REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000074
ASUNTO : NP01-D-2012-000074



SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO

Por recibido y visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas, Abogada MARIA TEERSA GUEVARA mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO LA CAUSA, a favor de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: CESAR AUGUSTO SANGUINO DIAMON, solicitud que realiza, por cuanto la acción penal derivada de los hechos objeto del proceso se ha extinguido, a consecuencia de haber operado la prescripción por haber transcurrido CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES. Desde que se inicio la investigación, solicitud que hago de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Se observa del presente expediente lo siguiente elementos:
Acta inserta al folio cuatro (04) de las actuaciones de fecha 04-12-07, suscrita por el funcionario cabo Primero (GNB) WILMER GONZALEZ RODRIGUERZ Y LINARES ALVARADO EDWARD, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia que: siendo las 9:30 horas de la mañana, se presento una ciudadanos identificada como: TIBISAY COROMOTO DALLAR NAVA, la misma vino acompañada por tres ciudadanos identificados como: ORLANDO RAFAEL GRAFFE CASTILLO…RONALD DAVID MENESES GUSMAN menor de edad y CESAR JOSE RAMIREZ…menor de edad…la ciudadana antes identificada manifestó que ellos eran los responsables del hurto a la casa del ciudadano CESAR SANGUINO, luego el cabo primero Wilmer Gonzáles, le pregunto a los tres ciudadanos supuestamente responsables del hurto donde estaban los objetos hurtazos y los tres respondieron que se encontraban detrás de la cancha deportiva del caserío en una zona boscosa…al llegar al sitio descrito le encontramos lo siguientes objetos: (01) cortadora de cerámica, (01) plancha, (0!) puerta de madera, (01) mesa de noche, (01) silla plegable, (01) esgrimidor de naranja, (01) lámpara de pared, (01) reloj de pared, (01) cobertor, (01) juego de sabana (01) batidos, (01) secador de pelo, (03) chinchorros de nylon, (01) hamaca, (06) toallas de baño, (03) botellas de wisky…”
Acta de Entrevista inserta al folio catorce (14) de fecha 29-11-07 realizada por el ciudadano SANGUINO DIAMON CESAR AUGUSTO…quien manifestó lo siguiente: “resulta que el día 29-11-2007, me llamaron diciéndome que la casa estaba abierta, que unas de las puertas principales estaba violentada y abierta en vista de eso me fui para mi casa en Uverito y al llegar me di cuenta que se habían metido y se llevaron un horno microondas, tres ventiladores grandes, un juego de sabanas, un juego de edredón, cortadora de cerámica, tres chinchorros, una caja de wisky, un discman, una puerta de madera, un secador de pelo, una plancha, un exprimidor de naranja, una batidora y una silla plegable.
Inspección Técnica N° 513 de fecha 04-12-2007 suscrita por los funcionarios y AGENTES REGINO MORILLO Y FRANKLIN VILLASANA, adscrito al a Sub Delegación de Temblador Estado Monagas, en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, DEL CASERIO UVERITO ESTADO MONAGAS… resultando ser un sitio de suceso CERRADO…”.
Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-024-0320 inserta al folio cuarenta y cinco (45) de las actuaciones, de fecha 09-05-11, suscrita por los funcionarios Agentes Genaro Marcano y Carlos Vásquez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Temblador Estado Monagas, quienes la practicaron a los objetos recuperados en el presente procedimiento…”

Analizados como han sido los elementos de convicción anteriormente señalados este Tribunal considera que no se hace necesaria la celebración de la audiencia establecida en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir una causa de derecho como es la prescripción de la acción penal en consecuencia prescinde de su realización.

DEL DERECHO
El delito que se le imputa al adolescente en referencia es el de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal Venezolano, el cual es DE ACCION PUBLICA y NO merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito prescribe a los TRES años contados a partir desde el día de la comisión del hecho.

Y por cuanto es obligación del Juez aplicar en todo caso la Ley Penal mas favorable en todo el curso del proceso, y siendo la prescripción en materia penal de orden público, este Tribunal, atendiendo a los principios de Progresividad y Proporcionalidad, desaplica el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y aplica en su lugar el dispositivo legal previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por resultar ésta mas favorable para el adolescente en comento.
Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 04-12-2007, es indiscutible que ha transcurrido más de un (01) año desde su comisión, concretamente CUATRO AÑOS (04) AÑOS DOS (02) MESES, y por cuanto la fiscal del Ministerio público solicita el sobreseimiento DEFINITIVO de la causa, aunado que como no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, este Juzgador considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: CESAR AUGUSTO SANGUINO DIAMON, conforme lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8°, 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 537 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Puesto Policial de Temblador a los fines de que se practiquen las boletas de la victima y imputado de auto. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
EL SECRETARI0

ABG. JULIO RAFAEL RIVAS AZOCAR