios por parte de la demandada, así como también el pago de los cánones insolutos y por vencerse por concepto de daños y perjuicios; fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, y 1592 del Código Civil, en concordancia con los artículos 13, 38 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte la Defensora Judicial de la accionada niega que su patrocinada haya dejado de cumplir con su obligación de cancelar las pensiones arrendaticias reclamadas, sin embargo en el transcurso de juicio quedó demostrado la existencia del contrato de arrendamiento y por ende la existencia de la relación arrendaticia, lo que trajo como consecuencia que la carga de la prueba, en cuanto al hecho extintivo de la obligación, correspondiera a esta, ya que debe de estar en condiciones de demostrar al tribunal su solvencia, mediante la incorporación al juicio de las pruebas para ello; situación esta que no se verificó en la presente causa, es por lo que esta sentenciadora concluye que la arrendataria ha incumplido con su obligación de cancelar a la parte actora los cánones de arrendamientos reclamados, lo que es causal de la resolución del contrato de arrendamiento con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, todo de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que esta Juzgadora considera que el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 09-07-2009, debe ser resuelto por incumplimiento del mismo y consecuentemente condenar a la arrendataria al pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar, causados a la parte actora con motivo del incumplimiento en el pago de las pensiones arrendaticias vencidas e insolutas hasta la introducción de la presente acción, y así se declara.

En cuanto al petitorio de la parte actora referente a condenar a la arrendataria al pago de las pensiones arrendaticias que se generen con ocasión de la presente acción, el mismo no se acuerda, ya que no se ajusta al supuesto de hecho tipificado en el artículo 1616 del Código Civil, puesto que dicho articulado prevé la aplicación de la consecuencia jurídica consistente, en obligar a pagar a la arrendataria el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falta para la expiración natural del contrato, está referido al contrato a tiempo determinado, por tanto la situación fáctica o material, reflejada en autos, no se adapta a la norma en comento, no siendo posible su aplicación ya que el contrato objeto de controversia se convirtió a tiempo indeterminado, puesto que tanto del libelo de la demanda como del contrato de arrendamiento cursante en autos se infiere que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado toda vez que de autos no se desprende, que para la fecha 29-02-2012, alguna de las partes manifestara su voluntad de no darle continuidad al mismo. La razón de ser de dicha disposición legal (art. 1616 del Código Civil), no es más que proteger y salvaguardar la situación de los arrendadores, que previó su enriquecimiento o ganancia en cierto tiempo ya establecido en el contrato, y que al rescindirse de forma prematura por falta de la arrendataria, le causa una lesión patrimonial que debe indemnizarse. Siendo ello así, lo solicitado por la parte actora en relación a tal punto no se acuerda, por las razones antes mencionadas, y así se decide.-

CUARTA
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 1354, 1.167, 1592, 1595 del Código Civil y 506 y 529 de Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Parcialmente con Lugar la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por los ciudadanos JUAN MANUEL GORDON RAMIREZ y HERIBERTO GORDON RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.466.102 y V-4.466.096, respectivamente, y de este domicilio, en contra de la ciudadana MARIA MARLENE OTALORA DE ARCHILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.162.996, de este domicilio, en virtud de ello se declara Resuelto el contrato de Arrendamiento que cursa en autos a los folio (del 12 al 16), celebrado entre las partes contendientes en el presente juicio y autenticado en fecha 09 de Julio del año 2009 por ante la Notaría Pública segunda de Maturín Estado Monagas, el cual quedó inserto bajo el N° 80, Tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. En consecuencia: PRIMERO: Entréguese al arrendador, libre de bienes y personas, el bien inmueble constituido por un Local distinguido con el N° 03, integrado por un (1) salón, un (1) Baño con piso de cemento, techo razo, Puerta de hierro tipo “Santamaría”, el cual cuenta con veintisiete metros cuadrados ( 27 Mts ) aproximados, ubicado frente a la Calle Nueve (9), antigua Calle Giraldot, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. SEGUNDO: Se condena a cancelar a la parte demandada como indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.800, 00), por concepto de cánones de Arrendamientos vencidos y no cancelados. TERCERO: Se ordena el pago de los servicios públicos adscritos al inmueble objeto de arrendamiento y del cual hizo uso el arrendatario durante la relación arrendaticia. CUARTO: Por las características del fallo no hay condenatoria en costas en la presente causa.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

En esta misma fecha siendo las 02:30 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-


MPB/IRM/DS.-
Exp. Nº 3316.-