REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, veintitres (23) de febrero de dos mil doce (2012)
199º y 150º
Expediente Nro.: NP11-L-2011-000745
Demandante: YSABEL MARIA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 8.278.610, y de este domicilio
Apoderado Judicial: Abogs. JUAN MARCANO, MIRIAM MARCANO Y LUIS BRAVO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 4.112, 50.663 y 139.989.
Demandada: CONSTRUCTORA TERMINI, C.A. (COTERSA)
Apoderado Judicial: JOSE ADRIA, ORLANDO ADRIAN, JAVIER ADRIAN, JOANNA ADRAIAN, ARMANDO OLIVEIRA, CARMEN BANESSA MARQUEZ Y GISELA PERAZA Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 2.032, 10.382, 45.365, 92.991, 91.514, 104.342 y 158.810.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 12 de mayo de 2011, por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana YSABEL MARIA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No 8.278.610, y de este domicilio contra la empresa CONSTRUCTORA TERMINI, C.A. (COTERSA).
En fecha trece (13) de mayo de 2011, por distribución conoce de la misma el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, inicialmente la notificación de la demandada. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y por la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha seis (6) de diciembre de 2011 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día siete (07) de febrero de 2012, celebrándose efectivamente.
DE LA ACUMULACION DE LAS CAUSAS
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, fecha siete (07) de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada Abog. ARMANDO OLIVEIRA, suficientemente acreditado en autos del presente expediente, ratifica la solicitud formulada por ante este Tribunal, en fechas 03 y 07 de febrero de 2012, respecto a la Acumulación de la causa signada con el NP11-L-2011-001404, la cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, la cual versa sobre una INDEMNIZACION DE ACCIDENTE TRABAJO incoada por la ciudadana YSABEL MARIA ORTIZ contra de la empresa CONSTRUCTORA TERMINI, C.A., basándose, en que la misma es evidentemente procedente, por la conexión entre ambas causas, son las mismas partes, sus objetos se fundamentan en supuesta enfermedad ocupacional y que de no ser acumulados dichas acciones y sustanciarse en forma separada, se corre el riesgos de dictar sentencias contradictorias, además de resulta contrario al principio de la economía procesal imperante en los juicios laborales, y que además afectaría gravemente el derecho de defensa. En la audiencia de juicio, el Tribunal manifestó, que se pronunciará por auto separado.
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil contiene algunas disposiciones en sus artículos 51, 52, y 80, 81, que se acuerdan aplicar por analogía en virtud de las facultades atribuidas por el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagran algunos de los supuestos en los cuales puede considerarse existente una conexión de causa, tomando en cuenta para ello lo elementos de la pretensión procesal.
En primer término a tenor del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil la institución procesal de la ACUMULACION DE DE CAUSA, conlleva la unificación dentro de un mismo expediente de causas que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Los efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y aquellas controversias que tengan conexión con otras causas pendientes ante una misma autoridad judicial, garantizando con ellos los principios rectores del nuevo procedimiento laboral.
Y los artículos 51 y 81 eiusdem establecen:
Artículo 51:
Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.
Artículo 81:
No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en una de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
En este sentido la misma doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha verificado y dejado sentado, los criterios que la definen y por ello, quien sentencia, trae a colación el siguiente:
“(….)
En efecto, si bien la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no regula, expresamente, lo atinente a la acumulación, sí prevé, en el primer aparte de su artículo 19, lo siguiente:
“Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal”.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 51 y 79 establece lo siguiente:
“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.
“Artículo 79.- En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia”.
En el caso de autos la revisión contenida en los expedientes previamente identificados, ostentan el mismo título, debido a que ambas están dirigidas a conocer de la misma sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente, las causas a que se contrae este procedimiento son conexas entre sí, conforme al ordinal 4° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “[s]e entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente […] 4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”. Y, por cuanto no opera aquí supuesto alguno de los previstos en el artículo 81 eiusdem, que impidan la acumulación, se procede acordar ésta, a fin de evitar sentencias contradictorias, y en aras de la celeridad y economía procesales.
(Sentencia Sala Constitucional de fecha 23 de marzo 2010, revisión de oficio de la Sentencia Nº 322 del 4 de marzo de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa)
Esta acumulación procede, cuando coinciden algunos elementos de la pretensión procesal, a saber: los sujetos, el objeto y la causa o titulo de pedir, y de acuerdo a las normas citadas y la doctrina imperante de nuestro máximo TSJ, en cuanto a los supuestos de procedencia, pasa quien juzga a revisar sí las causas cuya acumulación se pretende, cumple con los tales requisitos:
Al respecto, la causa N° NP11-L-2011-000745, que cursa por ante este Tribunal, fue recibida en fecha 06 de Diciembre de 2011, intentada por la ciudadana YSABEL MARIA ORTIZ en contra de la empresa CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA), encontrándose actualmente en fase de prolongación de audiencia de juicio, tal como se desprende del Acta de audiencia de fecha 07 de febrero de 2012 (Folios 850). En tanto que, la causa N° NP11-L-2011-001404, fue recibida por el Juzgado el Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 07 de febrero de 2012, e intentada por la misma ciudadana YSABEL MARIA ORTIZ y en contra de la misma empresa CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. COTERSA), tal como se desprende de la información aportada por el mencionado Juzgado, inserta a los autos al folios 884, y la misma sigue su curso legal, tal como se verifica en el sistema IURIS 2000.
En tal sentido se pondera, que ambas causas se encuentran en la misma fase de juicio, es decir, en primera instancia; ello por cuanto, el Juzgado Tercero de Juicio, y este Tribunal Segundo de Juicio, formamos parte de la Primera Instancia en fase de juzgamiento a tenor del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual a criterio de esta Juzgadora, se cumple el primero de los requisitos, y el segundo de los supuestos de procedencia en análisis.
En segundo lugar, los procedimientos de ambas causas son compatibles, ya que una es por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales y la otra demanda por INDEMNIZACIÓN POR LA DISCAPACIDAD TOTAL y PERMANENTE, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE, éstos últimos igualmente conceptos laborales, que se deben tramitar en unidad de procedimiento conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con relación al lapso de promoción de pruebas, en ambas causas, se encuentra vencido, siendo que tal oportunidad se verifica al inicio de la audiencia preliminar y en ambas causas consignaron pruebas.
Aunado a ello, la acumulación ha sido solicitada el abogado ARMANDO OLIVEIRA, co- apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA), parte accionada, y por ende con interés legítimo, en ambas causas, signados con los números NP11-L-2011-000745 Y NP11-L-2011-001404, respectivamente.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y previo la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en los articulo 52, 78, 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que hacen PROCEDENTE LA ACUMULACION solicitada, esta Juzgadora, haciendo uso de las facultades que establece el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ACUERDA LA ACUMULACIÓN de la causa NP11-L-2011-001404 a la causa NP11-L-2011-000745, todo con el fin de que se tramita en un solo expediente; por lo tanto, a efectos de proceder a dicha acumulación, se ordena oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, para que remita a este Despacho, el expediente NP11-L-2011-001404, contentivo de la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR LA DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, intentara la ciudadana YSABEL MARIA ORTIZ en contra de la empresa CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA), una vez quede Definitivamente Firme la presente Decisión, para seguir los actos de las audiencias de juicios y demás actos que tengan que ver con el presente procedimiento y que serán tramitados en la causa NP11-L-2011-000745. Así se decide.-
Finalmente, en relación a los señalamientos realizados en fecha 14 de febrero de 2012 (folio 874), por el abogado en ejercicio LUIS E. BRAVO MARCANO, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, acreditación que consta en autos; advirtiendo al Tribunal en cuanto al pedimento de la acumulación de la causa NP11-L-2011-000745 a la contenida en la causa NP11-L-2011-001404, que dicho pedimento fue Juzgado por los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de enero de 2012, y que a su entender dicha decisión adquirió Fuerza de Cosa Juzgada, razón por la cual no debió plantearse en la audiencia de Juicio.
Al respecto, quien sentencia, disiente de tales alegaciones, por cuanto, en el caso que nos ocupa, no hay decisión o providencial final en relación a los derechos que se reclaman, es decir una conclusión como producto de la actividad jurisdiccional, la cual se desarrolla, en virtud de un debate de carácter contencioso entre el demandante y el demandado, para que pueda surgir la decisión del órgano jurisdiccional, resolviendo la controversia debatida, ya sea acogiendo o rechazando la pretensión contenida en la demanda, por lo que no están dados los presupuestos de Ley para que podamos hablar con propiedad del concepto de Cosa Juzgada; aunado a ello, las decisiones que hace mención el diligenciante, no abordan en sí el tema de la acumulación del caso de autos, por tanto, este Tribunal de acuerdo a lo precedentemente decidido, dado el carácter eminentemente de orden público del instituto de acumulaciones de acciones y verificado el supuesto de la conexión entre las referidas causas, y que deben sustanciarse por el procedimiento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratifica la acumulación acordada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA CONEXIÓN entre los asuntos solicitados, por lo que ordena la ACUMULACIÓN de la causa signada con el Nº NP11-L-2011-0001404 intentada por la ciudadana YSABEL MARIA ORTIZ, contra la empresa CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA), por motivo de INDEMNIZACIÓN POR LA DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, ambas partes identificados en autos; a la causa Signada con el Nº NP11-L-2011-000745 intentada por la ciudadana YSABEL MARIA ORTIZ, contra la empresa CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA), por motivo de INDEMNIZACIÓN POR LA DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE. SEGUNDO: Una vez se reciba el expediente NP11-L-2011-001404, se ordena anexar sus actuaciones al expediente Nº NP11-L-2011-00745, a los fines legales consiguientes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abog. ERLINDA Z. OJEDA S.
Secretario,
Abg.
En esta misma fecha siendo la 3:30 p.m. Se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario, (a)
EO/ji
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