REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 14 de febrero de 2012
201° y 152°
ACTA
Nº de Expediente: NP11-L-2011-000675
PARTE ACTORA: MATHEW LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 23.532.090.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSALIN ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 94.766
PARTE DEMANDADA: EHDASSE SANAT VENEZUELA S. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA TORIN, JOHANNY GOUDET, OMAR ANTONIO MORALES y OMAR DOMINGO MORALES inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 121.719, 119.241, 64.040 y 36.495
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, 14 de febrero de 2012, siendo las 11:30 a.m., día fijado para que tenga lugar la PROLONGACION DE AUDIENCIA, comparece por la parte demandante la Procuradora de Trabajadores abogada ROSALIN ALCALA; y por la demandada EHDASSE SANAT VENEZUELA S. A. el abogado OMAR MORALES ya identificado en su carácter de apoderado judicial. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la abogad YNES MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.755, en su condición de apoderada judicial, de la empresa MODIRIATE EDHASS C.A, quien presenta copia simple del poder notariado, siendo anexado a los autos.
En fecha 18 de julio de 2011, se inició la audiencia preliminar en la presente causa, en forma oral y privada conforme lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la hora fijada en el auto de admisión, en la cual asistieron ambas partes antes identificadas.
Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, la audiencia preliminar fue prolongada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo prolongada la misma para el 03 de agosto, 05 de agosto, 21d e septiembre, 17 de octubre, 07 de noviembre, 14 de diciembre, 13 de enero de 2012, 06 de febrero y para el día de hoy 14 de febrero de 2012.
Iniciada la audiencia preliminar y luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, las partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se le paguen, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.237,72), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada con la representación indicada, rechaza todos y cada uno de los conceptos, y manifiesta que el ciudadano JESUS LAREZ, ya fallecido, no fue trabajador de su representada; acto seguido interviene la abogada Ynes Martinez, en representación de la empresa MODIRIATE EDHASS C.A, quien acude voluntariamente a la audiencia, señala que el ciudadano JESUS LAREZ, prestó sus servicios para la empresa que representa, no obstante rechazar los montos demandados, para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar la suma de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00) correspondiente al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, suficientemente explanado en el escrito libelar y que se dan por reproducidas. En este acto la parte actora previa consulta con su apoderada judicial, acepta la propuesta realizada; y ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado al demandante, se realizará de la siguiente manera: un primer y único pago por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00) que se efectúa en este acto, mediante cheque No Endosable, signado con el Nº 39584512, código cuenta cliente 0114 0544 43 5440022377, del banco Bancaribe, fechado 09 de noviembre de 2011., siendo recibido a su satisfacción por el reclamante único universal heredero, aquí presente.
La parte demandante manifiesta que con el presente acuerdo, su representado no tiene nada más que reclamar ni a la demandada ni a la empresa que hoy cancela el pago de diferencia de prestaciones sociales, por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con la accionada. En este acto esta Juzgadora deja constancia que fueron entregados nuevamente a las partes sus escritos de pruebas y elementos probatorios presentados en este juicio por haber llegado a un acuerdo positivo. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y visto el cumplimiento del acuerdo suscrito, se ordena el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial.
La Jueza LAS PARTES
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA

Secretaria (o)
Abog°