REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín siete (07) de febrero de 2012
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: WILL GAB, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el Nº 71, del libro A-5, correspondiente al tercer trimestre de fecha 12 de agosto de 2005, quien constituyó abogado al ciudadano HECTOR SANCHEZ LOSADA, inscrito en el inpreabogado Nº 82.193.

PARTE DEMANDANTE RECURRIDA: MARK SAMUEL GRANGER BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.506.860, quien constituyó como apoderada judicial a la abogada IVANOVA MENESES, inpreabogado Nº 25746.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto contra decisión proferida en Primera Instancia.

En fecha 09 de enero de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, levantó Acta, mediante la cual deja constancia de la incomparecencia de la empresa demandada, reservándose su publicación para dentro de los cinco (05) días siguientes, en fecha 16 de enero de 2012, el referido Juzgado publicó, el texto integro de la decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda, y ordenando a la empresa Will Gab, C.A. el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos al ciudadano Mark Samuel Granger Bolívar.

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en Primera Instancia, oyendo dicha apelación el Tribunal a quo en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa a los Tribunales Superiores de esta Coordinación del Trabajo, correspondiendo su conocimiento a esta Alzada. En fecha veintisiete (27) de enero de 2012, recibe esta Alzada la presente causa proveniente del Juzgado a quo; y en esa misma oportunidad, procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día lunes seis (06) de febrero del año 2012, a las tres de la tarde (03.00pm.), compareciendo a dicho acto la parte recurrente, mediante su apoderado judicial, declarando esta Alzada con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, y se revoca la sentencia recurrida.

De lo alegado por la parte Recurrente ante esta Alzada:

Ante esta Alzada, adujo el abogado Héctor Sánchez Losada, que las causas que justifican su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, fue por razones de salud.

Para decidir esta Alzada considera:

En fecha nueve (09) de enero de 2012, se aperturó la audiencia preliminar, compareciendo a dicho acto la parte actora, mas no haciendo acto de presencia el representante de la empresa demandada, declarando el Tribunal a quo la admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en la cual establece:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”

De acuerdo a los argumentos esgrimidos por la parte demandante y de la revisión de las actas procesales en especial el informe médico y récipes médicos en original, firmados, sellados y avalados por el Dr. Luís Berbin, médico internista, de la unidad de medicina interna del IPASME, la cual riela en los folios ocho (08) y nueve (09) del cuaderno de recurso de apelación, este Tribunal le e otorga valor probatorio, por cuanto los referidos documentos emanan de un organismo público, prestador de asistencia médica, competente para ello, demostrándose que la causa por la cual la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, fue por motivo de fuerza mayor, debido a la emergencia clínica que tuvo el abogado apoderado de la empresa en el día de la instalación de la audiencia.

Sobre los casos fortuitos y fuerza mayor, cabe mencionar a lo establecido por la Sala de Casación Social, en la sentencia Nº 115, de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A, en la cual define el modo de producirse las referidas acciones:
(Omissis) “…En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)... (Subrayado de esta sala)” (Omissis)

Con el original de la Constancia Médica y récipes médicos emanados de la institución pública de salud ya mencionada, y por ser documentos públicos administrativos se presumen legales y legítimos, en consecuencia, se tiene por cierto el diagnóstico del abogado apoderado de la empresa al presentar problemas de salud, considerándose un caso de fuerza mayor o fundados motivos que justifican la incomparecencia a la audiencia preliminar, debiendo esta Alzada declarar con lugar el presente recurso de apelación y se revoca la sentencia recurrida y en consecuencia debe reponerse la causa al estado de la apertura de la audiencia preliminar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión publicada el día dieciséis (16) de enero de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación de Laboral, incoara el ciudadano MARK SAMUEL GRANGER BOLIVAR contra la empresa WILL GAB, C.A., ambos ya identificados.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. El Strio.

ASUNTO: NP11-R-2012-000008.
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001183.