REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



ASUNTO: NP11-L-2012-000011
DEMANDANTE: JOHANNA JULETH MORILLO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.116.291 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE ROSALIN ALCALA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.766
DEMANDADA: RESTAURANT TI TA DA, C.A No compareció a la Audiencia.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

De conformidad con el acta levantada en fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha once (11) de enero de 2012, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas la ciudadana ROSALIN ALCALA anteriormente identificada, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana JOHANNA MORILLO DIAZ y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa RESTAURANT TI TA DA C.A, en la cual presenta los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a la admisión de la demanda en fecha 18 de enero de 2012; y una vez realizada la notificación de la accionada, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar la actora señaló: Que en fecha 03 de febrero de 2010, comenzó a prestar servicios para la empresa RESTAURANT TI TA DA, C.A desempeñando el cargo de cocinera, con una jornada de trabajo los primero cinco meses de lunes a domingo, con un horario de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., posteriormente la jornada fue cambiada, de lunes a sábado, de 03:00 p.m. a 10:30 p.m., hasta el 09 de mayo de 2011 fecha en la que renunció voluntariamente; que devengaba un ultimo salario mensual de Bs. 1.600,00; que la empleadora se ha negado a reconocer su pago de prestaciones sociales; que acudió a las Oficinas del Ministerio del Trabajo del Estado Monagas, y ante la negativa de pago, demando por vía jurisdiccional; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.185,57), que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y horas de descanso, mas la corrección monetaria, e intereses legales y moratorios.

MOTIVA

Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por la demandante, determinándose lo siguiente:

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre la ciudadana JOHANNA JULETH MORILLO DIAZ y la accionada empresa RESTAURANT TI TA DA, CA se inició en fecha 03 de febrero de 2010 y culmino por renuncia voluntaria en fecha 09 de mayo de 2011, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de un (01) año, tres (03) meses y seis (06) días, que se desempeñó como cocinera.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y estando establecido, que la relación laboral entre el accionante y los demandados se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que el ultimo salario mensual que devengo era de Bs. 1.600,00.

La actora solicita el pago de las vacaciones vencidas por la cantidad de Bs. 857.10 e igualmente las vacaciones no disfrutadas que arroja la cantidad de Bs. 857,10. Ahora bien, respecto a esta reclamación y vista la admisión de hechos, es necesario hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2000, caso OSCAR JOSE VILLALOBOS NAVA, contra la empresa ACO BARQUISIMETO C.A, donde se estableció lo siguiente:

“… El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.
Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:
“El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.
“Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.
Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.
Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.
Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.
Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”

En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por la demandante, tanto en el escrito libelar y escrito de pruebas, y de acuerdo el criterio jurisprudencial antes trascrito, considera esta Juzgadora que al tratarse de una reclamación por prestaciones sociales, al termino de la relación de trabajo, lo procedente en derecho es el pago de las Vacaciones no disfrutadas, de acuerdo a la tarifa legal contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, no procediendo lo demandado por la actora en cuanto a las vacaciones vencidas. Así se establece.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por la accionante a los autos, se toma como salario la cantidad de Bs. 53,33, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 2,22 como alícuota de utilidades y Bs. 1,18 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs.57,00, siendo este el salario integral correspondiente.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y previa las consideraciones anteriores le corresponde a la trabajadora por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
• ANTIGÜEDAD: De acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 60 días multiplicados por el salario integral Bs. 57,00 da la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.420,00)
• VACACIONES NO DISFRUTADAS: Le corresponde a la actora 15 días multiplicados por el salario de Bs. 53,33 da la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 799,95).
• VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 4 días multiplicados por el salario de Bs. 53,33 da la cantidad de Doscientos Trece Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 213,32).
• BONO VACACIONAL NO PAGADO Y FRACCIONADO: De acuerdo con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 9 días multiplicados por el salario de Bs. 53,33 da la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 479,97).
• UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: De acuerdo con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 18,75 días multiplicados por el salario de Bs. 53,33 da la cantidad de Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 999,93).
• HORAS DE DESCANSO: Le corresponde a la actora la cantidad de Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 342,84).

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de Seis Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Un Céntimos (Bs. 6.256,01), monto este que se condena a pagar. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JOHANNA MORILLO contra la empresa RESTAURANT TI TA DA C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada RESTAURANT TI TA DA C.A., pagar a la demandante la cantidad de Seis Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Un Céntimos (Bs. 6.256,01), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas por haber vencimiento total de la demandada

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Veintisiete (27) de febrero de Dos Mil Doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA

Secretaria (o),
Abogº


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. Stria.