REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, dos (02) de Febrero de 2012
201° y 152°
ASUNTO: NP11-N-2011-000061
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A (CVG PROFORCA) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Bolivar, bajo el Nº 34, Tomo A-41, en fecha 26 de febrero de 1988.
APODERADO JUDICIAL MARILEX MUJICA ESCOBAR, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.566 y de este domicilio.
PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR POR VIOLACION DE DERECHOS COSTITUCIONALES Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS.
SINTESIS
La presente acción se inicia en fecha veinte (20) de junio de 2011, con la interposición de la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR POR VIOLACION DE DERECHOS COSTITUCIONALES Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS, incoada por la abogada en ejercicio MARILEX MUJICA ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.566, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A (CVG PROFORCA) en contra de la Providencia Administrativa N° 00181-2011, de fecha seis (06) de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo N° 044-2010-01-00990, mediante la cual se declara CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana FLOR MIGDALIA PEREZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-9.283.021.
En fecha veinte (20) de junio de 2011, es recibido por este Tribunal previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, ordenándose su admisión y las notificaciones correspondientes, tanto de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, como de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y de la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de junio de 2011, este Juzgado admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y señaló el procedimiento a seguir conforme a lo establecido en los artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose las notificaciones correspondientes al Fiscal General de La República, al Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo, y finalmente se ordenó aperturar el cuaderno separado correspondiente.
En el cuaderno de medida signado con el número NH12-X-2011-000039, por auto de fecha 28-06-2011, a los efectos de pronunciamiento en cuanto al Amparo Constitucional Cautelar solicitado, este Tribunal negó dicha pretensión, por cuanto la solicitante acudía a dos vías judiciales alternas y se procedió a declarar PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS, se ordeno oficiar a la Inspectoria del Trabajo a los fines de que suspenda los efecto de la providencia administrativa hasta tanto se decida el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.
Cumplidos todos los trámites ordenados respecto a las notificaciones de las partes, así como a todos los interesados, a fin de informarse de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y vencido el lapso para la consignación del cartel se fija la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el día 23 de noviembre de 2011 a la 1:30 p.m.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio, se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Deja constancia de la comparecencia de la parte recurrente Abogada MARILEX MÚJICA ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 102.566, y por el tercero interesado el Abogado ANTONIO CALATRAVA ARMAS, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 14.519, Apoderado Judicial de la ciudadana FLOR MIGDALIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.283.021, se dejo constancia de la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte recurrida. En este acto el Abogado Antonio Calatrava, consigna escrito constante de cuatro (04) folios útiles y la Abogada Marides Mújica, consigna escrito constante de diez (10) folios útiles, para ser agregados a los autos. Asimismo, señala que el procedimiento seguirá su curso tal y como lo establece la Ley especial que rige la materia.
En este sentido, por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, el Tribunal procedió a otorgar a las partes el lapso para presentar los informes por escrito correspondiente si ha bien tienen, o de manera oral si alguna de las partes lo solicita, y si así lo consideran pertinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2011, folio (403), este Juzgado le informa a las partes que procederá a sentenciar dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y dicho lapso comienza a computarse a partir del día 05-12-2012.
Estando dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal antes de proceder a la determinación de la admisibilidad de la presente acción resuelve en torno a su competencia, presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, recientemente la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:
“(…)
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).
Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. (…)
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…)
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
(…).
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado y cursiva del Tribunal).
Este Tribunal en aplicación a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional donde deja establecido el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; por consiguiente este Juzgado se declara competente para conocer de la presente. Así se declara.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
- Alega la parte recurrente violación de una norma legal expresa o infracción de la Ley, cuyo contenido es de ORDEN PÚBLICO, con la consecuente violación de derechos constitucionales fundamentales como son: derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y derecho a la defensa.
- Que la providencia administrativa N° 00181-11, está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud de la violación franca y abierta de una disposición expresa en la ley, específicamente de lo establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; con respecto al lapso de caducidad con que cuenta el trabajador para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos ante el Órgano Administrativo laboral que conlleva a las violación de Derechos Constitucionales esenciales en todo proceso y/o procedimiento, como lo son el derecho a la defensa y del debido proceso en contra de la recurrente, y de los principios que inspiran nuestro ordenamiento, como es la seguridad jurídica (…)
- Que no obstante, al emitir la providencia administrativa N° 00181/2011, el Inspector del Trabajo, con respecto expresó:
“…; que se debe dejar claro que no aplica la caducidad de la acción, por cuanto se encuentra dentro del lapso treinta (309 días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos la recurrente trabajadora, por ante la Sede de la Inspectoría del Trabajo, solicitud esta que se produjo en fecha 23 de septiembre de 2010, por cuanto en fecha 20-09-2010 intento solicitud de calificación de despido por ante… la U.R.D.D y en fecha 21-09-2010 declaro la falta de jurisdicción la cual debidamente confirmada por la Sala Político Administrativa del TSJ en sentencia de fecha 09-11-2010, ahora bien siendo que el Artículo 454 de la LOT, señala el lapso de los treinta (30) días para efectuar la solicitud el trabajador una vez despedido gozando de inamovilidad, se deja claro que se interrumpe el lapso de caducidad en fecha 20-09-2010, aún cuando el tribunal no tenía jurisdicción para conocer, según así en fecha 21-09-2010, contándose a partir del día siguiente 22-09-2010 el lapso de de los treinta (30 días, estando en tiempo hábil para interponer su solicitud por ante esta Inspectoría tal y como lo efectúa en fecha 23-09-2010 (…). Por todos los anteriores señalamientos deja claro la autorizad la no procedencia de la caducidad de la acción interpuesta en fecha 23-09-2010 por la recurrente Flor Migdalia Pérez en contra de la empresa (…)”
- Continua señalando, que la caducidad de la acción considerada como el derecho de la persona a exigir la resolución de una controversia o petición en un determinado plazo, siendo que sí no se ejerce en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello…
- Invoca sentencia N° 397 de fecha 08/03/2002, de la Sala Constitucional ha dictaminado que “Los requisitos de admisibilidad de las acciones y de los recursos son de eminentemente orden público y que por lo tanto su observancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa”
- Continúa su fundamentación en atención a los lapsos procesales de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)
- En consecuencia, tal como se evidencia de las actas del expediente administrativo N° 044-2010-01-00990 (folios 02,34, 40) y que el mismo Inspector del Trabajo en la mencionada providencia objeto de impugnación, el despido de la ciudadana Flor Migdalia Pérez se produjo en fecha 20 de agosto de 2010 y la solicitud en la sede administrativa se efectuó en fecha 23 de septiembre de 2010 (folio 16), es decir, 33 días después, por lo que ineludiblemente operó la caducidad de la acción,
- Que de manera errada este funcionario señala que se interrumpió el lapso de caducidad, lo cual denota una argumentación equivocada y violación flagrante de las normas establecidas en los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la caducidad no es susceptible de interrupción tal como sí puede ser la PRESCRIPCIÓN, es decir, la caducidad no se interrumpe, ella opera iuris et de iuris, de pleno derecho, es un juicio de admisibilidad de la pretensión, la misma puede ser declarada in limini litis, la caducidad no puede ser convenida por las partes y es de ORDEN PUBLICO…
- Que mediante la Providencia Administrativa cuya nulidad absoluta se solicita, el Inspector del Trabajo violentó el principio de la legalidad, ocasionando de esta manera la violación de derechos fundamentales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, por encontrarse obligada a dar cumplimiento a una orden… con fundamento a un acto administrativo violatorio de instituciones fundamentales como lo es la caducidad de la acción, quedando en consecuencia en caso de negarse a cumplir la misma indefensa ante las posibles sanciones que pudieran acordarse en sede administrativa por desacatar un acto que a todas luces es ilegal.
- Que es así, que se considera que la Providencia Administrativa N° 00181/2011 de fecha 06 de abril de 2011, esta viciada por FALSO SUPUESTO DE DERECHO por cuanto, si bien el Inspector del Trabajo califica acertadamente los hechos, aplica erradamente el derecho, al considerar que el lapso de caducidad previsto en el artículo 454 de la LOT puede ser INTERRUMPIDO…
PRUEBAS DEL PROCESO:
La parte recurrente de autos, durante la Audiencia de Juicio ratifica los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito de Nulidad:
Marcado con la letra “B” copia certificada de la Providencia Administrativa N° 00181/2011 de fecha 06 de abril de 2011.
Marcado “C” copia certificadas del expediente administrativo N° 044-2010-01-00990.
Tales instrumentos conforman el legajo de actas en copias certificadas del expediente administrativo signado con el número N° 044-2010-01-00990, remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, por lo que este Tribunal le otorga todo el valor en cuanto a su contenido, ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, dado que se tratan de documentos administrativos, que podrían ser desvirtuable por medio idóneo a instancia de parte, y no hubo recurso alguno. ASÍ SE DECIDE.
Por la parte del tercero interesado, se limitan a presentar escrito en el cual señalan las pruebas que fueron promovidas durante el Procedimiento de Reenganche.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
En primer término, es menester pasar a revisar la excepción opuesta por la defensa de la parte recurrente, el cual este Tribunal pasa a decidir previo al fondo del Recurso de Nulidad del caso de marras, como es la CADUCIDAD DEL DERECHO al reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad en virtud de su carácter perentorio y de orden público, según emerge del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. A tal efecto, señalan:
Señala el recurrente como ANTECEDENTES que:
1.- Que en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, ocurre ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas a dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana FLOR MIGDALIA PEREZ GUEVARA, en fecha 23 de septiembre de 2010, quien alega haber sido despedida de CVG PROFORCA, en fecha 20 de agosto de 2010, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad laboral establecida en el decreto presidencial Nº 7.154 publicado en Gaceta Oficial N° 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009.
2.- Que en dicho acto de contestación, la empresa reconoció la existencia de la relación de trabajo y que la mencionada ciudadana había sido despedida en fecha 20 de agosto de 2010, pero no se reconoció la inamovilidad alegada, ya que la ciudadana Flor Pérez al finalizar la relación laboral, ocupaba un cargo de confianza tal como lo dispone el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)
- Finalmente en el mismo acto de contestación se alego la CADUCIDAD DE LA ACCION. La cual se realizo en los siguientes términos: En nombre de mi representada CVG PROFORCA dejo constancia que el presente procedimiento se materializo la caducidad de la acción por cuanto el despido se produjo en fecha 20/08/2010, tal como lo señala la solicitante en su escrito de reenganche y pago de los salarios caídos, el cual fue presentado en fecha 23/09/2010 con lo cual se comprueba que se había excedido el lapso de los 30 días señalados en el articulo 454 LOT por tal motivo solicito que el presente expediente sea decidido de pleno derecho en virtud de haberse materializado el despido invocado, en consecuencia reitero la solicitud de que el mismo sea declarado sin lugar. Es todo. (El acta del acto de contestación corre inserta en los folios 34 y 35 del presente expediente administrativo). (…)”.
En efecto, este Tribunal tal como se evidencia de las actas procesales, en especial de los Antecedentes Administrativos del caso de marras, tenemos el expediente administrativo N° 044-2010-01-00990, contentivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de fecha seis (06) de abril de 2011, intentada por la ciudadana FLOR MIGDALIA PEREZ GUEVARA, identificada suficientemente en dichos antecedentes, en contra de la empresa CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A (CVG PROFORCA).
Ahora bien, efectuada la revisión a la Providencia administrativa N° 00181/2011, dictada por el Inspector del trabajo del Estado Monagas, con respecto a la caducidad expreso lo siguiente:
“… Ahora bien, tal y como han sido planteados estos alegatos, resulta preciso pasar a valorar y analizar las pruebas de autos. Con relación al argumento citado por la recurrida en la respuesta efectuada a la pregunta Nº 03 del interrogatorio de Ley y el punto previo que señala la recurrida a lo cual señala la autoridad; que se debe dejar claro que no aplica la caducidad de la acción, por cuanto se encuentra dentro del lapso treinta (30) días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos la recurrente trabajadora, por ante la sede la Inspectoria del Trabajo, solicitud esta que se produjo en fecha 23 de septiembre de 2010, por cuanto en fecha 20-09-2010 intento solicitud de calificación de despido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Maturín U.R.D.D y en fecha 21-09-2010 declaro la falta de jurisdicción la cual fue debidamente confirmada por la Sala Político administrativa del Tribunal supremo de Justicia en sentencia 09-11-2010, ahora bien siendo el articulo 454 de la Ley Orgánica del trabajo, señala el lapso de los treinta (30) días para efectuar la solicitud el trabajador una vez despedido gozando de inamovilidad, se deja claro que se interrumpe el lapso de caducidad en fecha 20-09-2010 aun cuando el Tribunal no tenia jurisdicción para conocer, según así en fecha 21-09-2010, contándose a partir del día 22-09-2010 el lapso de los treinta (30) días, estando en tiempo hábil para interponer sus solicitud por ante la Inspectoria tal y como lo efectúa en fecha 23-09-2010, así como consta en el recibido folio 01 uno del expediente de marras la recurrente trabajadora. Por todos los anteriores señalamientos deja claro la autoridad la no procedencia de la caducidad de la acción interpuesta en fecha 23-09-2010 por la recurrente Flor Migdalia Pérez en contra de la empresa (…)”
En dicha solicitud la accionante se fundamenta en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 454, el cual le otorga un lapso de 30 días, contados en principio a partir de la fecha en que se produzca el despido o de la fecha en que el trabajador deba entenderse como notificado de su acaecimiento; es decir en el caso que nos ocupa, quedó establecido que el despido fue el 20 de agosto de 2011 y en todo caso, el lapso de caducidad, comenzaría a correr a partir de esa fecha y culminaría el 20 de septiembre de 2011. Se constata igualmente, que la ciudadana FLOR MIGDALIA PEREZ GUEVARA, opto por acudir a la vía Jurisdiccional y demandar como en efecto lo hace por Calificación de Despido y pago de salarios caídos, siendo admitida por el por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, signado expediente N° NP-11-2010-001284, el cual decide que los entes para conocer del presente asunto lo eran los Órganos Administrativos del Trabajo, dicha decisión subió a consulta Obligatoria a la Sala Político Administrativa del TSJ, y en fecha 09 de Noviembre de 2010, la mencionada Sala Confirmó dicha Falta de Jurisdicción.
El artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Al respecto este Tribunal observa, tal como se evidencia de las actas del expediente administrativo Nº 044-2010-01-00990 (folios 02, 34, 40) y tal como lo verifica expresamente el mismo Inspector del Trabajo en la providencia administrativa objeto de impugnación, el despido de la ciudadana FLOR MIGDALIA PÉREZ se produjo en fecha 20 de agosto de 2010 y la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa se efectuó en fecha 23 de septiembre de 2010 (folio 16), es decir; 33 días después. El Inspector del Trabajo no decide sobre la inadmisibilidad, por cuanto consideró que dicho lapso de caducidad se había interrumpido, criterio que adversa quien decide, ya que el hecho de haber interpuesto de manera errónea por la vía jurisdiccional que la accionante creyó era el competente en tiempo legal conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en modo alguno podemos determinar que haya prescripción, en virtud de que el lapso que corre es precisamente de la caducidad, y ésta puede ser alegada en todo estado y grado de la causa, e incluso, no es necesario, que sea invocada por las partes para que surtan sus efectos, pues ella opera IPSO IURE, - no admite en su contra prueba en contrario- y no únicamente ope excepcionis y basta por consiguiente que aparezca comprobado el transcurso del lapso requerido para el ejercicio de determinada acción, para que quede excluido ipso facto toda posible consideración del derecho en litigio. En este mismo sentido, la doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ en la sentencia N° 1307, de fecha 25 de Octubre del 2004, señala: “…: La cosa Juzgada, así como la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN,… son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, y en virtud de ello debe ser declarada por el Juez en cualquier etapa del Proceso Laboral…”; por lo que establecer que se interrumpió el lapso de caducidad, sí denota una argumentación equivocada y violación flagrante de las normas establecidas en los artículos 454 de la Ley Orgánica del trabajo y 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la caducidad no es susceptible de interrupción tal como si lo puede ser la PRESCRIPCION, es decir, la caducidad no se interrumpe, ella opera IURIS ET DE JUIRIS, de pleno derecho, la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, la misma puede ser declarada in limine litis, la caducidad no puede ser convenida por las partes y es de ORDEN PUBLICO. Así se deja establecido.
Ahora bien, tomando en cuenta los presupuestos legales y la doctrina antes citados, y siendo la Inspectoría del Trabajo el ente competente por ante el cual se debía interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y en efecto, se constata que la ciudadana FLOR MIGDALIA PEREZ GUEVARA, comparece y presenta dicha solicitud por ante el ente administrativo en fecha 23 de septiembre de 2010; evidenciándose de un simple cálculo matemático que desde la fecha en la cual le fue participado a la trabajadora su despido, hasta la fecha de presentar su solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, transcurrió en creces el lapso de los treinta (30) días, operando en el presente caso la caducidad respecto al lapso del que disponía la trabajadora para intentar la solicitud de reenganche ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas; en razón de lo ya expuesto, quien sentencia considera inoficioso entrar a analizar los otros vicios denunciados; siendo procedente la declarar con lugar el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, EL RECURSO POR NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, que intentará la abogado en ejercicio en ejercicio MARILEX MUJICA ESCOBAR, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A (CVG PROFORCA) en contra de la Providencia Administrativa N° 00181-2011, de fecha seis (06) de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo N° 044-2010-01-00990,
Se ordena notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas. Líbrese lo conducente.-
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dos (02) días del mes de Febrero de del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ
SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 10:37 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA, (O),
ABG.
EOS/ji.-
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