EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA MAGALLANES POLEO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.968535, domiciliada en casa S/N°, calle principal de San Agustín, Municipio Caripe del Estado Monagas.
APODERADO DEMANDANTE: TEREAN CASTELLIN BALADI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.550.057, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.585.
PARTE DEMANDADA: ROSA ANTONIA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.529.525, domiciliada en la calle la Plaza, casa S/N° de San Agustín, Municipio Caripe del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: MARCO ANTONIO HANNA LOSADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.143.323, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.974.
ACCIÓN DEDUCIDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS
ASUNTO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE N° 859-11
Antecedentes:
En fecha 16 de Noviembre del año 2011, fue presentada demanda de Cumplimiento de Contrato de opción de compraventa, por la ciudadana NANCY JOSEFINA MAGALLANES POLEO, debidamente asistida por la abogada TEREAN CASTELLIN BALADI, contra la ciudadana ROSA ANTONIA GARCÍA, todas plenamente identificadas. La demanda fue admitida en fecha 21 de Noviembre de 2011 (F. 60). En fecha 07 de diciembre de 2011, la parte actora consigna escrito de reforma de demanda, cambiando la calificación del petitorio por Resolución de Contrato de opción de compraventa y daños y perjuicios; presentando la demandante en esta misma fecha poder apud acta conferido a la profesional del derecho TEREAN CASTELLIN BALADI (f. del 62 al 79) admitiendo el Tribunal dicha reforma en fecha 12 de Diciembre de 2011, ordenando la citación de la parte demandada (f.80). La parte demandada quedó citada el día 12 de Diciembre de 2011, constando en el expediente en fecha 13 de Diciembre de 2011 (f. 82); y vencidas las horas para contestar la demanda, en fecha 03 de Febrero de 2012, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni a través de apoderado a dar contestación a la misma (f. 83). En fecha 22 de Febrero de 2012, comparecen por ante este Juzgado la abogada TEREAN CASTELLIN BALADI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.550.057, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.585, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANCY JOSEFINA MAGALLANES POLEO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.968535, y la ciudadana ROSA ANTONIA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.529.525, debidamente asistida por el abogado MARCO ANTONIO HANNA LOSADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.143.323, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.974 y consignan transacción en los siguientes términos:
“A los fines de dar por terminado el presente juicio sobre Resolución de contrato, ambas partes previa mutuas y recíprocas concesiones, hemos decidido celebrar la presente transacción judicial, bajo los siguientes términos: PRIMERO: La parte demandada ciudadana ROSA ANTONIA GARCÍA, ya identificada ofrece a la parte demandante NANCY JOSEFINA MAGALLANES POLEO, ya identificada, a través de su apoderada judicial, para transar la presente acusa, cancelarle la suma de ONCE MIL BOLÍVARES, en efectivo. SEGUNDO: La parte demandante NANCY JOSEFINA MAGALLANES POLEO, a través de su apoderada judicial, acepta el ofrecimiento realizado por la parte demandada, en consecuencia expresamente da por satisfechas sus pretensiones con los términos de esta transacción, por lo tanto desiste en todas y cada una de sus partes de la acción y procedimiento intentado en contra de la ciudadana ROSA ANTONIA GARCÍA, ya identificada, no teniendo nada más que reclamarle a ésta, por este ni por ningún otro concepto relacionado con la referida acción. TERCERO: ambas partes manifiestan, que cada una de ellas asume los honorarios profesionales de abogados contratados hasta la fecha, así como los gastos judiciales. Por último ambas partes solicitamos al Tribunal que de por terminada esta causa y homologue esta transacción en toda y cada una de sus partes y en los mismos términos en que ha sido suscrita y nos expida tres (3) copias certificadas de este acuerdo y del auto que sobre él recaiga, ordenando en consecuencia, el archivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.
Luego de analizar la transacción el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil. Por consiguiente, constituye un modo de autocomponer la litis y poner fin al proceso, con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia del mérito. No cabe duda que siendo la transacción un contrato, el mismo tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Corresponde entonces a este Tribunal determinar si quien actúa en nombre y representación del que tiene legitimación ad causam, tiene a su vez facultad expresa para realizar la transacción y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como auto composición procesal necesitan de facultad expresa para ello.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa:
Que se evidencia que a los folios 78 y 79 del expediente consta poder apud acta otorgado por la parte actora a la abogada TEREAN CASTELLIN BALADI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.550.057, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.585, para que actúe en nombre y representación de la ciudadana NANCY JOSEFINA MAGALLANES POLEO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.968535; y que en el referido poder se le otorga facultad para celebrar fórmulas de auto composición procesal como convenimiento, desistimiento y la transacción ; es decir, entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio; por lo cual resulta demostrada la legitimidad y la facultad que tiene la apoderada judicial, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma y para suscribir la referida Transacción Judicial.
Se determina que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar y que ambas partes poseen capacidad para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, tal como lo exige el artículo 1.714 del Código Civil; resolviendo el litigio a través de uno de los medios de auto composición procesal, como lo es la Transacción; es evidente que se han cumplido las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción entre las partes; y no estando prohibida la materia sobre la cual versa la misma, es forzoso concluir a los efectos pretendidos está ajustada a derecho; por lo que debe proceder la homologación de la misma. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, constatándose de autos la capacidad que tienen ambas partes para celebrar la transacción, no tratándose de materias en las que está prohibida y no siendo la misma contraria al derecho, por ser las referidas circunstancias fácticas y jurídicas procedente dentro del marco legal; es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.714 del Código Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes a la transacción celebrada entre las partes en la presente causa. En consecuencia ténganse como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Expídase las copias certificadas de la transacción y de la presente homologación solicitadas por las partes; y una vez expedidas dichas copias, se ordena el archivo del presente expediente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del Año dos mil doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha siendo las 10:30 A.M. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
|