REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, dos (02) de febrero de 2012
201° y 152°
ASUNTO: NP11-N-2010-000020
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS. Fundación de Estado creada en fecha 06 de abril de 1994, conforme a Acta Constitutiva Estatutaria debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna del registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL CÉLIDA BELLO HERNÁNDEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.149 y de este domicilio.
PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SINTESIS
La presente acción se inicia en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2010, con la interposición de la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoada por la abogada en ejercicio CÉLIDA BELLO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.149, en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS, en contra de la Providencia Administrativa N° 00140-10, de fecha veintitrés (23) de Abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo N° 044-10-01-00040, mediante la cual se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor de la ciudadana GIOVANA PACILLI PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-8.654.559; la presente demanda fue recibida en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2010, por éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo.
En fecha primero (01) de noviembre de 2010, se procede con la Admisión del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se emitieron los correspondientes oficios de notificación tanto al ente querellado, como del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante exhorto, recibiéndose las resultas en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011. En el mismo auto de admisión este Tribunal acordó la apertura del Cuaderno Separado, a los fines del pronunciamiento de la Medida Cautelar Innominada de suspensión temporal de los efectos de la Providencia Administrativa, cuya Nulidad se pide, y como consecuencia de ello se declaró PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa N° 00140-10, de fecha veintitrés (23) de Abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo N° 044-10-01-00040, hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad interpuesto y se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa. Se verifica de autos, que la parte recurrida no formuló oposición contra la referida decisión. Cumplidos todos los trámites ordenados respecto a las notificaciones de las partes y vencido el lapso para la consignación del cartel de emplazamiento, se fija la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el día diecisiete (17) de noviembre de 2011, a las 03:00 p.m.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio, en la cual compareció la Abogada en ejercicio CELIDA YNES BELLO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 35.149, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, y en representación de la Procuraduría General del Estado Monagas comparece la Abogada WENDY VERDEZA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 125.536, quien en ese acto consignó para ser agregado a los autos poder en original y copia para que previa certificación por la secretaria le sea devuelto el original, y de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado alguno de la parte recurrida y del tercero interesado. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente se le otorgó a la parte presente un lapso de diez (10) minutos a los fines de que hicieran sus exposiciones. Posteriormente, una vez formulados los alegatos, el Tribunal señaló la oportunidad para que se consignen los escritos de Pruebas, en aplicación del contenido del artículo 83 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en tal sentido la parte recurrente, consigna en este acto escrito constante de catorce (14) folios útiles. Culminada la Audiencia el Tribunal señalo que el procedimiento se seguirá conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Por auto de fecha veintidos (22) de noviembre de 2011, el Tribunal vista las documentales presentadas en la Audiencia de Juicio, constantes de catorce (14) folios útiles, contentivas del escrito de pruebas promovidas por la Abogada en ejercicio CELIDA BELLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente y la ratificación de las documentales cursantes en las actas procesales, procedió a admitir las mismas por no ser contrarias a derecho, indicándole a las partes que en atención a la naturaleza del medio probatorio, no se abrirá dicho lapso de evacuación. Así mismo se otorgó el lapso para presentar los informes por escrito si ha bien tienen, o de manera oral si alguna de las partes lo solicita, que de considerarlo pertinente deben manifestarlo al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley in comento.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, folio (203), este Juzgado le informa a las partes que vencido como se encuentra el lapso para presentar los informes, se sentenciará dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y dicho lapso comienza a computarse a partir del día 30-11-2011.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal procesal correspondiente este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a dictar y publicar la sentencia definitiva en el presente recurso de nulidad en los siguientes términos:
Así las cosas, este Tribunal considera oportuno antes de entrar analizar el fondo del presente asunto, pronunciarse como punto previo sobre la competencia para decidir el presente recurso de Nulidad.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal antes de proceder a la determinación de la admisibilidad de la presente acción resuelve en torno a su competencia, presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, recientemente la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:
“(…)
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).
Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…)
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
(…).
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado y cursiva del Tribunal).
Este Tribunal en aplicación a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional donde deja establecido el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; por consiguiente este Juzgado se declara competente para conocer de la presente. Así se declara.
HECHOS Y ANTECEDENTES
Y
VICIOS DE ILEGALIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA
La parte recurrente señala que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas incurrió en la Providencia administrativa en el vicio de Falso Supuesto tanto de Hecho como de Derecho, por cuanto se basó en hechos falsos e inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada, por una parte, y por la otra erradamente subsume éstos hechos una normativa erróneamente interpretada, para el caso concreto, además de manera totalmente ilógica trae o incorpora u hecho nuevo, en la parte motiva de la providencia, al cual le da fuerza decisoria, como es el hecho del amparo a la Maternidad o fuero maternal, hecho este que no formo parte del debate probatorio surgido a lo largo del procedimiento administrativo que impugnamos, pues la trabajadora ni siquiera trato de ratificar durante el procedimiento documento, permiso medico ni ninguna otra prueba alguna que avalara su situación de gravidez como una relación de causa-efecto con sus labores como enfermera contratada. También es bueno resaltar que el ciudadano inspector en ningún momento se pronuncio sobre la solicitud de revocatoria de la medida preventiva de reenganche solicitada por esta representación en la oportunidad de la contestación de la solicitud.
Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, y se debe señalar que el falso supuesto de hecho existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.
Del examen a los antecedentes administrativos, se desprende: Que en fecha ocho (08) de Enero de 2010, ocurre ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la ciudadana GIOVANA PACILLA PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-8.654.559, solicitando Reenganche y Pago de Salarios Caídos, con fundamento en el artículo 454 de la Ley orgánica del Trabajo, manifestando que fue despedida como enfermera I de la Fundación Salud, encontrándose amparado por la inamovilidad que establece el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es el fuero maternal.
Luego en fecha 13 de enero la Inspectoria del Trabajo dicta una especie de sentencia interlocutoria donde admite la solicitud de reenganche y ordena la reincorporación inmediata de la referida ciudadana, ello por medida preventiva que se notifica a la Fundación Salud en fecha 20 de enero.
Estando notificadas las partes, se fijó en fecha primero (01) de marzo de 2010, a las 09:00 a.m. la celebración del acto de contestación, acto al cual asistió tanto la representación de la Fundación salud del estado Monagas así como la Procuraduría General del estado Monagas, en esta oportunidad esta representación solicito formalmente la revocatoria de la medida preventiva de reenganche acordada “a priori” por considerarla violatoria del derecho a la defensa de la Fundación Salud por considerarla que estaba tomando una decisión anticipada de dicho procedimiento.
Por quedar controvertido los alegatos de las partes, el funcionario del trabajo ordena que el expediente pase a la etapa probatoria.
En dicho acto de contestación la representación de la Fundación Salud del estado Monagas, a través de las respuestas dadas al cuestionario previsto en el articulo 454 de la Ley Orgánica del trabajo, procedió a negar la relación laboral, en virtud de que la primera pregunta, relacionada de que si el solicitante trabaja para la empresa, contesto de manera textual: “ No, no presta servicio actualmente”; también negó el hecho de que el solicitante goce de la inamovilidad laboral alegada, y por ultimo aclaro que tampoco existió el despido alegado por el trabajador, sino que lo que se produjo fue la culminación de un contrato a tiempo determinado, el cual tenia una vigencia desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009.
En la etapa de promoción de las pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho, por un lado la representación de la Fundación Salud del Estado Monagas, procedió a consignar el contrato de trabajo a tiempo determinado, al cual hizo referencia en el acto de contestación, así como a consignar la comunicación en la cual la Fundación Salud del Estado Monagas le notifica formalmente al trabajador de la culminación de su contrato, motivado a la expiración del tiempo pautado para tal contratación.
Y en fecha veintitrés (23) de abril de 2010, la Inspectoría del Trabajo dicta Providencia Administrativa Nº 00140-10, contenida en el expediente N° 044-2010-01-00040, ordenando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana GIOVANNA PACILLI PEÑA,
Es el caso, que para fundamentar los vicios de los que adolece tanto el Falso Supuesto de Hecho como de Derecho, hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte recurrente que el Inspector del Trabajo del Estado Monagas desechó absolutamente todo el valor probatorio de los contratos individuales de trabajo que le fueron presentados por ambas partes y que las mismas coinciden que la relación laboral se encuentra basada en contratos de trabajo, al declararlos ilegales por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, al referirse a los contratos con vigencia desde el 01 de abril de 2008 al 31 de diciembre de 2009 y el suscrito desde el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, motivo por el cual alega el vicio de Falso Supuesto de Derecho, en virtud de la errónea interpretación y aplicación de la norma al presente caso, luego de desvirtuar el carácter de contratada de la trabajadora, el inspector concluye que se trata de una trabajadora fija y que se encuentra amparada por el decreto de inamovilidad, incurriendo así en el vicio de Falso supuesto de Hecho y decidió declarar CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana GIOVANA PACILLI PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-8.654.559, en contra de la FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS, ordenándose a esta última el reenganche y Pago de los salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación.
Por otra parte, el referido contrato expresa claramente que se realiza sin la intención de ingresar como personal fijo de la fundación y que es por tiempo determinado, es decir, que por el hecho que la trabajadora haya quedado embarazada o le ocurra otro evento de orden medico, de salud o accidental, no es motivo para alargar el referido contrato el cual solo expresa de manera absoluta diáfana la naturaleza del mismo, punto este coincidente con la normativa que rige este tipo de contratos tal y como lo establece en el literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley… (Negrillas de este Juzgado).
A tal efecto la parte recurrente alega que la Inspectoría del Trabajo al dictar la referida Providencia Administrativa incurre en los vicios de Falso Supuesto tanto de Hecho como de Derecho que le otorga la norma de la artículo 454 de Ley Orgánica del Trabajo, así como la infracción por falta de aplicación de las normas de orden público absoluto, contenidas en los artículos 39, 49, 67, 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 186 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicables para el trámite de ese procedimiento, al apreciar y otorgarle indebida e ilegalmente valor probatorio a los dichos del accionante, cuando no existe Pruebas que evidencien el Despido Injustificado, infracción esta determinante en el dispositivo de la Providencia, pues este ilegal proceder, fue basamento que conjuntamente con la arbitraria desestimación del alegato hecho en el acto de contestación, al ordenar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cuando al resultar controvertido la relación laboral y la inamovilidad y se alegó que no hubo despido sino la culminación de un contrato de trabajo a tiempo determinado y así se demostró, incluso con las documentales aportadas por la contraparte, sino que por el contrario ordenó un Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incurriendo en irregularidad en la instrucción, pues es el accionante el que debe probar el despido y no obligar a la demandada a probar un hecho negativo; asimismo, al tomar como fundamento de su decisión convicciones fundadas en hecho inexistentes y/o erróneos, que lo llevo a la declaratoria con lugar de la providencia administrativa recurrida, asumiendo que el trabajador se encontraba amparado por la inmovilidad laborales cuando en verdad se trataba de una relación meramente contractual y además de ello al final de la providencia introduce un hecho nuevo, no debatido ni probado como es el fuero maternal y en el termina de fundamentar su decisión.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Pruebas de la Recurrente: En la Audiencia de Juicio presento escrito contentivo de argumentos de Derecho en relación a los vicios que motivan la ilegalidad de la providencia impugnada y Doctrina Jurisprudencial y sentencias relacionadas con el presente caso, enunciados de la normativa aplicable a su consideración.
En relación a tales señalamientos si bien es cierto sirven de ilustración al Tribunal para orientar su decisión, no es menos cierto, que los mismos forman parte del conocimiento jurídico que el Juez debe conocer y aplicar por norte a la Justicia y el mismo debe ser de Oficio, sin necesidad de alegaciones de las partes, ya que el derecho no es objeto de prueba. Así se decide.
En el capitulo IV de su escrito de pruebas, advierten que promueven por ante la Inspectoría del Trabajo el Contrato de Trabajo a tiempo determinado, al cual se hizo referencia en el acto de contestación, así como la comunicación en que la demandada le participa formalmente a la actora de la culminación de su contrato, en virtud de la expiración de dicha contratación
Este Tribunal para decir se observa:
Al efecto, constata el Tribunal que la ciudadana GIOVANA PACILLI PEÑA, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, el 08 de enero de 2010, y propuso solicitud de reenganche a su puesto de trabajo en contra de la Fundación Salud (Folio 68).
Igualmente, se corrobora que se encuentran insertos al folio 87 del presente expediente, el Contrato aportado, con los datos señalados anteriormente, esto es, de fecha 13 de enero de 2009, con vigencia desde el 01 de enero de 2009 hasta 31 de diciembre de ese mismo año, y se desprende de su cláusula primera, que la contratada se obliga a prestar a la Fundación sus servicios como ENFERMERA I, adscrito a la FUNDACIÓN SALUD MATURIN ESTADO MONAGAS, en la cláusula tercera de su vigencia desde el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de ese mismo año.
Este Tribunal observa que el mismo formar parte de las copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° 044-10-01-00040, en cuanto a su contenido, constituyen copia fiel y exacta del Original remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en virtud de ello se les otorga todo el valor probatorio. Así se declara.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
Considera necesario este Tribunal traer a colación lo dispuesto en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:
Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos. (Negrillas del Tribunal).
Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación. (Negrillas del Tribunal)
Efectuado el examen de los Antecedentes Administrativos del caso de marras, que corren insertos del folio 67 al 125, expediente administrativo N° 044-2010-01- 00040, de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana GIOVANA PACILLI PEÑA, identificada suficientemente en autos, en contra de la FUNDACIÓN SALUD MATURIN ESTADO MONAGAS, para verificar sí los hechos en que fundamento la decisión del Inspector del Trabajo se corresponden con la verdad, este Tribunal observa, que en el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha primero (01) de marzo de 2010 (Folio 86), día fijado por ese despacho para que tenga lugar el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se verifica que en el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo el Apoderado Judicial de la empresa procedió a contestar el mismo de la siguiente manera “…1) ¿Si el solicitante presta servicios en la empresa?. Contestó: No, presta servicios. Es todo. 2) ¿Si reconoce la Inamovilidad del solicitante? Contestó: No, lo ampara la inamovilidad. Es todo. 3) ¿Si se efectuó el despido invocado por el solicitante? Contestó: No, hubo despido, en consecuencia niega el despido alegado por el reclamante, por cuanto se produjo fue la culminación de un contrato a tiempo determinado. Es Todo.”
Es decir, efectuado dicho interrogatorio y en consonancia a las normas citadas, se concluye que dependiendo del interrogatorio el Inspector debe actuar, en primer término, sí el resultado es positivo, por haber reconocido la condición de trabajador, el despido y el fuero, dicho funcionario debe ordenar inmediatamente, el reenganche y el pago de los salarios caídos, y, en segundo término, sí el resultado es negativo, es decir, acepta la condición de trabajador, el fuero, pero niega el despido, debe aperturar el lapso probatorio. En el presente caso, el interrogatorio fue negativo, no se reconoció la condición de trabajador y por ende tampoco la inamovilidad y menos que haya sido despedido, por cuanto señalan que fue una culminación de Contrato a tiempo determinado. Se corrobora que el ente administrativo apertura el lapso probatorio, y en relación al Contrato de Trabajo a tiempo determinado, aportado por la representación de la Fundación recurrente, no les otorga valor probatorio por haber sido consignados en copias simples y que por diligencia del solicitante del reenganche de fecha 01-03-2010, los impugna, difiere este Tribunal de dicha valoración, por cuanto no basta sólo con dicha impugnación para invalidarlos, ha debido el Inspector tomar en consideración la naturaleza de la Fundación del Estado creada en fecha 06 de abril de 1994, con carácter público para su mejor funcionamiento, en razón de lo cual los documentos que emanan de ella, podrían asimilarse a documentos administrativos que tienen su valor probatorio y el medio idóneo para desvirtuarlos es tacharlos de falsos, y esto no ocurrió, lo que lleva a concluir conforme a las disposiciones antes transcritas, que no podía declarar Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ya que no se subsume a los supuestos establecidos en la referida normativa legal, por cuanto, si bien es cierto, la representación patronal señalo que la ciudadana GIOVANA PACILLI PEÑA, no presta servicios para la Fundación, no es menos cierto, que cuando se le pregunto si efectuó el despido invocado por el solicitante, respondió que no existió el despido alegado por la trabajadora, sino que se produjo la culminación de un contrato a tiempo determinado, así como también se negó el hecho de que goce de la inamovilidad laboral. Así se decide.
De acuerdo a lo planteado, a criterio de quien decide, los hechos, actos u omisiones que conforman la pretensión de derechos conculcados, constituyen una evidente Violación de las Garantías del Procedimiento Administrativo y al Debido Proceso, alegadas por la parte recurrente, asimismo, se evidencia la Violación de normas de orden público y de la Indefensión de la parte accionada en el procedimiento administrativo incoado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en virtud a lo antes expuesto aunado al hecho, de que no se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo el cual dispone: “ Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los tramites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.” Disposición esta que debe ser concatenada con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En un mismo orden de ideas, establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:…La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas… (Negrillas de este Juzgado).
Ahora bien, no se subsume la normativa antes señalada contentiva en nuestra Ley sustantiva en el presente caso, por cuanto cuando se valoraron los elementos probatorios por el Funcionario que preside el Ente Administrativo, el funcionario manifestó que el despido denunciado por el solicitante encierra veracidad tomando en cuenta de todo contexto que un trabajador denuncie un despido si realmente no ha ocurrido dado el cúmulo de pruebas que tiene el patrono a su alcance para demostrar que aquél continua laborando en la empresa, es decir, el funcionario fundamentó su decisión en los hechos alegados por el solicitante, pero no lo sustento en prueba alguna, ello en virtud que el solicitante no demostró el despido. En consecuencia, concluye esta Juzgadora que la Inspectoría del Trabajo emitió la Providencia Administrativa bajo la figura del falso supuesto, por cuanto dio por ciertos hechos que no se comprobaron, partiendo de la sola apreciación del funcionario; en el presente caso el funcionario del trabajo asumió que la ruptura de la relación de trabajo se produjo por un despido; siendo que durante el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana GIOVANA PACILLI PEÑA, en contra de la FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS, no fue demostrado por la actora que se haya producido el despido; es decir, se evidencia, el falso supuesto de hecho y de derecho, constatado el primero cuando el funcionario asumió como cierto el despido que no ocurrió; cuando apreció erróneamente la forma de la terminación de la relación de trabajo, siendo que se produjo la culminación de un contrato a tiempo determinado. Así se establece.
En un mismo orden de ideas, se verificó la errada aplicación del derecho y la falsa valoración del mismo, al no subsumir la normativa en los hechos aportados por las partes. A tal efecto la parte recurrente alega que la Inspectoría del Trabajo al dictar la referida Providencia Administrativa incurre en los vicios de Falso Supuesto tanto de Hecho como de Derecho que le otorga la norma de la artículo 454 de Ley Orgánica del Trabajo, así como la infracción por falta de aplicación de las normas de orden público absoluto, contenidas en los artículos 39, 49, 67, 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 186 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicables para el trámite de ese procedimiento, al apreciar y otorgarle indebida e ilegalmente valor probatorio a los dichos del accionante, cuando no existe Pruebas que evidencien el Despido Injustificado, infracción esta determinante en el dispositivo de la Providencia, pues este ilegal proceder, fue basamento que conjuntamente con la arbitraria desestimación del alegato hecho en el acto de contestación, al ordenar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cuando al resultar controvertido la relación laboral y la inamovilidad y se alegó que no hubo despido sino la culminación de un contrato de trabajo a tiempo determinado y así se demostró, incluso con las documentales aportadas por la contraparte, sino que por el contrario ordenó un Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incurriendo en irregularidad en la instrucción, pues es el accionante el que debe probar el despido y no obligar a la demandada a probar un hecho negativo; asimismo, al tomar como fundamento de su decisión convicciones fundadas en hecho inexistentes y/o erróneos, que lo llevo a la declaratoria con lugar de la providencia administrativa recurrida, asumiendo que el trabajador se encontraba amparado por el decreto de inmovilidad laborales cuando en verdad se trataba de una relación meramente contractual.
Finalmente, se evidencia de los hechos alegados por la parte recurrente, las pruebas aportadas al proceso y del derecho que el acto impugnado menoscabó el derecho al debido proceso; y a la defensa de la empresa recurrente en el procedimiento administrativo en cuestión. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, incoada por la abogada en ejercicio CÉLIDA BELLO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.149, en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS, en contra de la Providencia Administrativa N° 00140-10, de fecha trece (13) de Mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo N° 044-10-01-00040. mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana GIOVANA PICILLI PEÑA, en contra de la FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS.
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Monagas, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General del Estado Monagas, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el oficio correspondiente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los dos (02) días del mes de febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ.-
SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 2:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIA (O),
ABG.
EO/ji.-
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