REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 06 de Febrero de dos mil Doce
201º y 152º
ASUNTO: NP11-L-2011-000672
PARTE ACTORA: GUSTAVO ANTONIO OLIVERO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO JOSÉ OVIEDO
PARTE DEMANDADA: LINDSAY, C.A. y SOLIDARIAMENTE EXTERRAN DE VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MONTO CONDENADO: Bs.62.212,16 / MONTO DEMANDADO: Bs.62.291,84
SENTENCIA DEFINITIVA
Este Tribunal en base a las consideraciones arriba expresadas en el auto de fecha 26 de Enero de 2012, por las particularidades y elementos que se encuentran presentes en el presente caso, procede a publicar la presente decisión definitiva, en virtud que por acta de fecha 11 de Noviembre de 2011, fue diferida la publicación de la sentencia para dentro del lapso de 5 días de despacho siguiente a la fecha del acta y estando dentro del lapso legal se procede, en consecuencia en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa incoada por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO OLIVERO en contra de la empresa demandada principal LINDSAY, C.A., y solidariamente EXTERRAN VENEZUELA, C.A., se dejó constancia que se encontraba presente para la celebración de la audiencia preliminar el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nro.10.302.878, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.92.851, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano GUSTAVO ANTONIO OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.309.573, dejándose expresa constancia que la parte demandada PC SERVICE PLUS NET, C.A., no compareció al acto de instalación de la Audiencia Preliminar, ni por si ni por medio de Apoderado judicial, legal o estatutario alguno. Seguidamente la ciudadana Jueza, procedió a dictar el dispositivo oral del fallo y declaró la presunción de la admisión por parte de la demandada principal LINDSAY, C.A., y solidariamente EXTERRAN VENEZUELA, C.A., de los hechos contenidos en el escrito libelar, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora, por lo que al revisar la pretensión del actor y encontrándola que la demanda no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el Actor, ya que el derecho será estudiado por la Jueza de este Tribunal, cumpliendo con la formalidad de haber dictado el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, declara la admisión de los hechos alegados por el accionante, a excepción de: A) EN CUANTO A LA SUMA DE LO RECLAMADO POR ANTIGÜEDAD, existe un error material en el salario integral que señala el actor en el libelo para el cálculo de dicho concepto, B) LA DIFERENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA TARJETA DE ALIMENTACIÓN DE LOS AÑOS 2007 Y 2009, ya que el demandante reclama 209 días siendo lo correcto 181 días e indica que la empresa le pago en el 2007 1664,60 siendo lo correcto 1701,4, y en el 2009, señala que la empresa le pago 950 siendo lo correcto 989, monto éste último que debe restarse a la fracción para obtener la diferencia por incumplimiento de contrato, cuyo cálculo será modificado por las razones expuestas en la motiva del presente fallo; en tal sentido, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en cuenta los siguientes hechos alegados por el accionante en su escrito libelar y admitidos por este Tribunal por efecto de la incomparecencia de la demandada:
- Que la relación laboral del ciudadano GUSTAVO ANTONIO OLIVERO, titular de la cédula de identidad N° 10.309.573, duró 02 AÑOS, 2 MESES Y 7 DÍAS.
- Que la relación de trabajo inicio en fecha 23 de Abril de 2007 y culmino el 29 de Junio de 2009, por Despido Injustificado, que se tiene como aceptado por la parte demandada y ante la rebeldía de no comparecer a la primigenia Audiencia Preliminar.
- Que al momento de interrumpirse la relación de trabajo por Despido Injustificado, el mismo devengaba para el Período comprendido de Agosto de 2007 a Diciembre de 2007: el salario que se indica en la presente decisión, devengaba un Salario básico diario de Bs.44,46, a razón de un Salario normal diario de Bs.63,59 y el salario diario integral Bs.109,63. Para el período de Enero de 2008 a Diciembre de 2008: devengaba un Salario básico diario de Bs.44,46, a razón de un Salario normal diario de Bs.63,59 y el salario diario integral Bs.109,63 y para el Período de Cuatro Meses del año 2009: devengaba un Salario básico diario de Bs.44,46, a razón de un Salario normal diario de Bs.63,59 y el salario diario integral Bs.109,63.
A tal efecto, observa esta sentenciadora que la parte actora reclama el pago de los siguientes montos y conceptos, los cuales se pasan a verificar y así constatar, además de su procedencia o no y si los mismos están ajustados a derecho:
Antigüedad de Agosto de 2007 a Diciembre de 2007, a razón de 25 días X 109,63 para un monto de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 75/100 CÉNTIMOS (Bs.2.740,75). Y así se decide.
Antigüedad de Enero de 2008 a Diciembre de 2008, a razón de 60 días X 109,63 para un monto de SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs.6.577,80). Y así se decide.
Antigüedad de Cuatro Meses del año 2009, a razón de 20 días X 109,63 para un monto de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs.2.192,60). Y así se decide.
Antigüedad Adicional, Cláusula 9 numeral 1 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, a razón de 15 días X 109,63 para un monto de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (Bs.1.644,45). Y así se decide.
Antigüedad Contractual, Cláusula 9 numeral 1 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, a razón de 15 días X 109,63 para un monto de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 63/100 CÉNTIMOS (Bs.1.644,45). Y así se decide. Para un SUB-TOTAL POR ESTE CONCEPTO DE CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 05/100 CÉNTIMOS (Bs.14.800,05). Y ASÍ SE DECIDE.
Vacaciones Anuales del 2008 a 2009, Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero año 2007-2009, a razón de 34 días X Bs.63,59 para un monto de DOS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 06/100 CÉNTIMOS (Bs.2.162,06). Y así se decide.
Vacaciones Fraccionadas del 2009, a razón de 5,66 días X Bs.63,59 para un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 91/100 CÉNTIMOS (Bs.359,91). Y así se decide.
Ayuda Vacacional año 2007 a 2008, a razón de 55 días X Bs.63,59 para un monto de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (Bs.3.497,45). Y así se decide.
Ayuda Vacacional año 2008 a 2009, a razón de 55 días X Bs.63,59 para un monto de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (Bs.3.497,45). Y así se decide.
Ayuda Vacacional Fraccionada año 2009, a razón de 9,17 días X Bs.63,59 para un monto de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 12/100 CÉNTIMOS (Bs.583,12). Y así se decide. Para un SUB-TOTAL POR ESTE CONCEPTO DE DIEZ MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 93/100 CÉNTIMOS (Bs.10.099,93). Y ASÍ SE DECIDE.
Por Utilidades de los años 2008 a 2009, a razón de 40.347,09 DIFERENCIA SALARIAL X 33,33% para un monto de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 69/100 CÉNTIMOS (Bs.13.447,69). Y así se decide.
Por Preaviso, a razón de 60 días X Bs.63,59 para un monto de TRES MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs.3.815,40). Y así se decide.
Incumplimiento del pago de la Tarjeta de Alimentación, Cláusula 14 del Contrato Colectivo Petrolero; Desde Abril de 2007 a Diciembre de 2007, a razón de 8 meses X Bs.950, que arroja la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.600), menos la cantidad de Bs.1.701,40 como resultado de los 181 días X Bs.9,40 que pago la empresa LINDSAY y no 209 días como señala el actor en el libelo, para un monto de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs.5.898,60). Y así se decide.
Incumplimiento del pago de la Tarjeta de Alimentación, Cláusula 14 del Contrato Colectivo Petrolero; Desde Enero de 2008 a Diciembre de 2008, a razón de 12 meses X Bs.950, que arroja la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.11.400), menos la cantidad de Bs.3.013, que la empresa LINDSAY pago al actor, que totaliza la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.8.387). Y así se decide.
Incumplimiento de pago de la tarjeta de Alimentación, Cláusula 14 del Contrato Colectivo Petrolero, tarjeta de banda electrónica (TEA); Desde Enero de 2009 a Abril de 2009, a razón de 4 meses X Bs.950, que arroja la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.800), menos la cantidad de Bs.989 y no Bs.950 como señala el actor en su libelo, que la empresa LINDSAY pago al actor, que totaliza la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs.2.811) y no Bs.2.850 como demanda el actor. Para un SUB- TOTAL A PAGAR POR ESTE CONCEPTO DE DIECISIETE MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs.17.096,60). Y ASÍ SE DECIDE.
Diferencia de Pago por semanas dejadas de pagar por la empresa LINDSAY, C.A., desde el 23 de Abril de 2007 al 17 de Mayo de 2009, para un monto de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 22/100 CÉNTIMOS (Bs.24.334,22). Y así se decide.
En consecuencia, la suma total que por concepto de Prestaciones Sociales arroja un monto total de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 89/100 CÉNTIMOS (Bs.83.593,89), menos el pago que alega el actor haber recibido por parte de la demandada principal LINDSAY, C.A., por la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 73/100 CÉNTIMOS (Bs.21.381,73), para un monto total de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 16/100 CÉNTIMOS (Bs.62.212,16), que las empresas demandadas LINDSAY, C.A. y SOLIDARIAMENTE EXTERRAN DE VENEZUELA, C.A., le adeudan al ciudadano GUSTAVO ANTONIO OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.309.573. Y así se decide.
Los intereses moratorios serán calculados desde el 29 de Junio de 2009, es decir, fecha a partir de la cual el crédito es exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. Así mismo, si la empresa demandada no cumpliere voluntariamente con el monto condenado en la sentencia más lo que resulte del informe de la experticia complementaria del fallo, se procederá a la corrección monetaria de la referida suma dineraria desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su efectivo pago la cual será calculada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso, en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones ya expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada y se condena a las empresas demandadas LINDSAY, C.A. y SOLIDARIAMENTE EXTERRAN DE VENEZUELA, C.A., a pagar a la parte actora ciudadano GUSTAVO ANTONIO OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.309.573, las cantidades plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Con vista de haber sido declarada Parcialmente Con lugar la demanda, no hay condena en costas a las demandadas por la naturaleza del fallo. Por haberse publicado fuera del lapso de Ley la sentencia definitiva, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, y una vez conste en autos la última notificación de las mismas, comenzará a transcurrir el lapso para que se ejerzan los recursos previstos en la Ley. Líbrese notificación al demandante y a las empresas demandadas. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Maturín, a los 6 días del mes de Febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria (o),
Abg.
En esta misma fecha, siendo las 2:06 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, se publicó y registró la presente resolución en el sistema juris 2000. La Secretaria (o),
Abg.
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