El presente procedimiento se inicia mediante un escrito de demanda presentada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de LOPNA de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de Octubre de 2011, por la ciudadana MARIELIS ALEJANDRA RENGEL, en su carácter de progenitora de la beneficiaria alimentaria, asistida por la Abogada arriba identificada; el Tribunal antes aludido, se declaró Incompetente en razón del Territorio para conocer de la demanda y Declinó la competencia a este Tribunal del Municipio Cedeño del Estado Monagas.
En fecha 01 de Febrero de 2012, este Tribunal se declaró competente para conocer del asunto y admitió la demanda conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Ordenándose la comparecencia del demandado. En fechas 03 de febrero de 2012, el Alguacil consignó las Boletas de Citación firmada por el ciudadano EDIBER JOSE SALAZAR CEDEÑO. En fecha 08 de Febrero de 2012, tuvo lugar el Acto Conciliatorio y la contestación de la demanda; el cual contó con la asistencia tanto de la parte demandada como de la parte demandante, no pudo lograrse conciliación alguna entre las partes. Así mismo, se acordó la apertura del lapso probatorio conforme a la ley de la materia. Dejándose constancia que las partes, demandante y demandado, no consignaron escritos de pruebas. Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera: PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA. Expuso la ciudadana MARIELIS ALEJANDRA RENGEL, en representación de los derechos de sus hijos, sobre los cuales ejerce la responsabilidad de crianza y custodia, lo siguiente: Que de la unión de hecho que mantuvo con el hoy demandado procreó Dos (02) hijos, antes identificados, que en la actualidad tienen Nueve (09) años de edad y Once (11), y cuya filiación se evidencia de las partidas de nacimientos que acompaña marcadas “A”. Que el ciudadano EDIBER JOSE SALAZAR CEDEÑO no cumple de manera constante con sus obligaciones parentales. Razón por la cual procedió a demandar en nombre y representación de mis hijos al ciudadano EDIBER JOSE SALAZAR CEDEÑO, por concepto de Obligación de Manutención. Acompañó a su escrito de demanda: copia fotostática de las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios, expedidas por el Registro Civil del Municipio Cedeño del Estado Monagas; Convocatoria expedida por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes “Sueño Infantil” Fundación Regional Niño Simón del Estado Monagas, para tratar asunto relacionado a la fijación de Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar y Constancia de afiliación al Seguro Social, en la cual demuestra que el ciudadano EDIBER JOSE SALAZAR CEDEÑO, es afiliado activo del mismo por la empresa BLUE CIRCLE, C.A. En fecha 08 de Febrero de 2012, tuvo lugar el Acto Conciliatorio y la contestación de la demanda; el cual contó con la asistencia del ciudadano EDIBER JOSE SALAZAR CEDEÑO y de la ciudadana MARIELIS ALEJANDRA RENGEL, no pudo lograrse conciliación alguna. Se deja constancia expresa el Tribunal de haber aperturado el lapso probatorio conforme a la ley de la materia. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS De las pruebas aportadas al proceso este Tribunal las valora de la siguiente manera:
DE LA DEMANDANTE: DOCUMENTALES: acta de nacimiento de los beneficiarios alimentarios, se valora por ser un documento emanado de funcionarios públicos competentes para presenciar los actos que constan en las mismas, y que prueban la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA, y así se valora. Convocatoria expedida por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes “Sueño Infantil” Fundación Regional Niño Simón del Estado Monagas, para tratar asunto relacionado a la fijación de Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar, demuestra la hoy demandante agotó los medios conciliatorios antes de dar inicio a la causa objeto de la presente decisión, se valora por ser un documento emanado de funcionarios públicos competentes para presenciar los actos que constan en las mismas. Constancia de afiliación al Seguro Social, en la cual demuestra que el ciudadano EDIBER JOSE SALAZAR CEDEÑO, es afiliado activo del mismo por la empresa BLUE CIRCLE, C.A. PRUEBA DE INFORMES: No presento prueba de informe. DEL DEMANDADO:
DOCUMENTALES: no presento prueba alguna. MOTIVACIONES PARA DECIDIR. Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa: Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien lo reclama en el presente juicio y quien debe prestarlo; así como, la capacidad económica del obligado alimentario. Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos. Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, que de las pruebas aportadas al juicio, se evidenció que el obligado alimentario no probó de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes con respecto a los beneficiarios alimentarios; considerándose que el deber de manutención representa la garantía a un derecho a tener un nivel de vida adecuado para quien es beneficiario, que no puede proveerse alimentos por si mismo, por ello es que esta dentro de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes a la Supervivencia; es por lo que este Tribunal debe fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos antes descritos, y que el mismo labora en la empresa BLUE CIRCLE, C.A. Para considerar si el monto que a continuación se establecerá como Obligación de Manutención, es lo justo, debe considerarse lo siguiente: Que la madre en su condición de progenitora y portadora en igual proporción que el padre en el ejercicio de la Patria Potestad, está en el deber de participar en igual proporción de la obligación de manutención por mandato del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA; Que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos; Que el establecimiento y adecuación de la cuota parte que le corresponde al progenitor no custodio no debe lesionar su propio derecho a cubrir sus necesidades, por lo cual en el presente asunto podría ajustarse el monto de la obligación de manutención establecida en porcentajes del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional conforme lo establece el artículo 369 de la LOPNA, y así se decide.