REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: NP11-L-2010-000946

Se inicia el presente proceso en fecha diecisiete (17) de junio de 2010, mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la abogada Gladis Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.010.572, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.195, en su carácter de apoderada de los ciudadanos JEORMARY DEL VALLE URBAEZ, CESAR ENRIQUE FERNANDEZ, LUZNERKIS MAGDALENA BLANCO Y RAUL ANTONIO SETOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 15.509.091, 15.030.387, 13.655.967, 16.711.606 y 13.543.290respectivamente, contra las empresas INGENIERIA DE AISLAMIENTO TERMICO C.A, la cual distribuida como fue, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal admitiéndose la misma el día veintiuno (21) de junio de 2010 y como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles de conformidad con el Artículo 126 ejusdem.

Cursa inserto al folio 23 la declaración del Alguacil, en la que señala que aún cuando se trasladó en varias oportunidades a la dirección señalada en el cartel, no fue posible practicar la notificación de la demandada, por cuanto el local donde funcionó la empresa no había ninguna persona, por lo que fue necesario instar al accionante en fecha 12 de agosto de 2010 para que señalara nueva dirección, la cual hasta la fecha de hoy no fue suministrada, siendo la última actuación del apoderado de la parte accionante, en fecha 27 de octubre de 2010, en que solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente, las cuales le fueron acordadas el día 28 de octubre de 2010.
Con base en las anteriores consideraciones se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Los citados artículos establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la apoderada de la parte accionante desde la fecha que presentó la demanda, no realizó ninguna actuación tendente a lograr la notificación de la demandada, no obstante que el Tribunal la instó para que señalara nueva dirección, siendo la última actuación de la parte actora solicitando copia certificada del expediente de fecha 27 de octubre de 2010, y hasta la presente fecha no hay ninguna actuación de los accionantes, ni de su apoderada para impulsar el proceso, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte de los accionantes, denota su falta de interés procesal, por lo que opera la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2012, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza

Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.


Secretario (a)
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




Secretario (a