REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS



ASUNTO: NP11-R-2011-000314

ASUNTO: NP11-L-2011-001521



SENTENCIA DEFINITIVA


Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE RECURRENTE DEMANDANTE: HENRRY LOPEZ, LUIS CHACON Y OSWALDO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.299.218, 10302.551 y 12.150.374, quienes constituyeron como apoderados judiciales a los abogados en ejercicios Errico Desiderio Scala, Alejandro Castro, Renny Salazar, Ronald Salazar y Humberto Camino, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.284, 47.058, 139.115, 164.332 y 5.639 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: HUASEN TONG LIANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.801.966, constituyó como apoderada judicial a la abogada Luisa Mercedes Díaz, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 83.897.


MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 11 de enero del año 2012, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra sentencia publicada en fecha 14 de diciembre del año 2011, mediante la cual declaró, parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos antes identificados contra el ciudadano Huansen Tong Liang, por motivo de cobro de prestaciones sociales.

En fecha 19 de enero de 2012, se admite y fija la respectiva audiencia oral y pública, para el día martes 02 de febrero de 2012 a las 10:30 a.m. todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto ambas partes, una vez oída los alegatos y defensas de ambas partes, se dictó el dispositivo del fallo, declarando esta Alzada, 1° Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente; 2° Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente; 3° se Confirma la sentencia recurrida dictada en primera instancia, en la causa de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por los ciudadanos HENRRY LOPEZ, JOSE LUIS CHACON y OSWALDO BARRETO contra el ciudadano HUANSEN TONG LIANG.; y como consecuencia de ello se confirma la sentencia recurrida, todo ello conforme a las motivaciones que a continuación se expresan.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Alegatos de la demandada recurrente.
Alega la parte demandada recurrente como punto previo que la demanda es interpuesta en contra de una persona natural a la cual se le atribuye la condición de patrono. Que en relación a la sentencia apelada, el día 21-12-2011 no acudió a la audiencia preliminar celebrada intempestivamente en fecha 06-12-2011, por cuanto se debió celebrar el día viernes 09-12-2011; que de la manifestación del alguacil se evidencia que efectivamente se realizó en la persona de su representado ciudadano Huasen Tong, que en el presente caso no fue verificada por el Tribunal de la causa tal circunstancia por haber celebrado intempestivamente la audiencia preliminar en fecha 06-11-2011. Denuncia que la Jueza del a quo incurre en la falta de aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el caso concreto no se produjo ningún fallo oral, con aplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo y desestimando la aplicabilidad de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, que si se toma en cuenta lo solicitado por los demandantes en su escrito libelar, es decir la aplicabilidad del Contrato de la Construcción y al ser desestimado por la jueza, obviamente correspondía declarar sin lugar la acción intentada contra su representado.

Alegatos de la demandante recurrente.

Por su parte la parte demandante recurrente manifestó, que la Jueza del a quo no aplicó el contenido total del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se presume la admisión de los hechos, que sus representados solicitan la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción y el Tribunal de la causa difiere del contenido del libelo y parte de un falso supuesto de derecho en la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y concluye que el demandado había contratado en su carácter de patrono a los demandantes para un contrato de obra determinada, lo cual no es cierto, ya que sus representados fueron contratados a termino indeterminado y fueron despedidos en la fecha que se indica en el libelo de manera injustificada, ya que ninguno firmó contrato para obra determinada, ni consta en el expediente de la causa; que igualmente el Tribunal a quo les impone una obligación y la carga de la prueba por afirmar los hechos en el libelo de demanda, lo cual no aplica en el presente caso, ya que los conceptos demandados son conceptos ordinarios de la Convención Colectiva de la Construcción y basta solamente con que el demandado no comparezca para que se condenen al pago de los mismos de conformidad con el artículo 131 ejusdem, por lo que la jueza a quo incurrió en un falso supuesto de derecho al aplicar el artículo 72 ejusdem; aduce que consignó recibos de pagos de los trabajadores a los fines de ilustrar al Tribunal, para que aplique la Convención Colectiva de la Construcción.
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MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte demandada recurrente, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Con respecto a la presunta violación del debido proceso, al señalar la recurrente demandada que la audiencia preliminar fue celebrada intempestivamente en fecha 06-12-2011, siendo lo correcto - según sus dichos- que se celebrara el 09-12-2011, dada la consignación de la notificación de su representado ciudadano Tong Liang Huansen que fue realizada en fecha 24-11-2011, según la diligencia consignada por el ciudadano Alguacil, esta alzada observa poder apud-acta ( folio 18 y su vto.), otorgado a la abogada Luisa Mercedes Díaz, en fecha 22-11-2011, por el ciudadano Tong Liang Huansen, operando de esta manera la notificación tácita de la parte demandada, aplicando por analogía el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 6 de diciembre de 2011, se realizó en el lapso procesal establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumpliéndose el debido proceso, por lo tanto es improcedente lo denunciado. Así se decide.

En relación a la denuncia por falta de aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que la jueza del Segundo de Sustanciación, no produjo el fallo oral, sino que dejó constancia de su incomparecencia como representante del demandado y fijó para dentro de los cinco días hábiles siguientes, resolver lo que en derecho corresponda, lo cual dicha actuación no esta ajustada a la normativa legal. Con referencia a lo anterior debe señalar esta alzada, que la figura procesal de la presunción de admisión de los hechos, prevista en la legislación procesal del Trabajo en su artículo 131, contiene la consecuencia jurídica en los casos de producirse la incomparecencia del demandado, es decir, “se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo es clara, al precisar en el Artículo 131 y asimismo lo ha señalado la Sala Constitucional, que la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar tiene como consecuencia jurídica la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa y como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.

De la revisión de las actas del expediente y de los propios alegatos de la recurrente, se desprende que el a quo aplicó correctamente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acataron la doctrina jurisprudencial que se ha desarrollado en torno a dicha previsión legal; toda vez que fue constatada la ocurrencia del supuesto de hecho previsto en la norma, es decir, la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, específicamente a la primigenia audiencia, de lo cual el Tribunal a quo dejó constancia en acta, la cual cursa al folio 23 del expediente principal, en razón de lo anterior, esta Alzada considera que la denuncia formulada no es procedente. Así se decide.-

En relación a lo alegado por el demandante recurrente relativo a que la Jueza del a quo no aplicó el contenido total del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se presume la admisión de los hechos, en el sentido que son ciertos todos y cada uno de los hechos enunciados en el libelo de demanda, ya que sus representados solicitan la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción; siendo así su alegatos debe indicar quien decide que al haber un admisión de los hechos esta admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por los actores y no con relación a la legalidad de su petitorio, y si los hecho admitidos no guardan relación alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, y siendo que el Juez conoce el derecho aplicable no puede pasar por alto dicha situación y decidir conforme a la Ley.-

En vista de lo anterior debe señalar quien decide que de los hechos narrado en el escrito libelar y de los alegatos expuestos por ambas partes en la audiencia oral y pública celebrada por esta alzada, se puede observar que los actores le prestaban servicios como obreros a una persona natural en una construcción de un edificio ubicado en la avenida Bicentenario frente al Supermercados Fidias de esta ciudad de Maturín, no verificándose que se tratara de una persona natural afiliada a la Cámara Venezolana de la Construcción o a la Cámara Bolivariana de la Construcción.

Establece la Convención colectiva de la Construcción en su Cláusula 1, de las definiciones que se entiende por empleador:
“ EMPLEADOR (ES): Este término se refiere a las personas naturales y jurídicas, y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión de Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social…”

Asimismo establece en al Cláusula 3 el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción en los siguientes términos:
“… La presente Convención se aplica a todo Empleador o Empleadora, a los Trabajadores y Trabajadoras que les presten servicios conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el Territorio Nacional…”

De conformidad con las cláusulas parcialmente trascrita y de los hechos narrados por los accionantes, se constata que el ciudadano Huasen Tong Liang, es una persona natural que no se encuentra registrado ni afiliado a las Cámaras estipuladas en dichas cláusulas, y por consiguiente mal podría pretender el pago de los conceptos adeudados con aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Construcción.

En consecuencia, basado en los presupuestos fácticos del presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y confirmase la sentencia recurrida; por lo que se ratifican todos y cada una de los conceptos condenado por el Tribunal a quo. Así se decide.-

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente; SEGUNDO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente; TERCERO: se Confirma la sentencia recurrida dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la causa de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por los ciudadanos HENRRY LOPEZ, JOSE LUIS CHACON y OSWALDO BARRETO contra el ciudadano HUANSEN TONG LIANG. Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión. Líbrese oficio.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín; Diez (10) día del mes de febrero del dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Primera Superior

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith



En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria


ASUNTO: NP11-L-2011-001521
ASUNTO: NP11-R-2011-000314