REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
201° y 152°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): JOANNA VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número 16.712.541, quien tiene como apoderada judicial al abogado Juan Azócar, inscrita en el Inpreabogado N° 91.657 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): TRAKI MLA PLUS, C.A., empresa debidamente registrada ante el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, inscrito en el tomo 28-A pro, número 11 del año 2004.
MOTIVO: Apelación ejercida, contra sentencia proferida en Primera Instancia.
Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas del recurso de apelación, propuesto por la parte demandante, contra decisión de fecha 17 de enero de 2012, dictada por el referido Juzgado.
Recibido como fue, en fecha 27 de enero de 2012, este Tribunal admitió el recurso de apelación y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual se efectuó el día seis (06) de febrero del presente año, a la presente audiencia comparece la parte recurrente representada por el apoderado judicial abogado Juan Azocar, quien alegó que la incomparecencia a la audiencia preliminar, fue motivado a problemas de salud, específicamente problemas de tensión arterial, teniendo que acudir al hospital Manuel Núñez Tovar.
De igual forma comparece la parte demandada recurrida representada por la abogada Ybelise Bellorín, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nº 66.704, la cual se encuentra plenamente identificada como apoderada judicial de la empresa demandada y a su vez comparece el abogado Efraín Castro Beja, quien se acredita la representación de la empresa al exponer los alegatos en defensa ; sin embargo, no consta en autos poder alguno que lo acredite como apoderado de la empresa demandada, por lo tanto, lo argumentos esgrimidos por el mencionado abogado se entiende como no hechos.
Para decidir el Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y en especial las que acompañan el recurso de apelación, el abogado apoderado de la parte actora consigna como prueba de la incomparecencia, informe médico cardiológico emanada del Centro Cardiovascular Oriental “Dr. Miguel Hernández” unidad adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en original, debidamente sellada y firmada por el Dr. Cruz A. Arias, cardiólogo general, adscrito a la mencionada unidad, y que por motivo de presentar un cuadro clínico de tensiones elevadas y malestar general, avalando el ingreso del abogado a la referida instalación médica, en razón de lo anterior, visto que el documento es emanado de un organismo público de salud, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, acogiendo los criterios de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, pudiéndose hacer mención la siguientes de la Sala de Casación Civil, Nº 209 de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, en la cual dejó sentado que los documentos públicos administrativos
(Omissis) “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos , y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...” (Omissis)
Ahora bien, del extracto de la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende, el valor probatorio de un documento emanado de una autoridad pública, ya que el mismo se encuentra investido de autoridad legal que la misma institución le otorga en su representación, de esta manera el funcionario tiene la potestad de avalar, acreditar, cerificar o autorizar con carácter legal las actuaciones realizadas, según la función que cumpla dentro del órgano público administrativo, en el presente caso el Hospital mencionado, por lo tanto, la parte recurrente logra demostrar motivo de fuerza mayor, por el estado de salud que presentó el día de la instalación de la audiencia preliminar, fundado motivo que justifican su incomparecencia.
Por los fundamentos anteriormente planteados, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, esta Alzada debe declarar con lugar el recurso de apelación, se revoca la sentencia recurrida y se repone la causa al estado de que se inicie la audiencia preliminar. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida publicada en fecha 17 de enero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana JOANNA VALENZUELA contra la empresa TRAKI MLA PLUS, C.A.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Primera Superior
Abog. Petra Sulay Granados
La Secretaria
Abog.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria
ASUNTO: NP11-R-2012-000007
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001218
|