REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, veintiocho (28) de Febrero de dos mil doce.
201º y 153º
ASUNTO: NP11-O-2011-000033
La presente causa se inicia con la interposición de una acción que por AMPARO CONSTITUCIONAL que intentara la ciudadana VILLAHERMOSA TILLERO YULIMAR JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-V-15.571.717, respectivamente, asistida por el Procurador Especial de Trabajadores abogado Erasmo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 104.311, en contra de la empresa INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII, C.A. Siendo recibida por éste Tribunal en fecha 13 de abril de 2011, dándosele entrada y procediéndose a realizar las anotaciones correspondientes.
Derechos Denunciados como Violados.-
Señala el recurrente en su líbelo de demanda que en fecha 29 de enero de 2008, comenzó a prestar servicios para la empresa INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII, C.A., en el cargo de Operador de maquina; en un horario de trabajo de 2:00 p.m. a 10:00 .pm, de lunes a domingo con un día libre, devengando un salario mensual de Novecientos Sesenta Bolívares (Bs.960), que en fecha 15 de diciembre de 2009, fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencia No. 6.603; que compareció por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a fin de iniciar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la referida empresa, y, mediante Providencia Administrativa No. 00240-10 de fecha 15 de julio de 2010, se declaró con lugar la solicitud presentada, sin embargo, en la oportunidad fijada para la ejecución de la mencionada decisión, los representantes de la referida empresa manifestaron que no darían cumplimiento al reenganche ni al pago de los salarios caídos.
Fundamentos Constitucionales y Alegatos.-
En virtud de lo anterior, el recurrente acciona en materia de Amparo Constitucional alegando la supuesta violación de los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo cual solicita el presunto agraviado que se haga cumplir la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 15 de junio de 2010.
En fecha 15 de abril de 2011 el Tribunal publica sentencia por medio de la cual declara Inadmisible la presente acción de amparo constitucional. El día 26 del referido mes y año el apoderado judicial de la accionante apela de la decisión, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior primero del Nuevo Régimen procesal y Transitorio del Trabajo, el cual en fecha 31 de mayo de 2011, declara con lugar el recurso y en consecuencia revoca la sentencia recurrida y repone la causa al estado de que el Tribunal a quo, se pronuncie sobre la admisión de la acción de amparo.
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 14 de junio de 2011, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de la presente acción de amparo Constitucional, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio.
En fecha 27 de junio de 2011 consigna la notificación positiva correspondiente al Fiscal Superior del Ministerio Público, en cuanto a la notificación de la empresa accionada corre inserta en el folio 169 la diligencia consignada por el alguacil, mediante la cual deja constancia que en fecha 08 de julio de 2011, se traslado al domicilio de la empresa INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII, C.A., y estando allí pudo observar las instalaciones vacías y sin nadie que pudiera atender, motivo por el cual no fue posible practicar la notificación.
El tribunal mediante auto expreso de fecha 23 de agosto de 2011, procedió a instar a la parte accionada a que suministre nueva dirección del presunto agraviante, visto las consignaciones efectuadas por la Unidad de Alguacilazgo de esta Coordinación del Trabajo, las cuales dieron como resultado negativo.
Ahora bien, consta en el expediente que desde la consignación del escrito por medio del cual la parte actora apela de la decisión dictada por el tribunal en fecha 15 de abril del 2011, la parte accionante haya realizado diligencia alguna a los fines de solicitar la prosecución de la presente causa; por lo que se puede observar que existe una inacción total por parte de los accionantes en amparo desde el día 26 de abril de 2011 hasta la presente fecha, habiendo transcurrido 10 meses desde la ultima actuación configurándose en consecuencia la figura jurídica delimitada por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocida como ABANDONO DEL TRÁMITE.
En este sentido se pronunció la Sala Constitucional de El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (6) de junio de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, expediente Nº 00-562, en la cual se estableció lo siguiente:
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (Subrayado nuestros)
En consecuencia, acogiendo en su integridad la decisión señalada, ya que la misma puede subsumirse al caso concreto que nos ocupa, visto que la parte accionante en amparo no ha realizado ningún acto de procedimiento en procura de la admisión de su solicitud, transcurriendo mas de un año en tal situación, actuando bajo el amparo del articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia y por Autoridad de la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA EXTINSIÓN DE LA INSTANCIA, POR ABANDONO DEL TRÁMITE.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, Firmado, Sellado en la Sala del Despacho del Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2012. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Carmen Luisa González R.
El Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 2:40 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario (a),
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