REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:
DEMANDANTE: MIRIAM ROSA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 13.453.061 y domiciliada en los Altos de Azagua, calle El Bolsillo, Municipio Punceres del Estado Monagas.
NIÑA: MIRIANGEL DULIETH LIONEL CARVAJAL, domiciliada en los Altos de Azagua, calle El Bolsillo, Municipio Punceres del Estado Monagas.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: ALFREDO JOSE MALAVE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 87.255.
DEMANDADO: WILSON RAFAEL LIONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 20.248.916, y domiciliado en Azagua Calle “El Taladro” frente al “Club El Márquez” (Sic), Municipio Punceres, Estado Monagas.
MOTIVO: DEMANDA DE SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
EXP. N° 629-2.011
La presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fue admitida en fecha trece (13) de Diciembre de dos mil once (13-12-2.011). En fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil novecientos once (2.011), se consigna la boleta de citación del demandado WILSON RAFAEL LIONET LOPEZ para la realización del Acto Conciliatorio, mismo que se verificó en fecha 25-01-2-012, no lográndose la conciliación, por lo que se efectuó la contestación y el juicio quedó abierto a pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante hizo uso en el lapso de pruebas en su oportunidad de la forma siguiente: PRIMERO: Invocó el mérito favorable de los autos. SEGUNDO: Partida de nacimiento de la niña MIRIANGEL DULIETH LIONETT CARVAJAL, marcada “A”, que no fue desconocida ni tachada por lo que se le reconoce valor probatorio, también promueve, la tarjeta de vacunación de la niña , marcada “B” que no fue desconocida ni tachada por lo que se le concede todo el mérito probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Promovió el mérito favorable de los autos, SEGUNDO: Promovió copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de sus hermanos que se consideran irrelevantes a los efectos de lo discutido en la presente causa; igualmente anexó Constancia de trabajo el demandado a la cual se le concede mérito probatorio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: El objeto de la Obligación Manutención tiene un fin global, cubrir todas y cada una de las necesidades del niño y que se originan del vinculo filial entre quien lo necesita o pide y quien debe otorgarla, por lo quede conformidad con nuestra legislación debe entenderse como el “deber”, que tienen los padres para con sus hijos o, por vía excepcional estaría dirigida a otros pariente, a tenor de lo dispuesto en el articulo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 27 de la Convención de los Derechos del niño y del Adolescente y 282 del Código Civil.-
SEGUNDO: Es deber del Juzgador actuar con la prudencia que la Ley requiere y que las máximas de experiencia nos aconsejan en el sentido de garantizar la percepción de los niños de su sustento y apoyo, desarrollo espiritual y físico, tal cual está establecido en nuestra Constitución y para ello obligatoriamente se debe establecer un justo y equitativo equilibrio entre lo solicitado y lo otorgado, corrigiendo o evitando que con practicas desleales de las partes o sus representantes, esto pudiese convertirse en retrasos y obstáculos que en su destino perjudiquen el interés primordial tutelado es decir al niño. Sin menoscabar los interese de los menores involucrados, delicada pues es la función del juzgador pero así debe ser dicho y quedar establecido. En el caso que nos ocupa, ha quedado suficientemente establecido la relación filiatoria entre el demandado y su hija MIRIANGEL DULIETH LIONETT CARVAJAL, pues se le concede todo el mérito probatorio a el acta de nacimiento consignada, y además el demandado admite su obligación y afirma su cabal intención de cumplir
DECISION:
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en los artículos 57, 27 de la Convención de los Derechos del Niño y el Adolescente y 12, Código de Procedimiento Civil, 282 del Código Civil, declara: CON LUGAR la DEMANDA POR OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por la ciudadana MIRIAM ROSA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 13.453.061 y domiciliada en Altos de Azagua, calle El Bolsillo, Municipio Punceres del Estado Monagas, contra el ciudadano WILSON RAFAEL LIONETT LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 20.248.916, y domiciliado en Azagua Calle “El Taladro” frente al “Club El Márquez” (Sic), Municipio Punceres, Estado Monagas, a favor de su hija MIRIANGEL DULIETH LIONETT CARVAJAL, domiciliada en Altos de Azagua, calle El Bolsillo, Municipio Punceres del Estado Monagas y decide:
PRIMERO: Se establece como Manutención el equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mensual del demandado, cantidad que deberá ser depositada los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que este Tribunal ordenara abrir en el Banco Bicentenario a nombre de su hija MIRANGEL DULIETH LIONETT CARVAJAL, representado por su madre MIRIAM ROSA CARVAJAL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 20.937.046 y domiciliada en Altos de Azagua, calle El Bolsillo, Municipio Punceres del Estado Monagas, por lo cual se exhorta a la referida ciudadana a que una vez abierta la cuenta, comparezca por ante este Tribunal con la libreta de la referida cuenta.
SEGUNDO: Se establece para el mes de Diciembre de cada año, el doble de la cantidad fijada para la manutención mensual, para cubrir los gastos tradicionales del mes de Diciembre.
TERCERO: Se acuerda el ajuste proporcional y automático de la obligación de Manutención anualmente, la cual se fijara de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: A los fines de garantizar obligaciones futuras, se decreta la retención del treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales para el caso de retiro, despido, muerte, jubilación o cualquier circunstancia que ponga fin a la relación de trabajo. En cuanto al Embargo Preventivo decretado por este Tribunal en fecha 13/12/2011, este Tribunal acuerda dejar sin efecto el oficio N° 3.593, de fecha 13/12/2011.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Caripito, veintiocho (28) de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º.-
El Juez Titular,
Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.
La Secretaria.,
Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste. Secretaria.
JGGQ/luz.
EXP. Nº 629-2.011.
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