REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, dos (02) de febrero de 2011
201° y 152°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
N° DE EXPEDIENTE: NP11-O-2012-000003
PRESUNTOS AGRAVIADOS: JUANA BAUTISTA HERNÁNDEZ, ANTONIO JULIÁN VALDERRAMA VELÁSQUEZ, ARQUÍMEDES ANTONIO ACUÑA Y HELMER JOSÉ FLORES VELÁSQUEZ,
ABOGADO ASISTENTE PRES. AGRAVIADO: Abgs. DARWUIN ANTONIO TINEO BRITO Y ARQUÍMEDES ANTONIO ACUÑA
PRESUNTO AGRAVIANTE: Ciudadanos WILMAN ANTONIO CARVAJAL, JHORMI DÍAZ, GRIDER MOLINA, HENRY MEDINA, SANTOS PÉREZ, FRENNY GÓMEZ, FROILÁN CASTILLO Y ROSENDO MARCANO
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SINTESIS
La presente acción se inicia en fecha veinte (20) de enero del 2012, con la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos JUANA BAUTISTA HERNÁNDEZ, ANTONIO JULIÁN VALDERRAMA VELÁSQUEZ, ARQUÍMEDES ANTONIO ACUÑA y HELMER JOSÉ FLORES VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad N° V.- 11.011.841, V.-8.976.692 V.-14.169.749 y 14.170.146, respectivamente, debidamente los Abogados en ejercicio DARWUIN ANTONIO TINEO BRITO y ARQUÍMEDES ANTONIO ACUÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.172 y 163.962, respectivamente, en contra de los ciudadanos WILMAN ANTONIO CARVAJAL, JHORMI DÍAZ, GRIDER MOLINA, HENRY MEDINA, SANTOS PÉREZ, FRENNY GÓMEZ, FROILÁN CASTILLO Y ROSENDO MARCANO, identificados en el escrito de acción de amparo, actuando en sus condiciones de secretario de finanzas, secretario de organización, secretario de reclamo y Primer vocal, respectivamente, alegando la presunta violación de los derechos constitucionales al ejercicio de la Libertad y representación sindical de los trabajadores consagrados entre otros, en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que ejercen conjuntamente con Medida Cautelar, a tenor del artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.
ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS:
- Que en elecciones celebradas en fecha 16 de octubre de 2009, fuimos electos miembros de la junta directiva de la Organización sindical denominada “Unión Bolivariana de Trabajadores (U.B.T) debidamente inscrita ante la inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, ocupando los cargos de SECRETARIA DE FINANZAS, SECRETRAIO DE ORGANIZACIÓN, SECRETARIO DE RECLAMOS Y PRIMER VOCAL, respectivamente, tal como consta en el acta de de totalización de las elecciones efectuadas en fecha 16/10/2009 y las correspondiente credenciales, las cuales acompañamos al presente escrito “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, .
- Que desde nuestra designación como miembros de la junta directiva del Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores (U.B.T) hemos venido realizando nuestra labor sindical en las instalaciones de la Planta de Cemento Cerro Azul, ubicada en la vía el Pinto, Sector El Pinto, Municipio Piar del Estado Monagas, en la cual representamos sindicalmente a un grupo de 350 de trabajadores afiliados, que laboran en dicha empresa, atendiendo todas sus reclamaciones en los diferentes departamentos de la empresa, en cuanto al cobro de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores que la misma retira, realizando reclamos de pasivos laborales, tales como paro forzoso, vacaciones, bono de alimentación, horas nocturnas, horas extras, dotaciones entre otros hemos asistidos jurídicamente a varios trabajadores en sus reclamos a la empresa ante a inspectoria del trabajo.
- Que en fecha ocho (08) de enero de 2012, los días sucesivos hasta la actualidad y de manera sistemática un grupo de ciudadanos, algunos de ellos trabajadores de la empresa específicamente los ciudadanos WILMAN ANTONIO CARVAJAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.334.121, y con domicilio en la población de Tropical Calle el Estadio, casa sin numero, JHORMI DIAZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.279.139, y con domicilio en la Calle Cementerio Viejo, casa sin numero de la población de Quiriquire, GRIDER MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.429.490, y con domicilio en la Calle Monagas de la población de Quiriquire casa s/n, HENRY MEDINA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.088.580, y con domicilio en la población de la Bruja, calle Moscú, casa s/n, SANTOS PEREZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.287.374, y con domicilio en la población de la Bruja, Calle Principal, FRENNY GOMEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.876.084, y con domicilio en la Calle Bella Vista de la población de Quiriquire Casa s/n, FROILAN CASTTILLO Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.013.896, y con domicilio Calle Principal de la Población de la Bruja casa s/n y ROSENDO MARCANO Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.006.779, y con domicilio en la población de la Bruja Calle Monterrey, todos del Municipio Punceres del Estado Monagas, sin justificación alguna y de forma violenta, se encuentran apostados en las puertas de la planta de cemento Cerro Azul, ubicada en la Vía El Pinto, sector El Pinto, Municipio Piar del estado Monagas, lugar donde realizamos nuestra labor sindical y procedieron a cerrarnos el paso a las instalaciones de la misma, impidiéndonos hasta la fecha de hoy, el acceso a la instalaciones de la empresa para realizar las reclamaciones de los trabajadores que representamos, ello bajo amenaza de muerte y de agredirnos físicamente, con el único propósito de que las empresas allí instaladas desconozcan nuestra actividad como representantes de los trabajadores, y por ende la representación que tenemos de nuestros afiliados.
- Que a partir de esa fecha hasta la actualidad permanecen en la entrada de las instalaciones de la planta en la misma actitud violenta y negándonos ilegítimamente el acceso a las instalaciones y limitándonos en el ejercicio de la labor sindical que venimos realizando en la señalada planta desde que se inicio su construcción e impidiéndonos la defensa y representación de los trabajadores afiliados a nuestra organización sindical.
- Que estas acciones de fuerza fueron utilizadas por este grupo de personas no están enmarcadas en ningún procedimiento ante la inspectoria del trabajo, ni ninguna reclamación en concreto a nuestra representación sindical, solo han venido utilizando la fuerza, la violencia y la anarquía con el único propósito de que las empresas desconozcan nuestra organización y nuestra cualidad de legítimos representante sindicales.
- Que esta situación constituye evidentemente una flagrante violación al ejercicio de la libertad y representación sindical de los trabajadores, todas vez que la impedirnos el acceso a la misma es prácticamente imposible realizar nuestra labor en defensa de los derechos laborales de nuestros afiliados, quedando estos a merced de las actuaciones muchas veces arbitrarias e ilegales de la empresa que funciona allí, lo cual es verdaderamente inconstitucional ya que fuimos electos por los trabajadores precisamente para que los representáramos en la relación que estos mantienen con sus patronos, y por estos hechos por demás ilegales, arbitrarios muchos de nuestros afiliados se encuentran sin ningún tipo de protección, de orientación y de asistencia en la reclamación de sus justas reivindicaciones. (…)”
Para decidir este Tribunal sede Constitucional, observa:
De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 25 de enero de 2012, quien decide libró Despacho Saneador, a los efectos de que se corrigiera el escrito contentivo de la pretensión de Amparo Constitucional, en los términos señalados en el lapso preclusivo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la constancia en autos de la notificación que realice el Ciudadano Alguacil. Es el caso, que se constata que en fecha 30 de enero de 2012, las partes presuntas agraviadas comparecen y se dan por notificados, y en la misma fecha proceden a subsanar este Tribunal en sede Constitucional a los fines de decidir, considera lo siguiente.
UNICO
Que de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una de las facultades que tiene el Juez, es librar el Despacho Saneador, si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 ejusdem, en efecto librado el correspondiente Despacho Saneador, la parte presunta agraviada pretendiendo dar cumplimiento a lo ordenado mediante escrito que riela a los folios 36 al 48 del presente expediente, del cual si bien amplía los hechos, y la condición en que actúan los accionantes de amparo; sin embargo, en relación al numeral segundo del Despacho Saneador, esto es, la dirección exacta de las personas que señalan como presuntos agraviantes, en este caso, sobre los cuales recaerá la notificación de la presente acción, vuelven a incurrir en omisión, por cuanto indican el nombre de la Calle y el número de las casas respecto a algunos de los ciudadanos y de otros no, sólo señalamiento referenciales, p.e. que si “detrás de la cancha principal de quiriquire”, a seis casas del Estadio de la Población de la Bruja, frente a la plaza de la Bruja del Municipio Punceres etc.; por lo cual resulta imposible inferir la determinación de las notificaciones correspondientes, en virtud de la presuntos hechos lesivos, siendo en consecuencia insuficiente dicho escrito de corrección del libelo en los términos ordenados por este Tribunal a tenor del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual debe declararse la Acción de Amparo Constitucional INADMISIBLE. Así se Declara.
DISPOSITIVA
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, en Maturín a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza
Abg. ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ.
La Secretaria,
Abg.
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