REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, 27 DE FEBRERO DE 2012
200° y 151°
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-00053
PARTE ACTORA: XAVIER JOSÉ ASTUDILLO BALDAN, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V- 19.092.593.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ROSALIN ALCALA. en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 94.766
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA UNION DE CONDUCTORES CHAGUARAMAL.
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2012, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandante en la persona de su apoderada Judicial Abogada ROSALIN ALCALA y la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juzgado fijó un lapso de cinco (5) días hábiles para elaborar y publicar la Sentencia al fondo de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, y encontrándose dentro de la oportunidad fijada, para a Sentenciar en los siguientes términos.
I SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil doce (2012), el Ciudadano XAVIER JOSÉ ASTUDILLO BALDAN, asistido para ese acto por la Abogada ROSALIN ALCALA, presentan escrito de demanda por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA UNION DE CONDUCTORES CHAGUARAMAL. Fue admitida la demanda en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2012, librándose los carteles de notificación a la empresa demandada de conformidad a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega el Accionante que:
• Comenzó a prestar servicios en fecha 30 de Agosto de 2010 y finalizó por despido injustificado en fecha 28 de Mayo de 2011.
• Solicita la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, por desempeñarse como Fiscal.
• Reclama el pago de Indemnización por preaviso, Antigüedad, Vacaciones y bono vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas. Siendo el total reclamado de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.26.773.08)
Vista la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no siendo contraria a derecho la pretensión, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados, a saber:

• Primero, la existencia de la prestación de servicio entre el demandante y la ASOCIACION COOPERATIVA UNION DE CONDUCTORES CHAGUARAMAL.
• Segundo, que la prestación de los servicios entre el demandante y la empresa demandada inició en la fecha indicada.
• Tercero, el cargo indicado por el demandante es el de Fiscal.
• Cuarto: Que la demandada les adeuda el pago de sus prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
MOTIVA
De la lectura del escrito libelar, se desprende que el accionante pretenden el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos con fundamento a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral, basando su pretensión, en el hecho que fue contratado por la ASOCIACION COOPERATIVA UNION DE CONDUCTORES CHAGUARAMAL,. Para prestar su servicio como Fiscal.

Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.

Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa



En lo que respecta al salario señala el demandante que devengaban la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (2.142.09 Bs). Por lo que vista la admisión de los hechos debe tenerse como cierto. Seguidamente se establece los cálculos
Año 2010 al 2011
Salario mensual: 2.142.90Bs.
Salario Diario: 71.43 Bs.
Bono vacacional según LOT 7 días
Incidencia del bono vacacional:
7 x 71.43= 500.01/ 360= 1.38
Utilidades según LOT 30 días
Incidencia de las utilidades:
30 x 71.43 = 2.142.90/360= 5.95

Salario integral= 71.43 + 1.38 + 5.95 = 78.76

Establecido la norma aplicable, procederá este Juzgado a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:

1) PREAVISO E INDEMNIZACIÓN DEL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

Vista la presunción admisión de hecho se tiene como cierto lo injustificado del despido y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de ocho (08) meses y veintinueve (29) días, vistos los salarios suministrados por el demandante, es por lo que le corresponde lo que a continuación se detalla:

A) por la Indemnización del artículo 125 de LOT le corresponden 30 días a razón de 78.76 = Bs.2.362.80
B) por la Indemnización sustitutiva de preaviso de acuerdo al artículo 125 de LOT le corresponden 30 días a razón de 78.76= Bs. 2.362.80

2) ANTIGÜEDAD

Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de ocho (08) meses y veintinueve (29) días y vistos los salarios suministrados por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo lo que a continuación se detalla:

45 días x 78.76 Bs. = Bs. 3.544.20

3) VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de ocho (08) meses y veintinueve (29) días y vistos los salarios suministrados por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en los Artículos 219 y 223 de Ley Orgánica del Trabajo lo que a continuación se detalla:

16.47 días x 71.43 = Bs. 1.176.45



4) UTILIDADES:

Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de ocho (08) meses y veintinueve (29) días y vistos los salarios suministrados por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo, lo que a continuación se detalla:

Utilidades: 30 días/12 meses= 2.5 x 09 (meses)= 22.5 x 71.43 (salario normal)= Bs. 1.607.17
5) CESTA TICKET

Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de ocho (08) meses y veintinueve (29) días, le corresponde por este concepto abajo, lo que a continuación se detalla:

228 días x 19 Bs. = 4.332,00 Bs.



6) HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS:

Ahora bien, en relación a las Horas Extraordinarias reclamadas por el accionante, debe resaltarse que si bien es cierto se esta ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, no constan elementos de pruebas que permitan a este Juzgador verificar que en efecto el actor trabajo los excesos de horas extras reclamadas que ascienden a la cantidad de 14.895.47Bs. Equivalente a 962 horas extraordinarias diurnas, que alega generó durante la relación laboral, tomando en consideración que la presunción de admisión de hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o petitum. No obstante dada la admisión de hechos en aplicación de los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este Juzgador que es procedente el pago del concepto de horas extras en los limites legales previstos por la ley, no prosperando el reclamo por concepto de horas extras diurnas en las cantidades pretendidas. En tal sentido se ordena el pago de horas extras de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que la duración del trabajo extraordinario estará sometida a limitaciones y que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año. En tal sentido se realiza el cálculo de las horas extraordinarias de la siguiente manera:
71.43 (salario diario) / 8 horas (jornada ordinaria) = 8.92p/h + 4.46 (50%) = 13.38 Bs. (valor de la hora extraordinaria) x 100 horas condenadas= 1.338.43 Bs.


• INDEMNIZACIÓN (Art.125): Bs. 4.725.60.
• ANTIGÜEDAD Bs. 3.544.20
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 1.176.45
• UTILIDADES: Bs. 1.607.17
• CESTA TICKET: Bs. 4.332.00
• HORAS EXTRAS Bs. 1.338.43

Total: Bs. 16.723.85


En cuanto a los intereses de las prestaciones sociales, de mora y la indexación exigidos en la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 de la Ley Orgánica del trabajo y Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo como lo establecido en la Jurisprudencia de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
DECISIÓN:
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano XAVIER JOSÉ ASTUDILLO BALDAN, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA UNION DE CHAGUARAMAL. SEGUNDO: se condena a la ASOCIACION COOPERATIVA UNION DE CHAGUARAMAL a pagar al demandante la cantidad total de DIECISEIS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.16.723.85) por concepto de el pago de las Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la Experticia ordenada en cuanto al pago de Intereses de prestaciones, Moratorios y la indexación correspondiente al trabajador.
No hay condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en Maturín a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DIOS y FEDERACION

EL JUEZ

Abg. MIGUEL JOSÉ PALOMO TOVAR.

LA SECRETARIA