República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 07 de Febrero de 2.012.-
201° y 153°


EXP. N° 3553.-


Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.

1.- Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: ANGEL BRUNO GIL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.395.910 y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS LEONARDO QUINTERO y DIANA CAROLINA ABZUETA BELMONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.832 y 130.552, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE RAFAEL SALAZAR JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.288.862 y de este domicilio; quien no constituyó apoderado judicial.-
2.- La acción deducida es: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha diez (10) de Octubre de 2.011, compareció por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el ciudadano ANGEL BRUNO GIL PEÑA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS LEONARDO QUINTERO, ambos ya identificados, e interpuso formalmente demanda con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra del ciudadano ENRIQUE RAFAEL SALAZAR JIMENEZ, supra identificado, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 11 de Octubre de 2.011.-

La parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando que en fecha 01 de Mayo del año 2.005, celebró Contrato Verbal, dio en Arrendamiento al ciudadano ENRIQUE RAFAEL SALAZAR JIMENEZ, supra identificado, un inmueble, constituido por un local comercial, distinguido con el N° 4, ubicado en la Avenida José Antonio Páez, cruce con Avenida Bella Vista, frente a la sede de la Policía Municipal, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. El término de tiempo o duración de la relación Arrendaticia fue precisado mediante dos (02) Contratos Privados a Tiempo Determinado y extensivos al Contrato Verbal, ya existente; uno que tendría como fecha de duración cuatro (04) meses, a partir del quince (15) de Octubre del 2.010, hasta el quince (15) de Febrero del 2.011, y el último de estos contratos, que regiría a partir del quince (15) de Marzo del 2.011, hasta el (15) de Mayo del 2.011. Asimismo, en dichos Contratos se establecieron los aspectos básicos y las respectivas obligaciones derivativas, pactándose entre otras estipulaciones, que el Arrendatario ciudadano ENRIQUE RAFAEL SALAZAR JIMENEZ, supra identificado, se comprometía a buscar otro local en el lapso otorgado como prorroga, y hacer entrega del inmueble al termino de esta, tal y como se evidencia en los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente.-

Ahora bien, en dichos Contratos Privados de Arrendamiento a Tiempo Determinado, se delinearon los aspectos y las respectivas obligaciones derivativas que regirían la relación arrendaticia, habiéndose pactado, entre otras estipulaciones, que el arrendatario ciudadano ENRIQUE RAFAEL SALAZAR JIMENEZ, supra identificado, se comprometía a buscar otro local en el lapso otorgado como prorroga, y hacer entrega del inmueble a termino de esta. Mas sin embargo, alega la parte actora que el predicho arrendatario, ha dejado de cumplir con sus obligaciones correspondientes al cuido, conservación y uso del inmueble dado en arrendamiento, utilizándolo como Taller Mecánico, lo que ha ocasionado severo y significativos deterioros progresivos al aspecto físico y estructural del mencionado inmueble, lo cual es causal para que el arrendador demande al arrendatario, y es por ello que ocurre ante esta autoridad a los fines de demandar con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano ENRIQUE RAFAEL SALAZAR JIMENEZ, supra identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en el siguiente petitorio: A.- Que convenga en la Resolución del Contrato de Arrendamiento. B.- Restituir el inmueble objeto de la relación arrendaticia, en el mismo estado de uso y conservación en que lo recibió, totalmente desocupando de objetos y personas. C.- Cancelar, por concepto de daños y perjuicio, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bsf.50.000, 00). Fundamentando su acción en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.160, 1.167, 1.559, 1.590, 1.592 y 1.597 del Código Civil.-

La presente demanda fue admitida en fecha 18 de Octubre de 2.011, tal y como consta al folio seis (06) del presente expediente, en consecuencia se ordeno la citación del demandado, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.-

En fecha 07 de Noviembre de 2.011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ANGEL BRUNO GIL PEÑA, y confiere poder Apud-Acta y de carácter especial, amplio y suficiente a los abogados en ejercicio JESÚS LEONARDO QUINTERO y DIANA CAROLINA ABZUETA BELMONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.832 y 130.552, respectivamente, tal y como consta al folio nueve (09) del presente expediente.-

En fecha 16 de Enero de 2.012, la ciudadana Alguacil Temporal este Tribunal, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la citación del demandado de autos, en la cual manifestó que se trasladó a la dirección aportada por el actor en el escrito de demanda, y se entrevistó con el ciudadano ENRIQUE RAFAEL SALAZAR JIMENEZ, y al imponerle el motivo de su visita, él mismo firmó debidamente la correspondiente Boleta de Citación, tal y como se evidencia en el folio (13) del presente expediente, materializándose de esta forma la citación del demandado de autos en el presente Juicio.-

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, (18/01/2.012) el accionado no concurrió a dar contestación, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, considerando esta Juzgadora que acepta todos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda.-


En autos consta, que durante el lapso probatorio (19/01/2.012 al 02/02/2.012) solo la parte actora en el presente juicio, promovió las pruebas que consideró pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, pruebas estas las cuales fueron agregadas en autos y debidamente admitidas por este Tribunal salvo su apreciación en la definitiva, tal y como se observa del folio (15 al 17) del presente expediente.-

En su escrito de promoción de pruebas, se evidencia que la parte demandante, promovió pruebas de Inspección Judicial, para ser practicada en el local comercial, distinguido con el N° 4, ubicado en la Avenida José Antonio Páez, cruce con Avenida Bella Vista, frente a la sede de la Policía Municipal, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, la cual este Juzgado admitió, salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 27 de Enero del año en curso, tal y como consta en autos al folio diecisiete (17) del presente expediente. Igualmente, este Tribunal ordenó la evacuación de la Inspección Judicial promovida por la parte actora, para el día dos (02) de Febrero del 2.012.-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.

TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

El artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece que las demandas por Desalojo, Cumplimiento o Resolución de Contrato de Arrendamiento, y otras acciones previstas en esa Ley se tramitarán conforme a las disposiciones de la misma y conforme al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. El artículo 887 de nuestro Código de Procedimiento Civil, consagra que:
Articulo 887. “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Así mismo el artículo 362 ejusdem estipula que, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)”. Regla esta, (como expresa la Exposición de Motivos) de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida por la parte demandada en el lapso correspondiente.-

Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de agosto de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado lo siguiente:

“(…) la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…) Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio (…)”

En el presente caso, se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para que prospere la figura procesal de la Confesión Ficta, puesto que:

1°) El demandado no dio contestación a la Demanda en la oportunidad procesal establecida para tal fin, ya que el término para que la parte accionada diera contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 883 de nuestra ley adjetiva civil, era al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, y siendo que de autos se evidencia que la citación de la parte demandada se verificó el día dieciséis (16) de Enero de 2.012, le correspondía dar contestación a la demanda el día dieciocho (18) de Enero de 2.012, y no habiendo constancia en el presente expediente de que el accionado haya dado contestación a la demanda, considera esta Juzgadora que por dicha omisión, acepta como ciertos todos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar; tales como: 1.- Que ambas partes contendientes en el presente Juicio celebraron en fecha 01 de Mayo del año 2.005, un contrato de arrendamiento de forma verbal, sobre un inmueble, constituido por un local comercial, distinguido con el N° 4, ubicado en la Avenida José Antonio Páez, cruce con Avenida Bella Vista, frente a la sede de la Policía Municipal, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. 2.- Que el término de tiempo o duración de la relación Arrendaticia fue precisado mediante dos (02) Contratos Privados a Tiempo Determinado y extensivos al Contrato Verbal, ya existente, el primero que tendría como fecha de duración cuatro (04) meses, contado a partir del quince (15) de Octubre del 2.010, hasta el quince (15) de Febrero del 2.011, y el último de estos contratos, que regiría a partir del quince (15) de Marzo del 2.011, hasta el (15) de Mayo del 2.011. 3.- En dichos Contratos se establecieron los aspectos básicos y las respectivas obligaciones derivativas, pactándose entre otras estipulaciones, que el Arrendatario ciudadano ENRIQUE RAFAEL SALAZAR JIMENEZ, supra identificado, se comprometía a buscar otro local en el lapso otorgado como prorroga, y hacer entrega del inmueble al término de esta. 4.- Que el arrendatario ha dejado de cumplir con sus obligaciones correspondientes al cuido, conservación y uso del inmueble dado en arrendamiento, dedicándolo como Taller Mecánico, lo que ha ocasionado severo y significativos deterioros progresivos al aspecto físico y estructural del mencionado inmueble.-

2°) Nada probó el demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, ya que no promovió contra-prueba alguna de los hechos admitidos fictamente, en el lapso establecido para tal fin, es decir, desde el día diecinueve (19) de Enero del 2.012 al dos (02) de Febrero del 2.012, sin que este hiciera uso de su derecho a promover pruebas; siendo ello así, se tiene como cierto que ambas partes contendientes en el presente Juicio suscribieron en fecha 01 de Mayo del año 2.010, un contrato de arrendamiento de forma verbal, un contrato de arrendamiento de forma verbal, sobre un inmueble, constituido por un local comercial, distinguido con el N° 4, ubicado en la Avenida José Antonio Páez, cruce con Avenida Bella Vista, frente a la sede de la Policía Municipal, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. Asimismo, al término de tiempo o duración de la relación Arrendaticia fue precisado mediante dos (02) Contratos Escritos a Tiempo Determinado y extensivos al Contrato Verbal, ya existente. En consecuencia, se tiene como cierto, en virtud de la omisión del accionado, que el arrendatario ha incumplido con su obligación correspondientes al cuido, conservación y uso del inmueble dado en arrendamiento.-

3°) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino que al contrario esté amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; en el caso de autos, nuestro ordenamiento jurídico protege y tutela el derecho que tiene cualquier persona que arrienda un bien inmueble de su propiedad, de reclamar judicialmente la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito, cuando este sea incumplido por la otra parte, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil; situación esta que se adapta perfectamente al caso en sentencia.-

Junto al escrito de fecha 24 de Enero de 2.012, la parte actora solicitó Inspección Judicial, a los fines de que se demostrara las condiciones y el uso que el demandando ciudadano ENRIQUE RAFAEL SALAZAR JIMENEZ, supra identificado, ha destinado el local objeto de la Inspección Judicial. En consecuencia, este Tribunal luego de admitir la misma, dejó constancia que en fecha 02 de Febrero de 2.012, se traslado hasta el inmueble objeto de la Inspección Judicial, constituido por un local comercial, distinguido con el N° 4, ubicado en la Avenida José Antonio Páez, cruce con Avenida Bella Vista, frente a la sede de la Policía Municipal, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, en compañía de la abogada DIANA CAROLINA ABZUETA BELMONTE, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en el presente juicio, ciudadano ANGEL BRUNO GIL PEÑA, tal y como consta en autos que riela a los folios (18 y 19) del presente expediente.-

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que en dicha Inspección Judicial este Tribunal, observó que el inmueble objeto de la presente acción, se encuentra destinado para el uso de Taller Mecánico, y el mismo no esta bien conservado; asimismo, se dejó constancia de que en el mismo, se observan trabajos de mecánica, piezas y herramientas, además se observaron vehículos estacionados en la parte de afuera de dicho local, evidenciándose que dichos vehículos impiden el paso del personal, igualmente dejó constancia este Tribunal de la presencia de desechos de grasas, aceite, gasolina y otros, en piso, paredes y en las afueras del local objeto de la inspección judicial. Asimismo, dejó expresa constancia este Tribunal que no existe ningún tipo de recolector de desechos y sustancias dentro y fuera del mismo, en consecuencia de ello, dicha inspección otorga elementos de convicción que permiten demostrar ante este Juzgado que el ciudadano ENRIQUE RAFAEL SALAZAR JIMENEZ, no cumplió con sus obligaciones arrendaticias correspondientes al debido cuido, conservación y uso del inmueble objeto de la presente acción dado en arrendamiento por la parte demandante el ciudadano ANGEL BRUNO GIL PEÑA, y así se decide.-

En el caso específico de la Confesión Ficta, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente, si tal promoción no es hecha, no habrá instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal; en este sentido Tribunal Supremo Justicia en reiteradas decisiones a dicho, que cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en el caso de autos la pretensión del actor no es contraria a derecho, por el contrario está amparada en la leyes. Por lo antes dicho este Tribunal, IRREMEDIABLEMENTE declara que el demandado a incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia, considera como hechos ciertos, todos los alegatos hechos por el actor en su libelo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, esta acción debe prosperar, y así decide.-

CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y 1.167 del Código Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano ANGEL BRUNO GIL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.395.910 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS LEONARDO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.832, en contra del ciudadano ENRIQUE RAFAEL SALAZAR JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.288.862 y de este domicilio. En consecuencia:

• PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato Privado de Arrendamiento verbal celebrado entre las partes contendientes en el presente Juicio, así como, los dos contratos Escritos a Tiempo Determinado, extensivos al Contrato Verbal ya existente, los cuales riela en los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente.-

• SEGUNDO: Se ordena que la demandada perdidosa, entregue a el actor libre de bienes y personas, el inmueble arrendado, constituido por un local comercial, distinguido con el N° 4, ubicado en la Avenida José Antonio Páez, cruce con Avenida Bella Vista, frente a la sede de la Policía Municipal, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

• TERCERO: Se condena a la parte demandada en el presente juicio ciudadano ENRIQUE RAFAEL SALAZAR JIMENEZ, a cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bsf.50.000, 00), por concepto de daños y perjuicio.-

• CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente vencida en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

En esta misma fecha siendo las 02:30 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MPB/IRM/DS.-
Exp. Nº 3553.-