REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 14 de Febrero de dos mil Doce
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2011-000850
PARTE ACTORA: SIMÓN JOSÉ NORIEGA GIL
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YESID ARTURO RUIZ MEDINA
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEOS, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIBENY DEL VALLE ROJAS CALDIVILLO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Se contrae la presente acción a solicitud expresada mediante Escritos presentados en fechas 21 de Octubre del 2011 y 26 de Enero del 2012, respectivamente, por la abogada en ejercicio MARIBENY ROJAS CALDIVILLO, titular de la cédula de Identidad No. V-10.303.063, inscrita en el IPSA bajo el No. 58.274, actuando en ese acto con el carácter de Co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Sgdo., cuyo documento constitutivo ha sufrido diversas reformas, siendo la última de éstas la inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 16 de Marzo del 2007, bajo el No. 57, Tomo 49-A Sdo., representación la suya que se evidencia de Instrumento-poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 24 de Agosto del 2008, bajo el No. 21, Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y en el cual textualmente expone: “… Es el caso ciudadana Juez, que el abogado YESID ARTURO RUIZ MEDINA en representación del ciudadano SIMON JOSE NORIEGA GIL, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.640.770, interpuso demanda en contra de mi representada el 31 de Mayo de 2011. El 6 de Junio de 2011, el Juzgado que usted representa, apertura el Despacho Saneador, a los fines de que el demandante corrija el libelo de la demanda siendo el 25 de Junio de 2011 que admite la demanda. El 01 de Julio de 2011, se da por recibido el Oficio No. G.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O. 000943, proveniente de la OFICINA REGIONAL CENTRO ORIENTAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA GENERAL DE LA REPUBLICA (sic), a través del cual no suspende por cuanto la cuantía no supera las 1000 unidades tributarias. Sin embargo ese Juzgado el 06 de Julio de 2011 asevera que según Oficio No. G.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O. 000943, anteriormente mencionado, “se evidencia” la suspensión de la causa por 90 días, por cuanto la cuantía de la demanda es superior a 1000 Unidades Tributarias y que el mismo se comenzaría a computar a partir del 02 de Julio de 2011, siendo asi , cabe destacar que aún no constaba la notificación de mi representada, no obstante el 15 de Julio de 2011, quien suscribe diligencia solicitando aclaratoria en la fecha del lapso de suspensión, la cual a pesar de estar suspendida me es recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
Ahora bien, el Artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es de indubitable interpretación, cuando en el último aparte del segundo párrafo establece, el cual cito textualmente “…Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1000 U.T), en ese sentido, partiendo de la norma parcialmente transcrita, y tomando en consideración tal como se desprende del libelo de la demanda, la cantidad demandada es de Bs. 35.552,41, por lo que es evidente que no supera las 1000 U.T (sic) a las que se contrae el artículo anteriormente citado, por lo tanto la causa nunca debió suspenderse, más aún si así lo expresó el oficio emanado de la Procuraduría General de la República , de fecha 27 de Junio de 2011, cursante en el folio 18 del referido Expediente. Por otro lado, quien suscribe formaliza la notificación de mi representada el 03/10/2011, siendo así debió haberse instalado el 18 de Octubre de 2011 a las 9:00 am, tal como lo establece el artículo 126 de la LOPT, es decir al día siguiente de haberme dado por notificada directamente por ante el referido Tribunal, debió comenzar a correr el lapso de comparecencia del demandado y celebrarse al décimo día hábil siguiente, posterior a la Constanza en autos de la ultima notificación, tal como lo establece el articulo 128 de la LOPT.
Por lo anteriormente expuesto, al no haberse celebrado la audiencia en la fecha indicada 18/10/2011, operó en el presente caso el desistimiento de la parte demandante y en consecuencia solicito sea declarado por este Tribunal…” (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, con vista a lo antes expuesto este Tribunal pasa a emitir las siguientes consideraciones:
I
NATURALEZA JURIDICA DE LOS PRIVILEGIOS y PRERROGATIVAS DE LA REPÚBLICA.
Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, todos los Tribunales y Juzgados pertenecientes al Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en especial la Jurisdicción Laboral y por ende los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tienen la obligación de garantizar el cumplimiento en todos los actos de los respectivos procesos que ante ellos se ventilan, tanto de los Principios y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49, 89 y 334, respectivamente de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como de los Principios Procesales Laborales, contenidos en los artículos 1 al 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para de esa forma garantizar la transparencia de los procesos y logra la aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y por ende del Principio de Justicia.
En este orden de ideas, el llamado “DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA”, establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una disposición de fructíferos resultados, que ha dado lugar al desarrollo y obtención de una Tutela Jurisdiccional inmediata, que comporta además como características el de obtener una decisión motivada, que se pronuncie sobre todos los argumentos esgrimidos; a la ejecución de la sentencia; a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial.
De este mismo modo, nuestro ordenamiento constitucional contempla el “DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA” y a su vez, el “DERECHO DE IGUALDAD”, conforme al cual, todos los ciudadanos deben considerarse iguales ante la Ley (Vid. Preámbulo de la Constitución y artículos 1, 2 y 21).
En desarrollo de este último derecho existe, igualmente, un “PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL”, que si bien no posee un carácter absoluto y, por tanto, es relativo a la condición que la Ley determina para un mismo grupo de individuos, sólo puede regularse diferenciadamente por el Legislador de forma justificada, excepcional y restringida para no violentar la igualdad que debe regir como principio fundamental. En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” (cursivas y negrillas del Juzgado)
No obstante, en determinadas ocasiones, en que el Estado participa en procesos judiciales, no puede considerársele en igualdad de condiciones frente a los particulares, por los específicos intereses a los cuales representa; lo que obliga al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través del establecimiento de “PRIVILEGIOS y PRERROGATIVAS” a su favor, que, sin embargo, no pueden desconocer derechos legítimos de aquellos; es decir, pueden establecerse privilegios en tanto y en cuanto no impliquen la Infracción del Texto Constitucional, por tanto, es posible la restricción de derechos Fundamentales, a través del establecimiento de los privilegios, siempre que no se restrinja el núcleo central de los fundamentales.
El reconocimiento de Privilegios y Prerrogativas a favor de la administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución.
Articulando lo arriba expuesto con la jurisprudencia patria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado repetidamente la exigencia del respeto a los Privilegios y Prerrogativas Procesales que posee la República, cuando es parte interviniente en cualquier Proceso Judicial. En particular, mediante decisión No. 2229 de fecha 29 de julio del 2005 (Caso: Procuraduría General del Estado Lara) donde se señalo lo siguiente:
“….el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y consideradas de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Ha señalado esta Sala que ‘Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derecho..” (vid. Sentencia No. 172 del 18 de febrero de 2004)…. (cursivas y negrillas del Juzgado)”
Los Privilegios y Prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela, están presentes en las disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (artículos 40, 49, 94 y 95), Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional (artículos 6 y 10), Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (artículo 33), Ley Orgánica de la Administración Pública (artículo 97) .
II
OBLIGATORIEDAD DE LA OBSERVANCIA DE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS DE LA EMPRESA PDVSA PETRÓLEO, S.A. EN TODAS LAS FASES DEL PROCEDIMIENTO LABORAL.
Estos Privilegios y Prerrogativas que posee el Estado, son aplicables en todas y cada una de las fases del proceso laboral, entiéndase en las Fases de Sustanciación, Mediación y Ejecución, respectivamente, por lo que resulta apropiado, analizar la situación al encontrarse la sentencia en fase de Mediación y revisar tanto las disposiciones legales como el procedimiento que debe seguirse en estos casos.
Es así, que en caso de que se condene a la República, deben arbitrarse entonces los mecanismos establecidos en las leyes para darle cumplimiento al fallo, tales como lo prevén, por ejemplo, el último párrafo del artículo 57 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008 que ordena la inclusión, en el Presupuesto de Gastos, de una partida para los “compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa juzgada o reconocidos administrativamente”; o el ordinal 3º del artículo 59 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional que erige en pasivo de la Hacienda Nacional “las acreencias o derechos (…) declarados por sentencia del Tribunal competente”.
Adicionalmente, establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“Artículo 12.- En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”
Por lo que los Operadores de Justicia, debemos velar en el transcurso de los juicios laborales, por el cumplimiento de los Privilegios y Prerrogativas que poseen tanto la Republica Bolivariana de Venezuela como una serie de entes de derecho público similares y por ser PDVSA Petróleo, S.A., una empresa del Estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere, al no tomarse en consideración estos Privilegios y Prerrogativas Procesales, se infringirían por una parte el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y finalmente la Tutela Judicial Efectiva de la misma, al subvertir o quebrantar formas esenciales preestablecidas de los actos procesales, por lo cual habría que declararse la nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa a un estado determinado.
Por lo que, al retomar nuevamente lo arriba expuesto con la Jurisprudencia Patria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado repetidamente la exigencia del respeto a los Privilegios y Prerrogativas Procesales que posee la empresa PDVSA, PETRÓLEO, S.A., cuando es parte interviniente en cualquier proceso judicial. En particular, mediante decisión No. 1471 de fecha 02 de Octubre del 2008 (Caso: V. J. Morantes contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A.) señalo lo siguiente:
“….En el presente caso, el acto de la Audiencia Preliminar tuvo lugar en fecha 15 de diciembre de 2004, al cual no compareció la representación judicial de PDVSA. S.A., sin embargo, el Tribunal de Instancia no aplicó la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos, por considerar que la referida empresa goza de los privilegios y prerrogativas de la República. Contra tal decisión, los apoderados judiciales de la parte actora ejercieron recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual estimó que en casos como el de autos debía prevalecer el interés general sobre el interés particular, y que lo actuado por el a-quo estaba ajustado a derecho…..Tales enunciados normativos ratifican, que las actividades de PDVSA , S.A. son de vital importancia para el interés general , por lo que ante la magnitud de tales implicaciones, se considera necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República , y en ese sentido, le resulta extensible la prerrogativa establecida en los artículos 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República , y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ….”
Al respecto y cónsono con el precedente trascrito, observa este Tribunal, que todas las acciones judiciales incoadas en contra de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A., se deben tramitar conforme al respeto de los Privilegios y Prerrogativas Procesales que posee la República, en tal sentido y a los fines de garantizar la interpretación de las normas y principios constitucionales y evitar violaciones del DERECHO A LA DEFENSA , DEBIDO PROCESO y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA considera que tal situación es observada por este Tribunal en la fase de Sustanciación.
III
DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA SOLICITUD DE NO SUSPENSION DE LA CAUSA POR LA NOTIFICACION REALIZADA A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
En este sentido y como punto previo, se debe traer a colación el Principio Procesal IURI NUVI CURIA, que establece la presunción de que el Juez conoce el derecho.
En segundo lugar, la apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa expresó mediante escritos consignados en fechas 21 de Octubre del 2011 y 26 de Enero del 2012, respectivamente, referidos a la solicitud de una supuesta no suspensión de la causa por 90 días contados a partir de la constancia en autos de la respuesta emitida por la Procuraduría General de la Republica, con la consecuencia directa que, en opinión de la citada representante, al no celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 18 de Octubre del 2011, operó (en su criterio) el Desistimiento de la parte demandante y por ende solicita que sea declarado por este Tribunal.
En tal sentido, la representación judicial de la parte demandante, mediante Diligencia interpuesta en fecha 06 de Febrero del 2012, solicita el pronunciamiento de esta sentenciadora sobre la solicitud realizada por la apoderada de la parte accionada.
En este sentido observa esta Juzgadora que si bien es cierto la demanda interpuesta presenta una cuantía que asciende a la cantidad de TREINTA y CINCO MIL QUINEINTOS CINCUENTA y DOS BOLIVARES CON CUARENTA y UN CENTIMOS ( Bs. 35.552,41), la cual evidentemente no supera las 1.000 Unidades Tributarias (actualmente a un valor de 76,00 por Unidad Tributaria), no es menos cierto que esta sentenciadora se pronuncio sobre este pedimento mediante auto de fecha 20 de Octubre del 2011, que corre inserta al Folio 34 en los siguientes términos: “…Por medio del presente auto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción procede a corregir el error material del auto de fecha 06/07/2011, cuando señala ‘…por cuanto la cuantía de la demanda es superior a mil unidades tributarias. Puesto que la demanda no supera las mencionadas unidades tributarias. No obstante, este Tribunal mediante auto d fecha 18/07/2011, aclaró que: “…suspende la causa por 90 días, aun cuando la respuesta del Procurador General de la Republica , lo omite, ppor encontrarse involucrados intereses patrimoniales del estado venezolano, a los fines de respetar los privilegios y prerrogativas previstos en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demandada es PDVSA , Petróleos S.A. (….) Realizando este Tribunal aclaratoria mediante auto de fecha 04/10/2011, de la fecha cierta de la celebración de la Audiencia Preliminar, dejando en el mismo auto expresa constancia del Ejercicio y aplicación de la Rectoría del Juez al intervenir en forma actora en este Proceso y el respeto a las prerrogativas del Estado, mas siendo la demandada una empresa donde participa en forma activa de allí la necesidad de Suspensión de la causa, de conformidad con los Artículos 5,6 y 12 de la Ley Adjetiva Procesal y el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela” (cursiva, negrillas y destacado del Tribunal).
En otro orden de ideas, mediante diligencia interpuesta en fecha 15 de Julio del 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por parte de la ciudadana MARIBENY ROJAS CALDIVILLO, venezolana, mayor de edad, de profesión Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.303.063, inscrita en el IPSA No. 58.274, la misma expresó lo siguiente: “…Solicito muy respetuosamente a ese digno Tribunal aclare la fecha en la cual comienza a correr el lapso de suspensión de la causa por 90 días, todo ello en virtud de que en fecha 15 de junio de 2011, se dirige oficio 20111699, emitido por ese Tribunal al Procurador General de la Republica, a través del cual le notifica sobre la admisión de la demanda, así como también hace del conocimiento del Procurador General de la Republica, que la audiencia preliminar se celebrará a las 9:00 a.m. del 10º día hábil siguiente a que conste en autos la notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar; no obstante hace saber que dicho lapso no se computará hasta tanto conste en autos su respuesta.
Ahora bien, consta en autos respuesta del Procurador General de la Republica el 01/07/2011, a través del cual no suspende. Sin embargo, el 06/07/2011, se Tribunal indica que visto el Oficio G.G.L-C.O.R.O – 000943, proveniente de la Oficina Regional Maturín –Monagas, se evidencia que en dicha respuesta si es procedente la suspensión de la causa por el lapso de 90 días continuos y que estos se computarán a partir del 02/07/2011 inclusive. Por otro lado, el 1 de Julio de 2011, se consigna la notificación del Procurador General de la República.
Visto lo anteriormente expuesto, solicito a ese digno tribunal aclare fecha exacta en la cual deberá comenzar el lapso de suspensión de la causa, visto la incongruencia evidente entre la notificación del Procurador General de la Republica y su respuesta…” (cursiva, negrillas y destacado del Tribunal)
Ahora bien, resulta importante destacar el hecho, de que si bien es cierto que la Apoderada Judicial de la parte demandada, interpuso una diligencia en fecha 15 de Julio del 2011 , mediante la cual solicita una aclaratoria sobe la fecha de la realización o en que comenzaría a correr el lapso de suspensión de la causa, no es menos cierto que en dicha diligencia, no se hace referencia o mención alguna a que esta sentenciadora no debió suspender la causa por 90 días, lo cual evidentemente es contraria al espíritu, propósito y razón del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil , que textualmente expresa que:
“….Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obra la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…”(cursiva y negrillas del Tribunal)
En este sentido, también se destaca lo señalado por la parte accionada en los Escritos de fechas 21 de Octubre del 2011, respectivamente, cuando expresa:
“….no obstante el 15 de Julio de 2011, quien suscribe diligencia solicitando aclaratoria en la fecha del lapso de suspensión, la cual a pesar de estar suspendida me es recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos…”(cursiva y negrillas del Tribunal)
En este sentido, resulta necesario para este Tribunal NEGAR POR EXTEMPORÁNEA la petición realizada por la representación judicial de la parte demandada mediante escritos de fecha 21 de Octubre del 2011 y 26 de Enero del 2012, respectivamente, referido a la solicitud de una supuesta no suspensión de la causa por 90 días contados a partir de la constancia en autos de la respuesta emitida por la Procuraduría General de la Republica, con la consecuencia directa que, en opinión de la citada representante legal, al no celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 18 de Octubre del 2011, operó (en su criterio) el Desistimiento de la parte demandante y por ende solicita que sea declarado por este Tribunal, en virtud de que dicha solicitud no fue realizada en la primera oportunidad en que lo señaló la apoderada de la parte demandada, tal como se evidencia de autos y por ser la misma contraria a los argumentos doctrinarios, constitucionales, legales y jurisprudenciales ya antes señalados, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo y Así se decide.-
IV
DECISION
Ahora bien, por cuanto corresponde decidir a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la presente causa que se encuentra en Fase de Mediación para la celebración de la continuación de la audiencia preliminar, y a los fines de salvaguardar los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49 y 334, respectivamente, y con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA por extemporánea la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada, mediante Escritos de fechas 21 de Octubre del 2011 y 26 de Enero del 2012, respectivamente, referidos a la solicitud de una supuesta no suspensión de la causa por 90 días contados a partir de la constancia en autos de la respuesta emitida por la Procuraduría General de la Republica, con la consecuencia directa que, en opinión de la citada representante, al no celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 18 de Octubre del 2011, operó (en su criterio) el Desistimiento de la parte demandante y por ende solicita que sea declarado por este Tribunal, en virtud de que dicha solicitud no fue realizada en la primera oportunidad en que lo señaló la apoderada de la parte demandada, tal como se evidencia de autos y Así se decide. SEGUNDO: Se ratifica la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar para el día Jueves 17 de Febrero del 2012, a las 9:00 a.m., de conformidad con las previsiones del artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se decide Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 14 días de Febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria (o)
Abg.
En esta misma fecha, siendo las 3:26 a.m., se registró en el Sistema Juris 2000 y se cumplió con lo ordenado en la anterior decisión. Conste.
La Secretaria (o),
Abg.
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