REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 16 de Febrero de dos mil Doce
201º y 152º
ASUNTO: NP11-L-2012-116
PARTE ACTORA: VIRGINIA DEL CARMEN MOROCOIMA
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ROSALIN ALCALÁ
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA CREACIONES MORENO, R.L.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SIFD: INADMISIBLE ART.124 LOPT
Vista la anterior demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, suscrita por la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad Nro.4.893.852, asistida por la abogada en ejercicio Procuradora del trabajo ROSALIN ALCALÁ, titular de la cédula de identidad N°13.369.060, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°94.766, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “CREACIONES MORENO R.L., ahora bien, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se abstuvo de admitirlo, ordenando la corrección o subsanación del libelo, por auto de fecha 27 de Enero de 2012, librándose el respectivo cartel a la parte actora, por considerar este Tribunal que el Despacho Saneador ordenado es fundamental a los fines de cumplir con el término de distancia en caso que la demandada, se encuentre domiciliada fuera de la jurisdicción del Tribunal o que la empresa tenga su domicilio procesal en otro Estado distinto al Estado Monagas, a los fines de otorgar mencionado término, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así mediante diligencia de fecha 02 de Febrero de 2012 la accionante se está dando tácitamente por notificada, con el otorgamiento del Poder Apud Acta que riela al folio 09, la parte actora estaba en conocimiento que el Tribunal ordeno el despacho Saneador con las correcciones que debía realizar al escrito libelar, cuestión que cumplió de manera extemporánea la demandante y no dentro del lapso establecido en la Ley Adjetiva procesal; se observa que transcurridos 8 días hábiles, inclusive el día de hoy, es la fecha en que la representación judicial de la demandante consigan escrito para subsanar el libelo de demanda, siendo interpuesto de forma EXTEMPORÁNEA al lapso de 2 días hábiles contemplados en el artículo 124 ejusdem, en consecuencia se tiene como no realizada.
Es por lo que el presente libelo no cumple con lo establecido en los numerales 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; requisito este fundamental para la admisión del escrito libelar. Y así se decide.
Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso el Juez, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por ello, resulta forzoso no incurrir en la falta de aplicación de la institución procesal, conocida como el DESPACHO SANEADOR, ya que para la admisión de la demandada es requisito fundamental determinar todos los elementos que la componen, en efecto, los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, concluyendo que al no ordenarse el despacho saneador, por omisión de la revisión del escrito libelar, el juez –Rector del proceso en su fase- no cumplió con el deber impuesto. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la no corrección o subsanación del libelo; a lo cual no dieron cumplimiento los demandantes, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en los términos indicados debe declararse INADMISIBLE. Y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el libelo bajo estudio por cuanto no se subsano en los términos indicados. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los 16 días de Febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria (o),
Abg.
En esta misma fecha, siendo las 12:16 .m., se dictó, publicó y registro la anterior decisión en el sistema juris 2000. Conste.
La Secretaria (o),
Abg.
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