REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-L-2010-001135

De las partes, sus apoderados.

Demandante: PEDRO FIERRO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.944.778 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abog° ERRICO DESIDERIO SCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.284 y de este domicilio.
Demandada: HERMAZA C.A NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

De conformidad con el acta levantada en fecha diez (10) de febrero de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial y que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no siendo contraria a derecho la petición del demandante; reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco (05) días hábiles siguiente para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 28 de julio de 2010, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano PEDRO FIERRO, ya identificado, asistida por el abogado ERRICO DESIDERIO SCALA y presenta demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa HERMAZA C.A; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; admitida la demanda en fecha 30 de julio de 2011, y constando en autos la notificación de la accionada comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar la demandante señala: Que la relación laboral con la demandada se inició el día 13 de abril de 2010 y culminó el 06 de julio de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que el cargo ocupado fue como Vigilante, que la empresa se dedica a la construcción, que el salario básico devengado era de Bs. 50,00 y señala como salario integral Bs. 88,42; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.325,71), que comprende los conceptos de antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asistencia puntual y perfecta, suministro de botas y traje de trabajo, diferencia salarial, corrección monetaria, costas del proceso más los intereses moratorios.

MOTIVA

Vista la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora, esta sentenciadora toma como cierto que la relación de trabajo entre el ciudadano PEDRO FIERRO y la demandada HERMAZA C.A, se inició en fecha 13 de abril de 2010 y culmino por despido injustificado en fecha 06 de julio de 2010., computando un tiempo de servicio de dos (02) meses y veintitrés (23) dias.

En vista a la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, y en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. Y es por lo que esta Juzgadora, basándose tanto en lo aportado a los autos como en el Contrato Colectivo de Trabajo, considerará como salario básico la cantidad de Bs. 62,05, establecido para los Vigilantes y contenido en el tabulador de oficios y salarios básicos de la referida Convención.


En lo que respecta al concepto de Bono de Asistencia, observa esta Juzgadora que el Contrato Colectivo de la Construcción establece unos parámetros cuyo cumplimiento por parte del actor, no se acreditaron en el presente expediente, por lo tanto se considera que el mismo no procede. Así se decide.

En relación a la suministro de botas y traje de trabajo reclamada por el accionante en su libelo de demanda esta Sentenciadora considera que tal reclamación es improcedente, toda vez que de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012 en la cláusula Nº 57 establece los parámetros para la aplicación de la misma, no obstante al revisar y analizar lo alegado y aportado en los autos por el demandante, no consta elementos de convicción que permitan a esta sentenciadora condenar el pago por tal concepto.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal la cantidad de Bs. 62,05 debiendo sumársele la cantidad de Bs. 16,37 como alícuota de utilidades y Bs. 10,00 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 88,42, siendo este el salario integral correspondiente.

Dado el orden público de las normas laborales, y siendo que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, en este sentido esta Juzgadora acoge el criterio de Máximo Tribunal, que señala "El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción., pudiendo el quantum de lo condenado por el sentenciador ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral…”

Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde a la empresa demandada pagar los siguientes conceptos:

• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 den la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 10 días por el salario integral de Bs. 88,42, lo cual equivale a la cantidad de Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 884,20).
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Corresponde al accionante el pago de 15 días por el salario integral de Bs. 88,42, lo cual equivale a la cantidad de Un Mil Trescientos Veintiséis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.326,30).
• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en la cláusula 46 del Contrato Colectivo, corresponde al accionante por este concepto, por el primer año 12 días por el salario integral de Bs. 88,42 lo cual equivale a la cantidad Un Mil Sesenta y Un Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.061,04).
• Utilidades fraccionadas: De acuerdo a la cláusula 44 del Contrato Colectivo, corresponde al accionante, el pago de 23,76 días multiplicados por el salario de Bs. 62,05 lo cual equivale a la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.474,30).
• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: De acuerdo a la cláusula 43 del Contrato Colectivo, corresponde al accionante, el pago de 18,75 días, que multiplicados por el salario de Bs. 62,05 da la cantidad de Un Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 1.163,43)
• Diferencia Salarial: Le corresponde la cantidad de Un Mil Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 1.000,15).

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de Seis Mil Novecientos Nueve Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 6.909,42). Ahora bien, por cuanto el accionante en el escrito libelar manifestó haber recibido de la demandada, como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.015,90, es por lo que se procede a realizar la respectiva deducción, quedando como diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 5.893,52), cantidad ésta que debe pagar la empresa demandada a favor del demandante. Así se decide

En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda que por DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano PEDRO FIERRO, en contra de la accionada HERMAZA C.A ya identificada en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada HERMAZA C.A, pagar al demandante la suma de Cinco Mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 5.893,52), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veintidós (22) de febrero de Dos Mil Doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o)
Abogº