REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, 01 DE FEBRERO DE 2012
200° y 151°
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001461
PARTE ACTORA: EMILIO JOSÉ RONDON SOTO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V- 3.047.462.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada JUANA MARIA CARVAJAL. en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.609
PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA SALDIVIA ESPINOZA.
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha doce (12) de Enero de 2012, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandante en la persona de su apoderada Judicial Abogada JUANA MARIA CARVAJAL y la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juzgado fijó un lapso de cinco (5) días hábiles para elaborar y publicar la Sentencia al fondo de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, y encontrándose dentro de la oportunidad fijada, para a Sentenciar en los siguientes términos.
I SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil once (2011), el Ciudadano EMILIO RONDON, asistido para ese acto por la Abogada JUANA CARVAJAL, presentan escrito de demanda por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, en contra de la ciudadana MARIA TERESA VALDIVIA. Fue admitida la demanda en fecha dos (02) de Noviembre de 2011, librándose los carteles de notificación a la empresa demandada de conformidad a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega el Accionante que:
• Comenzó a prestar servicios en fecha 11 de Agosto de 2010 y finalizó por despido injustificado en fecha 15 de Septiembre de 2011.
• Solicita la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por desempeñarse como Auxiliar de topógrafo.
• Reclama el pago de Indemnización por preaviso, Antigüedad, Vacaciones y bono vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas; Bono se asistencia puntual, salarios caídos y indemnización del régimen prestacional de empleo. Siendo el total reclamado de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.59.265.11)
Vista la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no siendo contraria a derecho la pretensión, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados, a saber:

• Primero, la existencia de la prestación de servicios entre los demandantes y la ciudadana MARIA TERESA VALDIVIA
• Segundo, que la prestación de los servicios entre el demandante y la empresa demandada inició en la fecha indicada.
• Tercero, el cargo indicado por el demandante es de auxiliar de topografía de primera.
• Cuarto: Que la demandada les adeuda el pago de sus prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
MOTIVA
De la lectura del escrito libelar, se desprende que el accionante pretende el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos con fundamento a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral, y en las estipulaciones de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, basando su pretensión, en el hecho que fue contratado por la ciudadana MARIA TERESA VALDIVIA, y presto sus servicios como auxiliar de topografía.

Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.

En el libelo de demanda, el accionante solicita la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, y al efecto los montos demandados, por prestaciones sociales, los fundamenta en el instrumento jurídico ya indicado. Ahora bien, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante, en el escrito libelar , presentado por la parte demandante a través de su apoderado judicial, al momento de instalarse a audiencia preliminar, observa este Juzgador que la parte demandada es una persona natural y que no constan elementos de pruebas que permitan verificar que en efecto el actor sea acreedor de los beneficios resultante de la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción. Es necesario resaltar, que ha sido criterio de la doctrina patria y señalado por vía jurisprudencial, que el trabajador o trabajadora, que considere hacerse beneficiario de la aplicación de una normativa legal o contractual, como en el caso que nos ocupa, a los fines de percibir sus beneficios laborales, deberá establecer en el respectivo escrito libelar, bien el objeto de la empresa o persona jurídica accionada, la actividad realizada tanto por la demandada y por el propio accionante, así mismo la obra en la cual estaba asignado, entre otros aspecto; no obstante en el escrito libelar que encabeza la presente causa, el accionante sólo se limitó, a señalar el nombre de la empresa y el cargo desempeñado por él, sin explicar con suficiencia las actividades desplegadas por la accionada, así como el servicio por él prestado, aspectos que permitan a este Sentenciador determinar la aplicación de los beneficios plasmados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; sumado a este hecho, la presunción de admisión de hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum. Por tales consideraciones, no es procedente la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Ahora bien, siendo que la relación laboral entre el accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal que dispone dicha Ley;

En lo que respecta al salario, señala el demandante que devengaba la cantidad de
DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.356, 48) y vista la admisión de los hechos debe tenerse como cierto el salario señalado.
Salario integral = Salario base + alícuota del bono vacacional + alícuota de las utilidades

Salario: 78.54
Bono vacacional: 07 días
Incidencia del bono vacacional:
07 x 78.54= 549.78/360= 1.52
Utilidades 30 días
Incidencia de las utilidades:
15 x 78.54 = 2.356/360= 6.54

Salario integral= 78.54 + 1.52 + 6.54 = 86.62
1) PREAVISO E INDEMNIZACIÓN DEL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

Vista la presunción admisión de hecho se tiene como cierto lo injustificado del despido y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (01) años y un (01) mes con cuatro (04) días, vistos los salarios suministrados por el demandante, es por lo que le corresponde lo que a continuación se detalla:

A) por la Indemnización del artículo 125 de LOT le corresponden 30 días a razón de 86.62 = Bs.2.598.60
B) por la Indemnización sustitutiva de preaviso de acuerdo al artículo 125 de LOT le corresponden 45 días a razón de 86.62= Bs. 3.897.90.

2) ANTIGÜEDAD

Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (01) años y un (01) mes con cuatro (04) días y vistos los salarios suministrados por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo lo que a continuación se detalla:

50 días x 86.62 Bs. = Bs. 4.331,00



3) VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (01) años y un (01) mes con cuatro (04) días y vistos los salarios suministrados por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en los Artículos 219 y 223 de Ley Orgánica del Trabajo lo que a continuación se detalla:

Vacaciones: 15 días x 78.54 = Bs. 1.178.10
Vacaciones: 15/12=1.25 x 1 (mes)=1.25 x 78.54 (salario normal)= 98.17 Bs.

Bono Vacacional: 7 días x 78.54 = 549.78
Bono Vacacional 7/12= 0,58 x 1 (meses)= 0.58 x 78.54 (salario normal)= Bs.45.55

4) UTILIDADES:

Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (01) años y un (01) mes con cuatro (04) días y vistos los salarios suministrados por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo, lo que a continuación se detalla:

Utilidades: 30 días x 78.54 = Bs. 2.356.20
Utilidades: 30 días/12 meses= 2.5 x 01 (meses)= 2.5 x 78.54 (salario normal)= Bs. 196.35
5) CESTA TICKET

Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (01) años y un (01) mes con cuatro (04) días, le corresponde por este concepto abajo, lo que a continuación se detalla:

287 días x 38 Bs. = 10.906 Bs.

5) DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (NO APLICA)

6) EXAMEN MEDICO (NO APLICA)

7) DOTACIÓN ( NO APLICA)

8) SEMANA DE FONDO ( NO APLICA)

9) ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA ( NO APLICA)

10) CONTRIBUCIÓN PARA UTILES ESCOLARES ( NO APLICA)

11) DA LA INAMOVILIDAD LABORAL ( NO APLICA)


• INDEMNIZACIÓN (Art.125): Bs. 6.496.50.
• ANTIGÜEDAD Bs. 4.331.00
• VACACIONES: Bs. 1.276.27
• BONO VACACIONAL: Bs. 595.33
• UTILIDADES: Bs. 2.552.55.
• CESTA TICKET: Bs.10.906, 00.


Total: Bs. 26.157.65


En cuanto a los intereses de las prestaciones sociales, de mora y la indexación exigidos en la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 de la Ley Orgánica del trabajo y Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo como lo establecido en la Jurisprudencia de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
DECISIÓN:
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano EMILIO RONDON, en contra de la ciudadana MARIA TERESA SALDIVIA ESPINOZA SEGUNDO: se condena a la ciudadana MARIA TERESA SALDIVIA ESPINOZA a pagar al demandante la cantidad total de VEINTISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.26.157.65) por concepto de el pago de las Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la Experticia ordenada en cuanto al pago de Intereses de prestaciones, Moratorios y la indexación correspondiente al trabajador. TERCERO: Se ordena la Notificación de las partes en virtud que el presente fallo fue publicado fuera del lapso establecido en la ley.

No hay condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en Maturín al primer (01) día del mes de Febrero de dos mil DOCE (2012).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DIOS y FEDERACION

EL JUEZ

Abg. MIGUEL JOSÉ PALOMO TOVAR.

LA SECRETARIA