REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, veintinueve (29) de febrero de 2012
201° y 153°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE NRO.: NP11-L-2011-000519
DEMANDANTE: IVELICE DEL VALLE HERNANDEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-12.791.767, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: YASMORE PEÑA, Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.: 76.152 y de este domicilio.
DEMANDADA: PREMIER FITNESS CENTER, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 06/03/1998, bajo el N° 23, Tomo 7-A.-
ABOGADO: LIBIA CALDERIN GUZMAN y JHULITZA MOLINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 74.248 y 102.340 y de este domicilio.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SINTESIS
La presente causa se inicia en fecha treinta (30) de marzo de 2011, con la interposición de demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, intentada por la ciudadana IVELICE DEL VALLE HERNANDEZ FIGUEROA, contra la empresa PREMIER FITNESS CENTER, C.A, antes identificados.
ALEGATOS DEL ACTOR:
- Que comenzó a prestar sus servicios en fecha primero (01) de octubre de 2004, en el cargo de GERENTE DE ADMINISTRACIÓN, devengando durante su relación de trabajo diferentes salarios, siendo el último salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.854,00.
- Que en fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, el ciudadano CARLOS JOSE PACHECO PEREZ, quien ejerce el cargo de GERENTE GENERAL de la empresa, le notifico que estaba haciendo el ajuste salarial anual de los Gerentes de la empresa, para lo cual le entrego un documento en el que aparecen los diferentes salarios de cada unas de las personas que allí se desempeñan en funciones gerenciales, el cual se haría efectivo en forma retroactiva desde el primero (01) de febrero de 2011; y que al observar la solicitante, que no estaba incluida en ese ajuste salarial, pidió explicación del por que no había sido incluida en el listado, a lo cual respondió el “Gerente General”, que no estaba incluida por que a el no le daba la gana de aumentarle el salario, porque estaba despedida desde ese mismo momento, y que no fuera a trabajar mas, sin explicar ningún tipo de motivo ni hacerle entrega de la justificación para lo cual había decidido prescindir de sus servicios. Es importante señalar que no di motivos para ser despedida injustificadamente, por el contrario, durante mi relación de trabajo cumplí cabalmente las ordenes que me dieron y por cuanto considero que no he cometido falta alguna de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, para ser despedida, es por lo que ocurro a fin de que se me califique el despido.
En fecha treinta (30) de marzo de 2011, por distribución conoce de la misma el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, pronunciándose dicho Juzgado sobre su admisión en fecha cuatro (04) de Abril de 2011, ordenando la notificación de la parte demandada conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar y la misma se inició el día cuatro (04) de Mayo de 2011, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veintiocho (28) de Julio de 2011, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes y se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada no consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo y le correspondió conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, que en fecha nueve (09) de Agosto de 2011, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día veintiséis (26) de octubre de 2010, a la 1:15 p.m.-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día veintiséis (26) de Octubre de 2011, oportunidad fijada para la celebración del inicio de la Audiencia de Juicio, la misma fue anunciada, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora y la Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. Acto seguido la Secretaria del Tribunal informa al Tribunal que la parte demandada promovió las testimoniales de las ciudadanas María Díaz y Patricia Morocoima, titulares de la cédula de identidad Nros. 16.996.147 y 17.090.080, quienes prestaron juramento de Ley y respondieron a las preguntas formuladas, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la ciudadana Leidymar Fernández, la cual se declaro desierta. Acto seguido se procedió a evacuar las pruebas promovidas por la parte demandante, en relación a las documentales ambas partes realizaron las observaciones correspondientes, en cuanto a la exhibición de documentos la parte demandada las reconoce y las acepta por cuanto son emitidas por la empresa demandada. Seguidamente la Secretaria procede a señalar las pruebas promovidas por la parte demandada, en relación a la prueba de informe dirigida a la Inspectoria del Trabajo, y por cuanto la misma se omitió, el Tribunal de oficio ordena librar el oficio correspondiente, con respecto a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, y la cual se señaló en el auto de admisión de pruebas que la misma seria fijada por auto separado, el Tribunal considera necesario diferirla hasta tanto culmine el debate probatorio, en relación a la documental marcada “I”, la parte accionante la impugna por ser copia simple, insistiendo la parte demandada se le de pleno valor probatorio. Posteriormente se realizó la Declaración de Parte la cual recayó en la persona de la actora y el Gerente General de la empresa demandada ciudadano Carlos Pacheco, anteriormente identificado, quien prestó juramento de Ley y respondió a las preguntas formuladas por el Tribunal. En fecha trece (13) de febrero de 2012 se reanudo la audiencia dándose inicio a la continuación de la misma, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente se señaló el estado procesal de la causa, y se dio lectura a las resultas recibidas de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, realizando las partes las observaciones correspondientes, en cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, la parte promovente desiste de la misma. Evacuadas como han sido todas las pruebas promovidas por ambas partes, se les dio la palabra a los apoderados judiciales de las partes a los fines de que realizarán las observaciones a la declaración de parte realizada en la audiencia anterior, asimismo se realizaron las conclusiones finales del proceso. A los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo en consecuencia este Juzgado acuerda diferir el dictamen del dispositivo del fallo, para el día viernes diecisiete (17) de Febrero del año dos mil doce (2012) a las ocho y treinta y cinco de la mañana (08:35 a.m.). Reanudada la audiencia seguidamente, la Jueza realizo las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana: IVELICE DEL VALLE HERNÁNDEZ FIGUEROA, contra la empresa: PREMIER FITNESS CENTER, C.A. La sentencia se publicará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.
DE LA CONTROVERSIA
LA CARGA DE LA PRUEBA Y DEL ANALISIS VALORATIVO
Se trata de una demanda de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, que demanda la actora IVELICE DEL VALLE HERNANDEZ FIGUEROA a la empresa PREMIER FINETSS CENTER, C.A, por cuanto no incurrió en ninguna causal para que fuese despedido.
Por su parte, la representación de la demandada PREMIER FINETSS CENTER, no da contestación a la demanda.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. De acuerdo a lo plateado, habiendo quedado admitido que la ciudadana IVELICE DEL VALLE HERNANDEZ FIGUEROA, laboró en la empresa PREMIER FITNESS CENTER, C.A, la controversia de este juicio versa fundamentalmente sobre la naturaleza del despido, si la relación de trabajo culminó, en virtud del despido injustificado alegado por el accionante, operando la inversión de la carga de la prueba, y corresponderá a la accionada de autos demostrar que la actora incurrió en las causas de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo la parte reclamante de autos, a su favor la presunción de admisión de los hechos planteados en virtud de que la parte accionada no contestó la demanda; todo ello a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o sea, que es la empresa PREMIER FITNESS CENTER, C.A, quien debe probar los supuestos o circunstancias que dieron lugar al despido como justificado.
Determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar los elementos probatorios.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
- En CAPITULO I Invoca el merito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
CAPITULO II DOCUMENTALES:
Marcado “A”, Constante en 77 folios útiles RECIBOS DE PAGOS expedido por las empresa demandada a favor de la actora reclamante. (Folios 89 al 168).
Marcado “B”, Constante en 14 folios útiles adelanto de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades expedido por la empresa a favor de la actora. (Folios 169 al 182).
Marcado “C”, Constante en 7 folios útiles contratos de trabajos expedido por las empresa a favor de la actora. (Folios 183 al 188).
Marcado “D”, Constante en 06 folios útiles Recibos de Pagos expedido por las empresa a favor de la actora. (Folios 189)
Tales documentos Marcado “A”, “B”, “C”, “D”, han sido aceptados por la parte demandada, los mismos abonan a la admisión de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por la actora, el tiempo indeterminado de los servicios y además los pagos realizados por la empresa, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “E”, Constante en 7 folios útiles copia de PROPUESTA DE AUMENTO expedido por la empresa a favor de la actora. (Folios 190 al 203). Cada una de las partes hizo su observación.
Al respecto este Tribunal, por cuanto no fue impugnada dicha probanza se le debe atribuir todo el valor probatorio, y si bien es cierto, cada una de las partes se apoya en la misma en defensa de sus posiciones; el Tribunal le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- De la exhibición de los originales marcados con la letras “A”, “B”, “D” y “E”.
Al respecto se observa, que se trata de documentos aportados por la parte actora, que ya fueron aceptados por la parte demandada de autos, a quien se les oponen y previamente fueron analizados y valorados por el Tribunal con todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo irrelevante su exhibición. Así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
CAPITULO I DOCUMENTALES:
- Marcado con la letra “B”, en fecha 05 de abril de 2011 solicitud de calificación de falta incoada por nuestra representada en contra de la ciudadana IVELICE DEL VALLE HERNANDEZ FIGUEROA. (Folios 207 y 208).
Al respecto se observa, que la empresa pretendió calificar la supuesta falta enmarcada en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el período de un (01) mes”, ello en cumplimiento a los requisitos de Ley en virtud del reconocimiento de la inamovilidad laboral de que goza la reclamante de autos. El Tribunal valora dicha probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se decide.
- En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Inspectoria de Trabajo del Estado Monagas, se ordenó lo conducente y la respuesta remitida por el mencionado ente administrativo, corre agregada a los autos a los folios 257 al 298 del presente expediente; de la misma se constata que la empresa instauró un procedimiento de Calificación de Falta en contra de la ciudadana IVELICE DEL VALLE HERNANDEZ FIGUEROA, en fecha 05 de abril de 2011, que fue admitida en fecha 25 de abril de 2011 y ordenada la notificación, no obstante no hubo ningún otro acto. El Tribunal le otorga valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Marcado con la letra “C”, constante de un (0) folio útil, pago de ultima quincena del mes de marzo recibida por la actora en fecha 30 de marzo de 2011. (Folio 209 y 210). Aclaró la representación de la parte demandada que fue en fecha 29 de marzo de 2011 que la trabajadora recibió el monto de su quincena. El tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- En cuanto a la Inspección judicial en la sede de la empresa demandada, se admitió y durante el debate la parte promovente desiste. No hay méritos que valorar.
- Marcado “D”, constancia de adelanto de prestaciones sociales recibido por la actora. (Folios 211 al 212). No hubo observaciones.
- Marcado “E”, Constante en 8 folios útiles constancia de liquidación de las prestaciones sociales. (Folios 213 al 220).
Respecto a los marcado “D” y “E”, el Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y abonan en méritos de los pagos realizados por la empresa por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
- Marcado “F”, Constante en 1 folio útil Constancia de permiso otorgado a la actora para asistir a un curso denominado META DATOS de fecha 14 de febrero de 2011 ya que la misma cursa estudios en Gerencia de Recursos Humanos. (Folio 221). Cada parte hizo su respectiva observación. El Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a los fines de resolver la controversia. Así se decide.
- Marcado “G”, Constante en 1 folio útil solicitud de adelanto de prestaciones. (Folio 222). El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, nada abona nada a la resolución del caso. Así se decide.
- Marcado “H”, Constante en 1 folio útil notificación presentada al CICPC Delegación Maturín, sobre la insistencia reiterada de abandono del cargo. (Folio 223).
Observa el Tribunal que se trata de una correspondencia personal dirigida al CICPC Delegación Maturín, proveniente de la misma empresa, por lo que de conformidad con el principio de alterabilidad de la prueba no le ser oponible a la parte actora, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.-
- Marcado “I”, Constante en 19 folios útiles diverso documentos dirigidos a instituciones privadas y publicas donde la actora se identifica como licenciada, donde lo cierto es que para la fecha era estudiante. (Folios 224 al 242).
Dicho legajo de copias fueron impugnadas por la parte actor; por lo tanto, tratándose de copias simples no tienen valor probatorio alguno se desecha del proceso. Así se decide.
- Marcado “J”, Autorización otorgada por el representante legal de la empresa a la actora para aperturar cuentas y ser firma autorizada. (Folio 243). La parte actora no hizo observación alguna, debiendo atribuírsele valor probatorio, sin embargo, no hay controversia en relación a la denominación ni las funciones que desempeñaba la actora en virtud del cargo que desempeñaba, respecto al cual ambas partes fueron contestes de que tenía un cargo de confianza. Así se decide.
-En cuanto a las TESTIMONIALES de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES DIAZ, PATRICIA MOROCOIMA y LEIDYMAR FERNANDEZ, ésta última no compareció, por lo que no hay méritos que valorar.
En relación al testimonio de la ciudadana MARIA DIAZ, del mismo se observa lo siguiente: Pregunta la demandada: ¿Le consta que la ciudadana Ivelice Hernández ejercía dentro de la empresa el cargo de Gerente Administrativa? Si. ¿Era de confianza ese cargo? Si. ¿Diga si sabe si la ciudadana Ivelice Hernández dejó de asistir desde el día 29 de marzo a sus labores? Si. ¿Como le consta? R.- Si, sé que dejó de trabajar pero no que había sido despedida, solo falto a trabajar de hecho me llamaron a firmar una planilla ya que había faltado varios días y no había ningún justificativo, de hecho me entere con compañeros de trabajos que me dijeron que la había visto en el banco. Pregunta parte actora: ¿Sabe por qué la señora Ivelice Hernández dejo de ir a trabajar? Bueno, no es que se que me lo allá dicho un jefe, pero sí se rumoró que habían surgidos cosas, conflictos en la parte de arriba y ella había tomado la decisión de irse, pero no me consta si fue despedida. ¿Cómo le consta que no fue despedida? R.- Por que nunca se paso la carta y en ese caso pienso yo que el gerente no nos habría llamado a varios testigos a firmar la planilla. ¿Sabe usted si cuando despiden a los trabajadores les entregan la carta? R.- Si más que todo cuando ya no se le renueva el contrato. Pregunta la Jueza: ¿Cuánto tiempo tuvo usted en la empresa? R.- Casi 2 años. ¿Actualmente usted que hace? Estoy como ejecutivo de ventas. ¿Usted tuvo oportunidad de ver algún Directivo de la empresa discutiendo con la ciudadana Ivelice Hernández? R.- No en ningún momento. ¿Que funciones tenía la ciudadana Ivelice en la empresa? R.- Gerente de Recurso Humanos. ¿Cuantas personas laboran en esa empresa? R.- 19 trabajadores, de los cuales en mi departamento somos 4.
La testigo PATRICIA MOROCOIMA, señaló: Pregunta la demandada: ¿Cual eran sus funciones especificas que la ciudadana Ivelice Hernández ejercía dentro de la empresa? R.- Bueno eran muchas ella manejaba la parte administrativa, personal y todo lo que abarca lo administrativo, pago de nómina, supervisión de personal, control de libros de bancos, ingresos egresos, pago de los impuestos. ¿Diga si sabe si la ciudadana Ivelice Hernández dejo desde el día 29 de marzo de asistir a sus labores? R.- Si no mal recuerdo la señorita se fue el 28, y fue la última vez que la ví en la empresa. ¿Cual es el cargo que usted desempeña dentro de la empresa? R.- Asistente Administrativo. ¿Quien era su jefe inmediato? R.- La Señorita Ivelice. ¿La ciudadana el día 29 de marzo fue a sus labores? No, no fue. ¿Sabe si hubo una discusión entre el Gerente General y la ciudadana Ivelice Hernández? R.- No, yo lo único que se es que ellos se reunían mucho en la oficina del señor Carlos y no tengo idea así de eso. ¿Tiene conocimiento que el ciudadano Carlos Pacheco haya despedido a la señorita Ivelice Hernández? No, no tengo conocimiento. Pregunta la actora: ¿Dónde queda su oficina en la empresa? R.- En la parte de administración, la que da hacia caja, en el pasillo del segundo piso. ¿Si alguien es despedido se le pasa carta de despido? R.- Nunca he sido testigo de que se le pase carta a nadie. Pregunta la Jueza: ¿Cuando fue la última vez que vio a la ciudadana Ivelice Hernández en la empresa? R.- Si mal no recuerdo fue el día 28 de marzo. ¿Había un descontento por parte de la ciudadana Ivelice Pacheco por parte de la empresa? R.- El descontento siempre esta ahí como cualquier empleado que no esta de acuerdo con alguna cosa dentro de la empresa.
Observa el Tribunal que ambas testimoniales, refieren del conocimiento claro en cuanto a la prestación de los servicios y el cargo que ostentó la ciudadana IVELICE DEL VALLE HERNANADEZ, como gerente de la mencionada empresa, sin embargo, a los hechos que dan lugar a la culminación de la relación de trabajo, no expresan de manera clara y precisa, la forma de las condiciones del tiempo, modo y de lugar, en que acontecieron los hechos, es decir, no tienen conocimiento de sí la mencionada ciudadana fue despedida o sí por el contrario la misma habría abandonado su puesto de trabajo, ya que no presenciaron los hechos ni pueden determinar en que oportunidad exactamente dejó de asistir la ciudadana reclamante; considera quien sentencia, que en éstos hechos los mismos son referenciales, y por cuanto es de interés a los efectos de clarificar las causas que dieron lugar a la culminación de la relación de trabajo, dichos testimonios no convencen a este Tribunal de que la trabajadora halla abandonado su puesto de trabajo, excepción en que se apoya la empresa, todo ello sana crítica, lo cual no logra desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda, en cuanto a que la misma fue despedida injustificadamente. Así se decide.
DECLARACIÓN DE PARTE
La actora señaló que trabajo hasta el día 29 de marzo de 2011, desarrollo su jornada de manera normal, y es la tarde que le pregunto por que yo no estaba incluido en la nómina y me informo que por que ya no trabajaría mas, actualmente soy Licencia en Gerencia de Recursos Humanos en este sentido, ratifica en todo lo alegado por ella en su libelo de demanda, sin caer en contradicción por lo tanto, se valora su declaración a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por la empresa rindió declaración el ciudadano CARLOS JOSE PACHECO en su condición de Gerente General de la empresa demandada de autos; señala lo siguiente: Me voy a ubicar el día 28 la compañía como política siempre pagamos un día antes la nomina, motivado al que el día de nomina los Bancos están muy full , el día 29 se elaboro la nomina y me fue pasada firmada por la señora Ivelice Hernández como a las 5:00 p.m., ese día no recuerdo ella no fue a trabajar, se realizo el procedimiento de falta en la Inspectoría del trabajo, y luego me llego la notificación del Tribunal, sus dichos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
De todo el acervo probatorio, evacuadas y valoradas durante el proceso, con aplicación del principio de la comunidad de la prueba, admitida como se encuentra la relación de trabajo, que prestó sus servicios con el cargo de Gerente de Administración, que su último Salario Básico Mensual es de (Bs. 2.854,00); encuentra quien sentencia, que el punto de la controversia a resolver estriba en cuanto a las causas que dieron lugar al despido de la actora IVELICE DEL VALLE HERNANDEZ FIGUEROA, por parte de la empresa demandada PREMIER FITNESS CENTER, C.A, hecho acaecido el día veintinueve (29) de marzo de 2011, supuestamente por haber incurrido en las causales de despido justificado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, tenemos que a la luz de la doctrina el despido es el acto jurídico mediante el cual el patrono pone fin a la relación de trabajo por motivos legítimos (causa justificada) o sin justa causa. En este sentido, el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo establece las causas justificadas de Despido, que tratan de algunas conductas por acción y otras por omisión para configurar las causas justificadas que tiene el empleador o patrono para efectuar un despido. Dichas causales tienen carácter taxativo, en cuyos supuestos debe encuadrar la conducta del trabajador para poner fin a la relación de trabajo y sin pago de indemnización por despido.
En el caso bajo análisis la parte demandada no presento su escrito de contestación de demanda, por lo que debe aplicarse la consecuencia de tenerlo por confeso en relación a los hechos planteados por la actora en su libelo de demanda, presunción que reviste carácter relativo, es decir que puede ser desvirtuable por prueba en contrario.
A criterio de quien decide, de la revisión de las actas procesales, analizados todas y cada una de las probanzas aportadas tanto por la parte demandante como por la empresa PREMIER FITNESS CENTER, C.A, y con la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en primer término, se debe dejar establecido, que la actora reclamante ostentó un cargo de confianza, tanto desde el punto de vista de la denominación “GERENTE de Recursos Humanos” como desde el punto de vista de las funciones por ella desempeñadas, lo cual quedó demostrado con todo el acervo probatorio analizado y apreciado en todo su valor por esta juzgadora, no obstante, a los efectos del amparo de la estabilidad laboral a tenor del artículo 112 de la Ley Orgánica de Trabajo, dicho aspecto, no fue discutido, aunado al hecho, independientemente haya sido trabajador de confianza goza de estabilidad a la luz de la Ley y la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Encuentra este Tribunal que la accionada no logra demostrar las circunstancias alegadas en contra de la hoy demandante, y menos que se puedan encuadrar en causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso bajo estudio, no hay elementos de juicio suficientes que creen convicción real de los hechos que se le imputan a la actora, lo que ha quedado claro para quien decide, es que entre las partes surgió alguna desavenencia, pero inclinando la balanza hacia la trabajadora reclamante, por cuanto lo alegado por la actora en su solicitud de calificación de despido, y que dejó demostrado con prueba documental analizada y valorada por este Tribunal, es que no fue tomada en cuenta para beneficiarla con el aumento de sueldo como sí ocurrió, para el resto de sus compañeros de trabajo, presupuesto que tiene a favor en virtud de la confesión de la accionada al no dar contestación a la demanda, dado que la empresa demandada tenía la carga de desvirtuar, y no lo hizo, sólo se mantuvo en su tesis de que ésta había abandonado el trabajo, y que no había vuelto; sin embargo, en cuanto al momento del acontecimiento suscitado a la entrega de la nómina por parte de la actora IVELICE DEL VALLE HERNANDEZ FIGUEROA al ciudadano CARLOS JOSE PACHECO PEREZ, Gerente General de la mencionada empresa demandada, lo cual ocurrió el día 29 de marzo del 2011, siendo aproximadamente las 5:00 p.m., tal como lo declaró el mismo ciudadano, en su declaración rendida al Tribunal, lo cual encuadra con lo señalado por la propia actora, y que lleva a concluir a quien decide, que la reclamante en efecto, ese día cumplió a cabalidad con lo ordenado por su patrono y espero hasta la hora señalada para solicitar respuesta en cuanto a su situación, lo que a entender de quien decide, lleva implícito el verdadero proceder de la empresa, cuando en lugar de decirle a la trabajadora que no le correspondía aumento, simplemente le ordena trabajar en dicho informe de nómina, y por otro lado, quedó claro que el momento de la entrega de esa nómina, dichos hechos ocurrieron en la Oficina, lo cual al decir de una de la testigo, era rutina de trabajo hacerlo de esta manera, y encontrándose en desventaja la actora su patrono investido de poder sobre ésta la despide, y observado el resto del acervo probatorio analizado y valorado, además del valor que arroja la declaración rendida por la actora reclamante de autos y el representante de la empresa; quien sentencia ha de concluir que la actora fue despedida injustificadamente, no logrando demostrar la empresa demandada de autos, que la misma haya abandonado y que no regreso a la empresa. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior, siendo que la actora señaló en su libelo de demanda que en su labores como GERENTE DE ADMINISTRACION, que su Salario Básico de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.854,00), en razón de ello, queda ésta condenada a pagar lo correspondiente a salarios caídos dejados de percibir, desde la notificación de la demandada hasta la oportunidad del efectivo reenganche, o hasta la oportunidad de la persistencia en el despido si fuere el caso, tomando dicho monto como base de cálculo, dado el carácter indemnizatorio imputable al patrono, por el despido manifiestamente ilegal. Así se decide.
Visto que ya tenemos el monto del salario diario devengado por la actora, es necesario determinar el número de días a calcular por concepto de salarios caídos, en tal sentido, los fines del cálculo de los salarios caídos, deberán excluirse los siguientes lapsos a tenor de lo señalado en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
“Artículo 61.- Exclusión para el cálculo de los salarios caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.”
De la normativa transcrita podemos concluir que es obligación del Tribunal excluir aquellos lapsos que por inactividad del actor, por causa de fuerza mayor o caso fortuito, se haya prolongado el proceso. Debiendo hacer la salvedad que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social se ha pronunciado al respecto, tal como se observa en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, caso Efraín Páez Gutiérrez contra Knoli, Gomas Industriales, C.A., criterio éste que ha sido reiterado en sentencia del 02 de noviembre de 2004, caso José Luís Márquez, contra la empresa Transporte Heroica, C.A. Motivo por el cual éste Tribunal pasa a señalar los lapsos a excluir para el pago de los salarios caídos de la siguiente manera:
1) Se excluye el lapso que va desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la fecha en que se efectúa la correspondiente notificación de la empresa demandada, es decir, los salarios caídos comenzarán a computarse desde la notificación de la accionada, la cual se efectúo el día catorce (14) de Abril de 2011, tal como se evidencia en el folio once (11) del presente expediente.
2) El lapso comprendido entre el quince (15) de Agosto hasta el quince (15) de Septiembre de 2011, período relativo al receso judicial acordado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
3) El lapso comprendido desde el 24 de diciembre de 2011 hasta el 6 de enero de 2012, período relativo al Asueto Navideño conforme al calendario Judicial.
4) Aquellos días hábiles en los cuales no se dio despacho en el Tribunal, por motivos de caso fortuito, fuerza mayor o resolución emanada por la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas.
Haciendo la salvedad que dichos salarios seguirán acumulándose hasta que se efectué efectivamente el reenganche del trabajador, o en su defecto la accionada persista en el despido. Así se decide.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, que intentara la ciudadana IVELICE DEL VALLE HERNANDEZ FIGUEROA, contra la empresa PREMIER FITNESS CENTER, C.A; ambas partes plenamente identificados en autos; en consecuencia, se condenada a la empresa demandada a: - Reincorporar a la Trabajadora despedida a sus labores habituales y al pago de salarios caídos, a razón de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.854,00) mensuales, es decir, a razón NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 95,13) diarios, contados a partir de la notificación de la demandada, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales.
Notifíquese la presente decisión por cuanto se publica fuera del lapso
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ
SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 3:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIA (O),
EOS/ji.
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