REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 14 de Febrero de 2012.
201° y 152º

ACTA MEDIACIÓN POSITIVA ART.133 LOPT

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2010-001242
PARTE ACTORA: MANUEL VÁSQUEZ RAMOS
APODERADO PARTE DEMANDANTE: OMAIRA URRETA
PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN, SEGURIDAD DE VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (PROSEVIPCA).
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: AQUILES LÓPEZ RAMIREZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MONTO MEDIADO: Bs.9.000 / MONTO DEMANDADO: Bs.35876,69.

En el día de hoy 14 de Febrero de 2012, siendo las 9:30 A.M., oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTINUACIÓN de la audiencia preliminar, fue anunciado el acto por el alguacil adscrito al Circuito Laboral del Estado Monagas a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa seguida por el ciudadano MANUEL VÁSQUEZ RAMOS en contra de la empresa PROTECCIÓN, SEGURIDAD DE VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (PROSEVIPCA) por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Se procede a la celebración de la presente audiencia, se declara aperturado el acto y se deja constancia de la presencia del ciudadano MANUEL VÁSQUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 638.237, debidamente asistido por el abogado en ejercicio en ejercicio OMAIRA URRETA, Inscrita en el IPSA N° 68.924, representación que consta de Poder Apud acta que riela a los autos (folio 38), igualmente se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la demandada PROTECCIÓN, SEGURIDAD DE VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (PROSEVIPCA)., en la persona de su apoderado judicial abogado en ejercicio AQUILES LÓPEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.023.375, Inscrito en el IPSA N°16.688, según consta de Poder autenticado Consignado a los autos con facultades expresas para transigir.
Se procede a la apertura de la Audiencia Preliminar, quienes están conforme en llegar a acuerdos con respecto a la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos: “Se da por reproducido el escrito libelar que va del folio 1 al 09 del expediente, que forma parte integrante de la presente acta, con respecto a la demanda del ciudadano MANUEL VÁSQUEZ RAMOS, ya identificado, donde se reclama COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 69/100 CÉNTIMOS (Bs.35.876,69), por tal motivo las partes hacen recíprocas concesiones, en el sentido que el DEMANDANTE ciudadano MANUEL VASQUEZ RAMOS, ya identificado, asistido por la abogado en ejercicio OMAIRA URRETA, identificado en autos, cede en la pretensión contenida en el escrito libelar y flexibiliza en parte su reclamación, por otra parte, la representación judicial de la demandada, propone a los fines de un ahorro de tiempo y energía, y con ello evitar un eventual litigio o un proceso prolongado para las partes, la representación judicial de la empresa ofrece pagar la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000), para dar por terminado el juicio, en un solo pago a nombre del ciudadano MANUEL VASQUEZ RAMOS, cantidad que será pagada el día 20 de Febrero de 2012, mediante Cheque dejando constancia de su recibo por parte del actor en esa oportunidad mediante diligencia por ante la URDD, por otra parte, el Demandante está en cuenta de los derechos transigidos, declara que acepta la cantidad transigida y las condiciones establecidas, en consecuencia el actor acepta que la empresa demandada con el pago de la cantidad ofrecida, no queda a deberle nada al extrabajador por los conceptos reclamados en el libelo de demanda, que acepta y suscribe la presente transacción, libre de constreñimiento alguno, sin coacción y de manera espontánea en los términos y condiciones aquí expuestos. Este Tribunal vista la MEDIACIÓN POSITIVA HOMOLOGA en todas y cada una de las partes los acuerdos alcanzados en esta oportunidad, por no ser contraria a derecho, ni a normas de orden público ni a derechos irrenunciables del extrabajador, de conformidad con lo previsto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con el articulo 11 que se aplica por remisión expresa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se da por concluida la audiencia preliminar, se da por terminada la causa, no se ordena su archivo judicial hasta tanto la empresa demandada cumpla con el pago del monto arriba especificado motivo de esta transacción. Se imprime 2 ejemplares de la presente acta para cada una de las partes, y se expiden copias certificadas a las partes. Se deja constancia que las partes reciben las pruebas en esta oportunidad. Siendo las 10:36 a.m., las partes quedan notificadas de la presente acta y conformes firman.
La Jueza Titular,


Abg. YISSEIN LOPEZ
La Secretaria (o),

Abg.

El ACTOR y su apoderada judicial,







El apoderado judicial de la empresa (PROSEVIPCA).