REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 24 de febrero de 2012.
201° y 152º

ACTA

N° de Expediente: NP11-L-2011-001634
PARTE ACTORA: ELIZABETH MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V13.249.826
APODERADOS JUDICIALES: YASMORE PEÑA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.152
PARTE DEMANDADA: HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: JOSE GREGORIO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.690.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 24 de febrero de 2012, siendo las 09:00 a.m., día fijado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, compareciendo la parte demandante ELIZABETH MARTIENZ asistida por la abogada YASMORE PEÑA; y por la demandada HOTEL METROPOLITANO MATURIN C.A el abogado JOSE QUINTERO quien presenta en este acto copia simple del poder, siendo anexado a los autos.
Iniciada la audiencia preliminar y luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, las partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
La parte actora solicita se le paguen los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de OCHO MIL OCHOCIENTO TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.830,95), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, rechaza todos y cada uno de los conceptos demandados, no obstante para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar la suma de SEIS OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.892,40), como pago por diferencia de prestaciones sociales, que se generaron durante el tiempo que duro la relación laboral con la empresa demandada, cuya reclamación se encuentra explanada en el escrito libelar y los cuales se dan por reproducidos. En este acto la parte demandante con la asistencia jurídica señalada, acepta la propuesta formulada; y de común acuerdo establecen que el pago acordado al demandante se realizará de la siguiente manera: un primer y único pago por la cantidad de SEIS OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.892,40), que se efectúa de la siguiente manera: la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares con cero céntimos, a través de cheque no endosable librado a favor de la accionante, signado con el N1 37237188 código cuenta cliente 0134 0809 24 8093003010 Banco Banesco, el cual es recibido a su satisfacción por la accionante aquí presente; y la cantidad de Bs. 3.392,40, los cuales se encuentran en un fideicomiso por ante la entidad finacinera Banesco, el cual se libera en esta misma oportunidad para su posterior retiro por la accionante; todo ello según lo acordado en esta audiencia.
Ambas partes acuerdan, que en caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente pago extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Las partes solicitan en este acto se le acuerden las copias certificadas de la presente acta, así como la devolución de las pruebas consignadas en esta audiencia de instalación, siendo acordado de conformidad. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y visto el cumplimiento total de lo acordado, se ordena el archivo del expediente.
La Jueza LAS PARTES
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o)
Abog°