REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-004318
ASUNTO : NP01-P-2005-004318
JUEZA: EDITH MAITA BARMUDEZ.
SECRETARIA: JULIO RAFAEL RIVAS AZOCAR
FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: ABG. YANETH RODRIGUEZ.
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL: ABG. MIGDALYS BRITO LÓPEZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ROLANDO JOSE RODRIGUEZ SIMOSA Y ELIANNY SALAZAR DE RODRIGUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
Corresponde a este tribunal emitir un pronunciamiento en la presente causa, en virtud de que de la revisión se puede constatar que la misma es seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos ROLANDO JOSE RODRIGUEZ SIMOSA Y ELIANNY SALAZAR DE RODRIGUEZ , al mismos se declaro en Rebeldía en fecha 21-12-2006 de conformidad a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal observa:
Los hechos objeto del presente proceso son los referidos en el la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “El día día 20-06-2005, aproximadamente a las 9:25 p.m. cuando los ciudadanos ELIANNY SALAZAR DE RODRIGUEZ Y ROLANDO JOSE RODRIGUEZ SIMOSA, se desplazaban corriendo por la Calle 06 del Sector Brisas del Aeropuerto de esta ciudad, fueron interceptados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y otro sujeto sin identificar, quienes portando un arma de fuego y bajo amenaza de la vida, los sometieron y despojaron a la ciudadana ELIANNY SALAZAR DE RODRIGUEZ DE UN Anillo de matrimonio, el anillo de grado y una cadena de plata, luego se dieron a la fuga de inmediato las victimas lograron avistar a una comisión de la policía que pasaba por el lugar quienes lograron capturar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no pudiendo recuperar ninguna de las prendas, porque se la llevo el sujeto que se dio a la fuga policial que cursa al folio 2 y su vuelto..
En fecha 29 de Junio del año 2005, es presentado por el Ministerio Público el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, a los fines de que nombren defensor y sea oído en audiencia en flagrancia. Y en esa oportunidad le fue decretada las Medida contenida en el artículo 582 literales c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Cursante a los folios treinta y dos (32) al treinta y siete (37), riela escrito contentivo de la acusación fiscal, por lo que se libró lo conducente a la notificación de las partes a objeto de que revisen las actuaciones conforme al artículo 571 Ejusdem.
De igual forma el 21 de diciembre del 2006 se declaró en rebeldía al joven IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia se ordenó librar las correspondientes ordenes de capturas a fin de escuchar su razones de incumplimiento y determinar fecha de cierto cumplimiento de la Audiencia Preliminar pendiente, todo de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala la forma como deben interpretarse y aplicarse las disposiciones relativas al proceso penal seguido a un adolescente, y del mismo se desprende que “…debe aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del derecho penal y procesal penal, y de los Tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.” Y visto que desde la comisión del delito y desde la interrupción de la prescripción por medio de la declaratoria en Rebeldía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta la presente fecha han transcurrido más de Cinco (05)Años, tiempo este superior para que opere la PRESCRIPCION PENAL,…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que de la declaratoria en Rebeldía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (21-05-2006) hasta la presente fecha (01-02-2012), han transcurrido más de Cinco (5)Años, tiempo este superior para que opere la PRESCRIPCION PENAL. El Artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los CINCO (05) AÑOS en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los Tres años cuando se trate de otro hechos punibles de Acción Pública,………”
Continúa dicho artículo;
Parágrafo Segundo: “La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.” Este imputado fue declarado en rebeldía el 16 de Mayo del 2006.
Es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de CINCO (05) AÑOS de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y también desde la interrupción de la prescripción mediante la declaratoria en rebeldía, se trata de uno de los delitos ROBO AGRAVADO, para el cual de conformidad con el Articulo 628 ejusdem, podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción. Razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y estando incluidos en la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los CINCO (5) AÑOS.
En el presente asunto sometido a estudio, donde los hechos ocurrieron hace más de cinco años y ha sufrido interrupción de la prescripción hace más de Cinco (5) años. Por todo lo expuesto es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. Contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley gg. Notifíquese a las partes. SE DEJAN SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA LIBRADAS. Se ordena librar la boleta del imputado en cartelera en virtud de que el mismo no fue ubicado nunca en la dirección aportadas en actas, de conformidad a lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal pro remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Regístrese, publíquese, diaricese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.
SECRETARIO,
ABG. JULIO RAFAEL RIVAS AZOCAR
|