REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000328
ASUNTO : NP01-D-2009-000328
JUEZA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIO: ABG. JULIO RIVAS AZOCAR
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO COAUTORIA
RESOLUCIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la solicitud realizada por el acusado: IDENTIDAD OMITIDA quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 07-10-2009, en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maturín, se encontraban realizando patrullaje por el perímetro y cunado se desplazaban por la Calle Principal del Sector del Barrio Paramaconi y son abordados por dos personas que a simples vista notaban cierto nerviosismo, los cuales les manifestaban que acababan de ser objeto de un robo en su residencia por dos sujetos los cuales les describieron las vestimentas que portaban en su momento y los cuales habían sustraído varios artefactos de sonido, dirigiéndose de inmediato a realizar un recorrido por el mencionado sector con la firme intención de ubicarles, logrando a escasos metros a los ciudadanos que caminaban apresurados llevando en sus manos varios objetos por lo que proceden a darle la voz de alto no sin antes identificarse como funcionarios policiales e intentando darse a la fuga y soltando en el piso Dos (02) Amplificadores de sonido y un (01) DVD, siendo objeto de una revisión corporal amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, por lo que se procedió a practicar a la detención de estas personas e imponiéndolos de sus derechos, siendo identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 26.228.106”.”.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del imputado IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de Hurto calificado en grado Coautoría previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ROSSANA MARILU VILLARROEL, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.) El acta policial donde consta la detención flagrante del imputado, comentada en el punto anterior, 2.) Acta de entrevista realizada a la victima ciudadana ROSSANA MARILU VILLARROEL LOPEZ, quien expone “yo iba regresando a mi casa en compañía de mi pareja CARLOS EDUARDO CAÑAS, cuando de repente vimos cuando que de la casa estaban saliendo dos ciudadanos corriendo y llevaban consigo varios objetos de la casa,…” 3.) Acta de entrevista realizada al ciudadano CARLOS EDUARDO CAÑA PAREJO, quien acompañaba a la propietaria de la residencia, logro ver a los sujetos salir de la vivienda con los equipos de sonido, logro describirlos a la policía, los ide3ntificó y reconoció los objetos recuperados. 4.) INSPECCIÖN TECNICA POLICIAL N° 1250.384 donde se fija el lugar de los hechos CALLE PRINCIPAL, CASA N° 186, SECTOR ALTO PARAMACONI MATURIN ESTADO MONAGAS. 5.) EXPERTICIA DE AVALUO REAL DE LO DECOMISADO, UN DVD COLOR PLATA, SIN MARCA NI SERUIAL APARENTE, UNA CONSOLA DE SONIDO YAMAHA, serial 3784 UN AMPLIFICADOR MARCA SONIMAX SIN SERIAL COLOR NEGRO, sumando DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.500,oo)…”
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de Hurto calificado en grado Coautoría previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ROSSANA MARILU VILLARROEl, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, actuó a conciencia, por cuanto manifestó que cometió el delito, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Ante esta circunstancia, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado, asimismo el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y como quiera que la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622; el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado en el delito de Hurto calificado en grado Coautoría previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida NO Privativa de Libertad .
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El acusado IDENTIDAD OMITIDA, sabía y estaba consciente de lo que hacía, y admitió los hechos, lo cual lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el acusado tiene la edad suficiente, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (arriba plenamente identificado), se SANCIONA a cumplir LA MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de Hurto calificado en grado Coautoría previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ROSSANA MARILU VILLARROEL. Se deja constancia que el cumplimiento de dicha medida será impuesto por el Juez de Ejecución. Cesan las Medidas Cautelares. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Se da por publicada la sentencia. Regístrese, publiques, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.-
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO RAFAEL RIVAS AZOCAS.-
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