REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE

Maturín, seis (06) de febrero de 2012
201° y 152°

EXPEDIENTE NRO.: NP11-N-2011-000087
RECURRENTE: MATERIALES PROCORA MONAGAS, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fecha 08 de agosto de 2002, bajo el Nº 49, Tomo A-3.
APODERADO
JUDICIAL: GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 47.191, y de este domicilio.
RRECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
APODERADA JUDICIAL: MILEIDIS RAMOS NORIEGA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.130.
MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.


SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha siete (07) de octubre de 2011, con la interposición de la acción de NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA CONJUNTAMENTE CON LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS, incoada por el abogado en ejercicio GIOVANNI PERUGINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.191, en su carácter de apoderado judicial de la empresa MATERIALES PROCORA MONAGAS, C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 00177-11, de fecha seis (06) de Abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana BETZAIDA NARVAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-11.778.993.
En la misma fecha es recibido por este Tribunal previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, ordenándose su admisión y las notificaciones correspondientes, tanto de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, como de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y de la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de Octubre de 2011, este Juzgado admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y señaló el procedimiento a seguir conforme a lo establecido en los artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose las notificaciones correspondientes al Fiscal General de La República, al Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo, y finalmente se ordenó aperturar el cuaderno separado correspondiente.
En el cuaderno de medida signado con el número NH12-X-2011-000064, por auto de fecha 01-11-2011, a los efectos de pronunciamiento en cuanto al Amparo Constitucional Cautelar solicitado, este Tribunal negó dicha pretensión, por cuanto la solicitante acudía a dos vías judiciales alternas y se procedió a declarar PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS, se ordeno oficiar a la Inspectoria del Trabajo a los fines de que suspenda los efecto de la providencia administrativa hasta tanto se decida el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.


DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal antes de proceder a la determinación de la admisibilidad de la presente acción resuelve en torno a su competencia, presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, recientemente la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:

“(…)

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

(…).

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado y cursiva del Tribunal).

Este Tribunal en aplicación a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional donde deja establecido el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; por consiguiente este Juzgado se declara competente para conocer de la presente. Así se declara.


DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO
PROPUESTO POR LA PARTE RECURRENTE

Encontrándose la presente causa, en cumplimiento de los trámites ordenados respecto a las notificaciones de las partes, así como a todos los interesados, a fin de informarles de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se pudo constatar, que en fecha veintisiete (27) de enero de 2012, el Abogado GIOVANNI PERUGINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.191, en su carácter de apoderado judicial de la empresa MATERIALES PROCORA MONAGAS, C.A., parte recurrente, presenta diligencia mediante la cual expone los siguiente “ Por cuanto en fecha 25 de enero de 2012, la ciudadana BETZAIDA ELENEA NARVAEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.778.983, presentó formalmente la Renuncia al cargo que desempeñó para mi representada, que como consecuencia de la mismas ambas partes han llegado a un acuerdo transaccional del cual anexo un ejemplar a la presente; y por cuanto este Juzgado esta conociendo de la Nulidad de la Providencia Administrativa incoada por ésta representación judicial, es por lo que en fundamento al citado acuerdo, Desisto de la presente Acción y del Procedimiento y Solicito al Tribunal, con apego a la legislación correspondiente y a la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia demandada, oficie a la Inspectoría del Trabajo (Sala de Multas), a los fines de que deje sin efecto el procedimiento de Multa iniciado en contra de mi representada. (…) ”.


Ahora bien a los fines de pronunciamiento de este Tribunal ante la solicitud planteada anteriormente:

Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

De las normas supra transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. En efecto, se constata que el apoderado judicial Abogado GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Inpreabogado N° 47.191, y titular de la cédula de identidad N° 6.922.016, aparecen debidamente acreditado según Instrumento Poder que riela en autos a los folios 5 al 7 del presente expediente, y del cual se desprende las facultades para representar y sostener los derechos de la empresa MATERIALES PROCORA MONAGAS, C.A., en especial, convenir, desistir y transigir; en razón de ello, se encuentra lleno el primero de los requisitos. Respecto al segundo requisito, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe de estar expresamente prohibido por la Ley, se observa que el Desistimiento planteado es en una causa de Nulidad de Acto Administrativo, ya admitido por este Tribunal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 33, 35 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente, en cuanto al consentimiento de la parte contraria, se trata de un juicio, donde se pretende es la Nulidad de un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, es decir, de efectos particulares, tal como quedó ampliamente señalado en capítulo referente a la competencia, y además, que el juicio se encuentra en fase de notificación de las partes incluyendo al TERCERO INTERESADO, que en el caso de autos, se trata efectivamente de la ciudadana BETZAIDA ELENEA NARVAEZ ROJAS, identificada en autos, respecto a la cual queda verificado y constatado por esta Juzgadora, del ACTA TRANSACCIONAL que riela en autos a los folios 138 al 142, del presente expediente, mediante el cual ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen y alcanzan un acuerdo del asunto que les involucra exclusivamente.

De acuerdo, a lo anterior, en el presente caso, se observa que la parte recurrente procede al DESISTIMIENTO TANTO DE LA ACCIÓN COMO DEL PROCEDMIENTO INCOADO, lo cual implica que deja sin efecto acción de NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA CONJUNTAMENTE CON LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS, en contra de la Providencia Administrativa N° 00177-11, de fecha seis (06) de Abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana BETZAIDA NARVAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-11.778.993; a criterio de este Tribunal el mencionado Desistimiento se encuentra ajustado a Derecho, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO TANTO DE LA ACCIÓN COMO DEL PROCEDIMIENTO INCOADO, por la empresa MATERIALES PROCORA MONAGAS. Así se decide.-

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL DESISTIMIENTO TANTO DE LA ACCIÓN COMO DEL PROCEDIMIENTO INCOADO por el Abogado GIOVANNI PERUGINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.191, en su carácter de apoderado judicial de la empresa MATERIALES PROCORA MONAGAS, C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 00177-11, de fecha seis (06) de Abril de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, ambas partes identificados en autos.

Notifíquese de la presente decisión al Inspector del Trabajo del Estado Monagas, a los fines consiguientes. Líbrese lo conducente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los seis (06) días del mes de febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ,


SECRETARIA (O),
ABG.



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIA (O),

ABG.